CE-SECCIÓN CUARTA-41000-23-33-000-2014-00170-01(24283)
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-41000-23-33-000-2014-00170-01(24283)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283)
Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Significados. Interna y externa. Reiteración de jurisprudencia / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Limitación / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ARMONÍA ENTRE LAS PARTES MOTIVA Y RESOLUTIVA DEL FALLO – Configuración El artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa), la Sala ha dicho que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a
controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA contempla el recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ib. El propósito legal de ese recurso, en términos del artículo 320 del CGP, es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por esto, se ha dicho que el marco de la decisión en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el superior limite su examen a esos aspectos. La especialidad y exclusividad de ese objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre la pretensión de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre
éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme la pauta fijada por el citado artículo 320. Además de la observancia de los derechos de defensa y debido proceso, así como el deber de lealtad entre las partes. Advierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia pues, como lo sostienen los recurrentes, no hay correspondencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. En efecto, se advierte que el análisis efectuado por el a quo en la parte motiva, no coincide con lo decidido en la parte resolutiva, en concreto, con la liquidación del impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283)
Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA
SISTEMA DE CAUSACIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD –
Alcance / ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES – Procedencia / ADICIÓN
DE INGRESOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Procedencia / PRUEBAS EN ADICIÓN DE INGRESOS - Titularidad Lo expuesto en la comunicación emitida por la aseguradora desvirtúa lo afirmado por
la actora en el sentido de que la diferencia detectada por la Administración no constituyó ingreso por encontrarse pendiente de pago pues, de conformidad con los artículos 28 del ET y 48 del Decreto 2649 de 1993, vigentes en la época de los hechos, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, como la actora, el ingreso se causa «cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», toda vez que «los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente». En consecuencia, la sociedad debió causar la totalidad del ingreso en el año gravable 2009 en cuanto el hecho económico (reconocimiento de incapacidades) se realizó en el mismo, independientemente de que en ese momento no recibiera el pago. Se evidencia que la actora tenía conocimiento del ingreso causado en la medida que correspondió a dos solicitudes elevadas a la aseguradora para el reconocimiento de dos incapacidades, aspecto sobre el cual no se pronunció, ni presentó objeción alguna. (…) La DIAN insiste en la adición de este ingreso porque la sociedad no demostró la adquisición de un bien igual o semejante al asegurado con la indemnización recibida, conforme al artículo 45 del ET. Como lo ha precisado la Sala, de acuerdo con el artículo 45 del ET la parte correspondiente al daño emergente de las indemnizaciones percibidas por seguros de daño es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, siempre que el contribuyente demuestre, dentro del plazo reglamentario, que invirtió la totalidad de ese recurso en la adquisición de
bienes iguales o semejantes al siniestrado. En el mismo sentido, el artículo 38 del Decreto 2595 de 1979 señala que solo el importe imputable a la reparación del daño emergente está relevado de imposición sobre la renta, hasta la concurrencia del costo fiscal del bien asegurado. Al respecto, el artículo 37 ib. precisa que la indemnización del daño emergente corresponde a «los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido»; mientras que los recursos dirigidos a sustituir una renta que el asegurado deja de realizar atañen al lucro cesante. (…) Por su parte, el artículo 39 del mismo Decreto establece que para obtener el tratamiento previsto en las normas descritas el interesado debe demostrar mediante certificación de revisor fiscal o contador público que dentro del término para presentar la declaración de renta invirtió la totalidad de la indemnización recibida «en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro»; o, de no ser posible lo anterior, que constituyó un fondo «destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados». (…) En caso contrario, esto es, si los recursos se destinan a fines distintos a la sustitución patrimonial del bien siniestrado, el parágrafo del citado artículo indica que lo recibido por indemnización constituirá renta gravable. (…) En síntesis, para que una indemnización por daño emergente sea considerada ingreso no constitutivo de renta a la luz de las normas reseñadas se requiere que el interesado acredite que los recursos percibidos se destinan, exclusivamente, a la «adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran
