CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-1999-01271-02(15885)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-1999-01271-02(15885)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza, base gravable y tarifas El Impuesto Predial Unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas ubicadas en el territorio municipal. Es un tributo de tipo real en cuanto recae sobre el predio, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y no tiene en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. En cuanto a las tarifas son fijadas por los respectivos Concejos Municipales entre el 1 y el 16 por mil de la base gravable, de acuerdo con los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil [artículo 4 de la Ley 44 de 1990]. FUNCION CATASTRAL - Autoridades que la desarrollan / INFORMACION CATASTRAL - Le permite a los entes territoriales obtener las especificaciones de los predios para el impuesto predial / ETAPA DE CONSERVACION CATASTRAL - Objeto / MUTACIONES CATASTRALESPueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien está
interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada La función catastral es desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. La información catastral permite a los entes territoriales obtener las especificaciones de los predios para fijar el impuesto predial, conforme a las tarifas que previamente ha establecido el Concejo Municipal y constituye el monto mínimo por el cual se puede declarar un inmueble. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. En el evento de que existan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor, modificaciones en los límites de los predios, nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del
impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL - No exceden los límites legales cuando atienden la clasificación de lo predios conforme al estrato y la sectorización / LIMITE DEL IMPUESTO PREDIAL - No se excede al consagrarse en un Acuerdo Municipal las tarifas del impuesto / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - No puede exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año anterior / IMPUESTO PREDIAL - Garzón Ahora bien, verificado el texto del Acuerdo 002 de febrero 22 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Garzón - Huila, la Sala no advierte que en la fijación de las respectivas tarifas el ente territorial haya sobrepasado los límites legales, toda vez que atendió la clasificación de los predios de acuerdo con el respectivo estrato socioeconómico, así como la sectorización urbana, rural, edificada y no edificada, soportada en los avalúos catastrales correspondientes. Además, por ser un acto de carácter general no realiza ningún tipo de liquidación particular del tributo de la cual pueda inferirse que sobrepasa el límite señalado en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990, dado que su objetivo fue establecer el régimen tarifario del
impuesto predial aplicable a los inmuebles ubicados en el municipio de Garzón y los corregimientos de La Jagua, San Antonio del Pescado y Zuluaga. De todas maneras, la Sala advierte que la Administración Fiscal Municipal en la liquidación individual del tributo debe tener en cuenta que la disposición mencionada prohíbe que el “Impuesto Predial Unificado” que resulte del nuevo avalúo, exceda del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso, salvo los predios que se incorporen por primera vez al catastro, los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, y los lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01271-02(15885)
Actor: ANDRES FERNANDO ANDRADE PARRA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GARZON Referencia: NULIDAD CONTRA EL ACUERDO NO. 002 DE FEBRERO 22 DE 1999 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GARZÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de septiembre 9 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, desestimatoria de las súplicas de la demanda.
ACTO DEMANDADO El actor demandó el texto del Acuerdo No. 002 de febrero 22 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de GarzónHuila, que reza:
ACUERDO NUMERO 002
FEBRERO 22 DE 1.999
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO N° 007 DE MARZO 10 DE
1.997 EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GARZON HUILA En ejercicio de sus atribuciones y en especial las establecidas en el numeral 5 del Artículo 313 de la Constitución Nacional y el Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1.994
ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo 1 del Acuerdo 007 de 1.997, el cual quedará así: ARTICULO 34: El impuesto predial que cobija el sector urbano y rural de Garzón y las zonas de los centros poblados de los corregimientos de la Jagua, San Antonio del Pescado y Zuluaga será aplicada de manera unificada teniendo en cuenta la Ley 14 de 1.990 y su liquidación será mediante la siguiente tarifa:
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS
RANGOS ESTABLECIDOS EN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES.
