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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-00045-02(14961)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-00045-02(14961)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00045-02(14961)

Actor: ALICIA SOLANO Y CIA S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación contra el auto de abril 20 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de abril 20 de 2004, que declaró la terminación de proceso.

ANTECEDENTES La sociedad actora a través de agente oficioso formula demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación mediante la cual la Administración de Impuestos de Neiva determinó la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1996. La demanda se presentó el 11 de enero de 2000 (fl. 5) y mediante auto de 13 de marzo siguiente se admitió y se ordenó el respectivo trámite. Esta providencia se notificó por estado de 23 de marzo de 2000 (fl. 26 vto.). EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de abril 20 de 2004, previo informe del Secretario en el cual se indica que el agente oficioso no prestó la caución ordenada ni allegó ratificación de la demanda, decide declarar la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de

Procedimiento Civil. Señaló que el auto admisorio fue notificado por estado el 23 de marzo del 2000 y la parte demandada contestó la demanda en tiempo oportuno. Indicó que el agente oficioso no prestó la caución ordenada pese al tiempo transcurrido y el demandante no le ratificó la demanda. EL RECURSO Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación. Afirma el apoderado que cuando se obra como agente oficioso, el auto que admita la demanda, debe notificársele personalmente, lo cual se desprende de la misma norma. Agregó que si la notificación de la providencia fuera simplemente por estado como en efecto fue realizada, la norma en cuestión no hubiera contemplado tal exigencia. De otra parte explicó que el agente oficioso no es parte dentro del proceso sino un tercero hasta tanto la persona por quien actúa ratifique su actuación, por ello la notificación del auto admisorio debe hacerse personalmente. Con fundamento en lo anterior, señaló que dentro de los 10 días siguientes allegaría la ratificación del representante legal de la sociedad a nombre de quien actué. La parte demandada guardó silencio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público (fl. 26) y a la parte demandada (fl. 51) y por estado el 23 de marzo del 2000. Esta Corporación en un caso idéntico al ahora analizado en el que también era demandante la sociedad actora en este proceso, señaló que no se

requiere la notificación personal al agente oficioso y entendió que ésta se surtió con la notificación por estado1. 1 Auto de noviembre 6 del 2003, Expediente No. 13910, Actor: Alicia Solano y Cía. S. en C., M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. En efecto, el artículo 47 del C.P.C. establece que el término de 10 días para prestar caución y ratificar el poder en la agencia oficiosa debe contarse a partir de la notificación a él del auto admisorio de la demanda, pero contrario a lo expresado por el recurrente, la expresa mención que hace la norma tiene por objeto distinguir el momento procesal a partir del cual se cuenta dicho término por cuanto las notificaciones a la demandada y al Ministerio Público se realizan personalmente, mientras que a la parte demandante, a nombre de quien actúa el agente oficioso, se surte por estado de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 321 del C.P.C. Además se advierte de la revisión del expediente que el agente oficioso mediante memorial de 12 de septiembre del 2000 (fl. 28) solicitó ante el Tribunal Administrativo del Huila, “se me certifique la admisión de la demanda.- Esta certificación la requiero para presentarla ante la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva.”. De lo anterior puede establecerse que el accionante tuvo conocimiento del auto admisorio y por tanto debió dar cumplimiento, dentro del término legal, a su obligación consistente en el pago de la caución y la ratificación de su actuación por parte de la sociedad a nombre de quien dijo actuar, a fin de darle impulso al proceso.

Se observa que aunque el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 23 de marzo del 2000 el agente oficioso sólo allegó al proceso la ratificación de la demanda por parte de la representante legal de la sociedad actora el 7 de mayo del 2004 (fl. 73) y sin que hubiera pagado la caución exigida. Así las cosas la Sala comparte lo decidido por el a quo y en consecuencia confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de abril 20 de 2004. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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