objeto del seguro», esto es, a que se restituya en el patrimonio del contribuyente un activo de condiciones similares a las del asegurado. (…) Conforme a las anteriores pruebas, se evidencia que el ingreso recibido por la actora a título de indemnización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283) Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA podía tratarse como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en cuanto se demostró que se reinvirtió en su totalidad en la adquisición de un nuevo transformador en reemplazo del siniestrado, con lo cual, como lo concluyó el Tribunal, no es procedente la adición de ingresos por este concepto. (…) Ahora bien, se aclara que, aunque el valor recibido ascendió a la suma de $19.595.700, la sociedad solo contabilizó y declaró como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la suma de $10.309.386 (…) Para la DIAN, es procedente la referida adición porque la sociedad no contabilizó ningún valor, ni desvirtuó la información reportada por Comepez SA, la cual es prueba testimonial conforme al artículo 750 del ET. (…) Estimó que la certificación del revisor fiscal en la cual se indicó que lo recibido del tercero correspondió a $4.297.000, no reúne los requisitos señalados en el artículo 777 del ET para tener valor probatorio en cuanto no da certeza de los hechos, ni desvirtúa lo expuesto en los actos acusados. (…) Aunque la información exógenaentendida como el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas le reportan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con tercerosle permite a la Administración efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos, no es el único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración pues, conforme al artículo 743 del ET, la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 750 del ET las informaciones suministradas por terceros relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial, también lo es que está sujeta a los principios de publicidad y contradicción, es decir a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. (…) Como se advirtió en el fallo apelado, las pruebas aportadas por la demandante desvirtuaron lo afirmado por la demandada en el sentido de que no se contabilizó ningún valor. (…) Ahora bien, en cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, la Sala ha precisado que para que sea prueba contable suficiente, debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase (…)», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene como prueba el certificado del revisor fiscal en cuanto se soportó en lo registrado en la contabilidad
(libro auxiliar de ingresos) y en las facturas emitidas por la sociedad. En consecuencia, no es procedente la adición de ingresos por la suma de $19.362.897.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2595 DE 1979 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2595
DE 1979 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2595 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 777
IMPROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIONES POR SALARIOS
– Configuración / FACTURA COMO MECANISMO PROBATORIO IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN DE
EXPENSAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Requisitos / DEDUCCIÓN DE GASTOS DE ACTIVOS FIJOS REALES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283)
Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA
PRODUCTIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Requisitos / DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad /
LOCATARIO EN CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Alcance / SOLICITUD
DE DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES Y
PRODUCTIVOS BAJO LA MODALIDAD DE LEASING EN LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DEL LOCATARIO – Vigencia.
Reiteración de jurisprudencia El a quo estimó que se violó el artículo 711 del ET ante la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial porque, en el primero, se disminuyó la erogación en $25.870.000 ya que, en su entender, se incluyeron en la base de aportes parafiscales las vacaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2009, mientras que, en la segunda, se desconoció el valor de $12.456.000 porque no se hizo retención en la fuente sobre bonificaciones pagadas a dos trabajadores.(…) Como lo ha precisado la Sala, el artículo 711 del ET exige que la liquidación oficial guarde correspondencia con los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, puesto que en el acto preparatorio se fijan por primera vez los puntos que se consideran inexactos en la declaración. Este principio también debe ser acatado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, debido a que agota la vía administrativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Se observa que, en el requerimiento
especial, con fundamento en los artículos 108 y 664 del ET, se propuso disminuir la deducción por salarios en $25.870.000, en cuanto se estableció una diferencia en la base sometida a aportes parafiscales, la cual conllevó a una variación entre lo que debió pagarse y lo que efectivamente se pagó por dichos aportes. (…) De lo expuesto se evidencia que los motivos expuestos en el requerimiento especial difirieron de los indicados en la liquidación oficial de revisión, toda vez que en el primero se propuso desconocer, de acuerdo con los artículos 108 y 664 del ET, la deducción por salarios ($25.870.000) en cuanto se cuestionó la base y el pago de aportes parafiscales, mientras que en la liquidación oficial de revisión, con fundamento en el artículo 87-1 del ET, no se aceptó como deducción por concepto de bonificaciones la suma de $12.456.000 por no haberse demostrado el pago de la retención en la fuente, con lo cual hay un cambio de argumentación y fundamento jurídico, que desconoce el artículo 711 del ET, y los derechos de defensa y contradicción de la contribuyente. (…) La falta o el indebido entendimiento por parte de la Administración de los motivos expuestos en la respuesta al requerimiento especial no puede llevar a concluir que quien originó el cambio del fundamento normativo para rechazar la deducción fue el mismo contribuyente a partir de la respuesta dada al mismo. (…) Se precisa además que no le asistió la razón cuando en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afirmó que la liquidación oficial de revisión no incluyó ningún hecho