ESTRATO CODIGO TARIFA
1. Avalúo Catastral de hasta 4 S.M.L.M. A1 4 X 1.000
2. Avalúo Catastral de 4 a 10 S.M.L.M. A2 5 X 1.000
3. Avalúo Catastral de 10 a 20 S.M.L.M. A3 6 X 1.000
4. Avalúo Catastral de 20 a 40 S.M.L.M. A4 7 X 1.000
5. Avalúo Catastral de 40 a 60 S.M.L.M. A5 9 X 1.000
6. Avalúo Catastral de 60 a 80 S.M.L.M. A6 10 X 1.000
7. Avalúo Catastral de 80 a 100 S.M.L.M. A7 11 X
1.000
8. Avalúo Catastral de 100 a 200 S.M.L.M. A8 12 X
1.000
9. Avalúo Catastral de 200 a 400 S.M.L.M. A9 13 X 1.000
10. Avalúo Catastral mayor de 400 S.M.L.M. A10 14 X
1.000
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
1. Lotes urbanizables no edificados RE 29 X
1.000
2. Lotes urbanizables no urbanizados RU 22 X 1.000
3. Lotes no urbanizados RN 12 X 1.000
3. PREDIOS RURALES. INCLUYE ZONA URBANA DE LAS INSPECCIONES
1. Pequeña propiedad menos de 10 hectáreas R4 6 X 1.000
2. Predios mayor de 10 hectáreas R5 8 X
1.000
ARTICULO SEGUNDO: Ningún contribuyente pagará por concepto de impuesto predial menos de lo que pago en la vigencia inmediatamente anterior.
ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
ANTECEDENTES El libelista los relata así: El artículo 74 de la Ley 75 de 1986 impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar catastros o actualizarlos en el curso de periodos de siete años, en todos los municipios del país.
En cumplimiento de tal disposición legal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formó catastro de la zona urbana del Municipio de Garzón en el año de 1991 y lo actualizó a partir del 1º de enero de 1998. El artículo 6º de la Ley 44 de 1990 establece que el impuesto predial unificado resultante del nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Sin embargo el Concejo Municipal de Garzón al expedir el acuerdo demandado rebasó dicho límite. Al aplicar las nuevas bases en la zona urbana, en la mayoría de los casos el impuesto predial a pagar por la vigencia fiscal de 1999, supera en más del 100% el impuesto establecido para el año de 1998. En el evento de que los avalúos de los predios urbanos del municipio de Garzón no hubiesen sido actualizados en 1998, el reajuste del impuesto predial no sería superior a la meta de inflación para 1999, conforme lo estatuye el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, que modificó el artículo 8º de la Ley 44 de 1990. De acuerdo con el precepto legal citado, el único caso en que el Impuesto Predial Unificado puede ser incrementado hasta en un 130%, es cuando el catastro no ha sido formado, situación que no se presenta en el municipio de Garzón, cuya formación se realizó en 1991 y actualizó en 1998. El Acuerdo tiene efectos retroactivos, pues a pesar de haber entrado a regir a partir del 25 de febrero de 1999, fecha de su publicación, se viene cobrando el
impuesto con las nuevas tarifas por todo el año de 1999, sin deducir los primeros meses, a los que se le debe aplicar la tarifa de 1998. DEMANDA El señor ANDRES FERNANDO ANDRADE PARRA en ejercicio de la acción pública de nulidad solicitó que se declare nulo el contenido del Acuerdo No.002 del 22 de febrero de 1999 emitido por el Concejo Municipal de Garzón, por medio del cual se modificó el artículo 1º del Acuerdo 007 de 1997. Invocó como normas violadas los artículos 95-9, 338, y 363 de la Constitución Política, 6º de la Ley 44 de 1990; 6º de la Ley 242 de 1995; y 84 del C.C.A. Las razones de ilegalidad son: Cuando las autoridades catastrales hayan formado y actualizado el catastro, el reajuste anual del impuesto predial unificado no puede exceder del doble del valor liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (artículo 6º de la Ley 44 de de 1990). De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, el valor de los avalúos catastrales se ajusta anualmente a partir del 1º de enero de cada año en un porcentaje no superior a la meta de inflación para cada año y solamente en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta del 130% de esa meta, y no se aplica a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Al encontrarse formado el catastro de la zona urbana del municipio de Garzón y
haber sido actualizado en el año de 1998, con vigencia a partir del siguiente, el Concejo Municipal de esa localidad ha debido tener en cuenta ese nuevo avalúo para fijar el impuesto predial a pagar por el año fiscal de 1999 y evitar así que sobrepasara el 100% permitido por el artículo 6º de la Ley 44 de 1990. Unido a lo anterior, el Acuerdo entró a regir a partir del 25 de febrero de 1999 en que fue publicado, y se exige la totalidad del impuesto reajustado del año de 1999, cuando solo comprende diez meses entre marzo y diciembre de ese mismo año. OPOSICION Dentro de la oportunidad legal, el ciudadano Luís Jorge Sánchez García, actuando en nombre propio se opuso a las pretensiones de la demanda así: El objeto de la revisión y actualización es verificar la existencia de disparidades en el avalúo catastral, sin que intervenga el municipio de Garzón sino el Instituto Agustín Codazzi, por lo que una cosa es el reajuste anual que deben sufrir los avalúos catastrales y otra, la actualización catastral. No se aplicó retroactivamente porque a las personas que cancelaron con anterioridad a la vigencia del Acuerdo demandado, se les mantuvo en firme la liquidación y sólo se aplica con posterioridad a su publicación, pues el impuesto predial es de causación anual. La argumentación de la demanda contiene un grave error de interpretación porque confunde los incrementos del impuesto predial relacionados con las tarifas sobre las cuales tiene facultades el Concejo Municipal, con el concepto del incremento en los avalúos catastrales, que es competencia única y exclusiva de las autoridades de catastro, sobre las cuales no tiene ninguna injerencia la
corporación, por lo que equivocadamente se pretende obtener una disminución en el pago del tributo, cuando lo procedente sería la revisión del avalúo catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o demanda contra la resolución que fijó el avalúo catastral de los predios o de la resolución que negó la revisión. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de septiembre 9 de 2005, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen. El Concejo Municipal a través del Acuerdo cuya nulidad se solicita fijó las tarifas aplicables sobre el avalúo de los predios tanto urbanos como rurales del municipio de Garzón, en forma general, previa clasificación de dichos sectores por estratos, sin ninguna cuantificación en particular. Una vez establecidas las tarifas corresponde al ente administrativo competente a través de los procedimientos que el mismo Concejo Municipal establezca, aplicarlas a los sujetos pasivos de la obligación sobre el avalúo predial fijado por la oficina de catastro del municipio. En el caso particular el demandante ejerce acción contra un acto de contenido general, por supuesta infracción a la limitación señalada en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990, vulneración que solo es predicable y atendible frente al acto administrativo de liquidación del impuesto y no contra el acuerdo que determinó las tarifas. Tampoco está llamado a prosperar el cobro retroactivo de las tarifas del impuesto predial, ya que tal reclamación ha de ser objeto de censura en el momento de proferirse el acto de liquidación del impuesto y/o dentro del proceso de ejecución
coactiva, caso en el cual el contribuyente puede proponer las excepciones de fondo de acuerdo con la Ley. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo decidido en primera instancia el actor manifestó: Si bien es cierto que en la demanda se hace alusión a unas determinadas personas a las que se les cobró el doble del impuesto predial del año anterior, ello era obvio y necesario como punto de referencia comparativo del aumento del predial autorizado por el Concejo Municipal por encima de los límites legales y no en defensa de los intereses particulares de esas personas. Con la tesis de la sentencia impugnada referente a que la vulneración del artículo 6° de la Ley 44 de 1990, sólo sería predicable y atendible del acto administrativo de liquidación del impuesto y no contra el Acuerdo que establece las tarifas, el reclamo de un particular no tendría éxito debido a la fuerza ejecutoria de la norma con la cual se liquidó el tributo. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte demandante, ni la demandada intervinieron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación consideró que el fallo apelado merecía ser confirmado, pues el actor no fundamentó debidamente la pretensión según la cual el Acuerdo 002 de febrero 22 de 1999 vulnera la Constitución y la Ley por desconocimiento del límite del gravamen previsto en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990, al fijar las tarifas del Impuesto Predial Unificado, pues en el año 1999 ya se había formado el catastro de la zona urbana del
municipio de Garzón y el Concejo Municipal para efectos de expedir el Acuerdo demandado, debía consultar el nuevo avalúo base de la liquidación del impuesto, para fijar las tarifas dentro de los porcentajes contemplados en la Ley 14 de 1983. La inconformidad debió estar enfocada a controvertir la actualización de los avalúos, con el trámite especial de revisión de la decisión adoptada por las autoridades catastrales y a demostrar en desarrollo de ese proceso que tal actualización no se ajustó a las características y condiciones de los predios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad del Acuerdo Número 002 de febrero 22 de 1999, expedido por Concejo Municipal de Garzón – Huila-, por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 007 de marzo 10 de 1997, en lo relacionado con las tarifas del impuesto predial unificado del sector urbano y rural de ese municipio, y de las zonas de los centros poblados de los corregimientos de La Jagua, San Antonio del Pescado y Zuluaga. El único cargo de inconformidad del apelante con la decisión del a quo es el desconocimiento del artículo 6º de la Ley 44 de 1990, que establece que el impuesto predial unificado resultante del nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. No obstante lo cual, el Concejo Municipal de Garzón al fijar las tarifas en el Acuerdo mencionado sobre los avalúos catastrales actualizados en 1998, excedió ese límite, para lo cual cita casos particulares en donde se presentó esa situación.