económico nuevo sino que «reiteró la carencia de un pago de la retención en la fuente (…) para reforzar el incumplimiento de los requisitos legales de la solicitada erogación (…)» pues sobre este hecho no hizo alusión alguna en el requerimiento especial, por lo que no le era dable sostener que mejoró o amplió los argumentos que llevaron a la proposición de la glosa en el acto preparatorio porque, de haber sido así, no solo hubiera controvertido y presentado mejores argumentos frente a lo manifestado por la sociedad sobre la no inclusión de las bonificaciones en la base para el pago de aportes parafiscales, sino que hubiera confirmado el valor propuesto ($25.870.000), sin referirse a la no verificación del pago de la retención en la fuente sobre dos bonificaciones, aspecto sobre el cual debió proferir una ampliación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283) Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA al requerimiento. (…) En ese contexto, la Sala comparte lo concluido por el a quo en el sentido de que no hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión frente a la glosa en estudio, razón por la cual no es procedente el rechazo de la deducción en la suma de $12.456.000. (…) La Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 2020, según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta. Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771-2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET». De ahí que la comprobación de la deducibilidad de las expensas no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues, inevitablemente, debe acreditarse mediante factura. Bajo ese parámetro, para que sea admitida fiscalmente, toda deducción debe constar en una factura que satisfaga los requisitos legales. De lo contrario, será improcedente la deducción de la expensa, salvo que entre en juego otra previsión normativa que de manera expresa exima al proveedor del contribuyente del deber de emitir factura o se trate de una transacción que no deba ser facturada. En lo que respecta al deber de emitir las facturas que se exigen como requisito a efectos de la deducibilidad de costos y gastos, el artículo 615 del ET dispone que «todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes … deberán expedir factura o documento equivalente» por «cada una de
las operaciones que realicen». En la misma línea, el artículo 616-1 del mismo cuerpo normativo (antes de la modificación introducida por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016) establece que la factura de venta se expide «en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales». (…) Destaca la Sala que si bien es cierto la regulación particular de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos no estableció, ni en la ley ni en el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, mecanismos específicos para acreditar la erogación, esas transacciones de compra se encuentran sometidas a las reglas que de modo general rigen la demostración de las expensas. De hecho, cabe advertir que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 remite a la técnica contable para cuantificar el beneficio, la cual, a su vez, exige que los hechos económicos se registren con fundamento en comprobantes externos, como facturas. (…) En conclusión, la normativa fiscal no exceptúa a los comerciantes del deber formal de facturar las operaciones por lo que, correlativamente, el adquirente del activo requiere, para acreditar su costo o las deducciones que de tal inversión deriven, contar con la correspondiente factura. Como quedó explicado, salvo disposición legal en contrario, las operaciones que dan lugar a costos y deducciones deben quedar reflejadas en facturas que satisfagan el contenido previsto en los artículos 617 y 618 del ET, so pena del rechazo del beneficio en los términos del artículo 771-2 ejusdem. (…) De las compras reseñadas se advierte que se incumple la
previsión del referido artículo 771-2 de estar soportadas en facturas (respecto de las que no se allegó soporte), o la de reunir los requisitos establecidos en el artículo 617 [e y f] del ET (en cuanto algunas no indicaron la fecha de expedición o la descripción específica del bien), razones que conllevan al rechazo de la deducción en los términos propuestos en los actos acusados. (…) Y frente a las compras efectuadas en el año 2008 no procede la deducción especial pues conforme al artículo 3 del Decreto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283) Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA 1766 de 2004 esta se debe declarar en el período en que se realizó efectivamente la inversión, es decir, en el año fiscal en que se llevó a cabo la adquisición del activo fijo, sin referirse a cuándo debía integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente, pues la ley no previó como requisito que el activo se utilice o genere renta en el mismo año de la inversión. (…) Si bien es cierto que a lo largo de la discusión no se hizo alusión al artículo 767 del ET, también lo es que el Tribunal fundamentó la improcedencia de la deducción en la ausencia de facturas soporte o en la falta de requisitos de los mismos conforme a lo exigido por la ley cuando afirmó: «[…] si bien para los gastos o costos que son expensas necesarias puede