El Impuesto Predial Unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas ubicadas en el territorio municipal. Es un tributo de tipo real en cuanto recae sobre el predio, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y no tiene en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. En cuanto a las tarifas son fijadas por los respectivos Concejos Municipales entre el 1 y el 16 por mil de la base gravable, de acuerdo con los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil [artículo 4 de la Ley 44 de 1990]. El avalúo catastral se define como el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares.”1 Se establece con los procesos de formación y actualización, donde se toman en cuenta los elementos relacionados con la ubicación, naturaleza (rural o urbana), precio, servicios públicos, estrato, vías de comunicación, de ahí que exista una variación, si el inmueble ha sido objeto de actualización.
El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. 1 Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 1°. La función catastral es desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. La información catastral permite a los entes territoriales obtener las especificaciones de los predios para fijar el impuesto predial, conforme a las tarifas que previamente ha establecido el Concejo Municipal y constituye el monto mínimo por el cual se puede declarar un inmueble. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización2, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro3. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la
situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. En el evento de que existan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor, modificaciones en los límites de los predios, nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros4. 2 Artículo 179 del Decreto 1333 de 1986. 3 Artículo 187 ib. 4 Se reitera la posición de la Sala frente al alcance de la función catastral contenida en la Sentencia del 29 de marzo de 2007, expediente 14738, M.P. Dra. Ligia López Díaz. Hechas las anteriores precisiones sobre la forma como opera el impuesto predial y la importancia del avalúo catastral como base para su cuantificación, la Sala observa que el Concejo Municipal en el acto administrativo demandado hizo uso de las facultad constitucional consagrada en el artículo 313 numeral 4° de la Carta Política, para “Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales” en concordancia con el 338 de la misma obra que obliga, mediante “Acuerdo”, a fijar las “tarifas de los impuestos”. Ahora bien, verificado el texto del Acuerdo 002 de febrero 22 de 1999, expedido
por el Concejo Municipal de GarzonHuila, la Sala no advierte que en la fijación de las respectivas tarifas el ente territorial haya sobrepasado los límites legales, toda vez que atendió la clasificación de los predios de acuerdo con el respectivo estrato socioeconómico, así como la sectorización urbana, rural, edificada y no edificada, soportada en los avalúos catastrales correspondientes. Además, por ser un acto de carácter general no realiza ningún tipo de liquidación particular del tributo de la cual pueda inferirse que sobrepasa el límite señalado en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990, dado que su objetivo fue establecer el régimen tarifario del impuesto predial aplicable a los inmuebles ubicados en el municipio de Garzón y los corregimientos de La Jagua, San Antonio del Pescado y Zuluaga. De todas maneras, la Sala advierte que la Administración Fiscal Municipal en la liquidación individual del tributo debe tener en cuenta que la disposición mencionada prohíbe que el “Impuesto Predial Unificado” que resulte del nuevo avalúo, exceda del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso, salvo los predios que se incorporen por primera vez al catastro, los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, y los lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Así las cosas, la Sala no encuentra fundado el cargo esgrimido por el accionante contra el Acuerdo 002 de febrero 22 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Garzón, lo que conduce a confirmar el fallo de primera instancia que negó las
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.