demostrarse con documentos u otra prueba, pues no existe solemnidad al respecto, lo cierto es que lo aportado por el contribuyente, no tenían las formalidades legales, entre ellas la fecha cierta y respecto de los otros costos, no aportó fundamento probatorio. […]. En consecuencia, no se demostró la vulneración de los artículos 617, 771 y 107 del E.T.». (…) La Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 14 de agosto de 2019, en la que se concluyó que el locatario en un contrato de leasing financiero tiene la opción de pedir la deducción especial del artículo 158-3 del ET en el periodo gravable en el que hace la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el activo en su patrimonio), o en el año gravable en el que suscribe el contrato. El artículo 158-3 del ET establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta podían deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. (…) El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir l 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. (…) El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que, en su artículo 2 señaló que los activos fijos reales productivos son «los bienes tangibles
que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente». Respecto a la oportunidad de la deducción, el artículo 3 del mismo decreto determinó que se «deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien». Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 dispone que «cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer la opción irrevocable de compra. El arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto. […]» Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, la Sección, además de hacer la distinción entre el leasing operativo y el leasing financiero, estableció que a los contratos de leasing financiero debe darse el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 [2.a] del ET y señaló que ese tratamiento es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa. Así pues, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del ET se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica
que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributarios, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto. (…) Como quedó demostrado, los contratos de leasing financiero se suscribieron en el año gravable 2008. En consecuencia, la actora podía solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la declaración 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283) Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA de renta de dicho periodo gravable, pues el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 le otorgaba esa facultad. No obstante, los contratos iniciaron en el año gravable 2009, por lo que es en ese año cuando se entiende realizada la inversión, ya que es al inicio del contrato cuando los bienes se deben registrar en el patrimonio del contribuyente, de acuerdo con el artículo 127-1 [2.a] del ET. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, la actora podía solicitar la deducción especial en la declaración de renta del periodo gravable 2009, como lo hizo, pues en este periodo realizó la inversión. En consecuencia, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la deducción especial debió solicitarse en la declaración de renta del periodo en el cual se suscribieron los contratos de leasing (2008), pues, conforme con
lo precisado, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 no establece de manera imperativa esa obligación y, se insiste, en el caso, fue en el año 2009 cuando la inversión se realizó. Así las cosas, como lo concluyó el fallador de primera instancia, no procedía el rechazo de la deducción solicitada por inversión en activos fijos mediante leasing financiero. (…) Para la DIAN la expensa no cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del ET para su deducibilidad, en especial, con el de necesidad, para el desarrollo de la actividad de la empresa. (…) En consecuencia, como lo advirtió el Tribunal, es procedente la deducción por este concepto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial
Se precisa que una es la información exógena que con fundamento en el artículo 631 del ET presentan las «personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes» obligadas, que contiene datos generales sobre las operaciones realizadas en determinado periodo para estudios y cruces de información, y otra la información detallada que la Administración puede solicitar en ejercicio de sus facultades de fiscalización «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», que incluye «d.- Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones». Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la actora no presentó la información solicitada en el requerimiento ordinario y en el oficio emitido en virtud de la inspección tributaria (descripción específica de cada uno de los activos fijos reales productivos adquiridos en el año 2008), ni subsanó dicha omisión, por lo que es procedente la sanción por no informar establecida en el artículo 651 del ET. La Sala advierte que no se vulneraron las disposiciones a las que aludió el a quo, en especial, el artículo 44 de la Ley 962 de 2005 que prevé «la Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas» porque en el momento en el que se configuró el supuesto de hecho sancionable, la información requerida no reposaba en la entidad, con lo cual se concretó la infracción. Ahora bien, para efectos de la graduación de la sanción 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00170-01 (24283) Demandante: PISCÍCOLA NEW YORK SA establecida en el referido artículo 651 ib., la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, precisó (…) En esas condiciones, de acuerdo con la regla de unificación señalada y teniendo en cuenta que la actora no subsanó la infracción cometida, la sanción se debió tasar, como lo hizo la Administración, en la suma de $19.620.000 correspondiente al 5% del valor de la información no entregada ($392.409.000, razón por la cual se confirmará este valor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE
DEDUCCIÓN IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Como lo concluyó el Tribunal, la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2009 se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Se precisa que la sanció
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