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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-02501-01(15462)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-02501-01(15462)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Fuera de los casos especiales puede hacerse por otros medios que varían de acuerdo con la decisión judicial / AUTO QUE CONFIRMA LA PERENCION - Se notifica por estado / NOTIFICACION POR ESTADO - Es la forma de notificar el auto que confirma la perención / PERENCION - Notificación En el régimen procesal colombiano se han consagrado ciertas disposiciones que ordenan de manera especial una determinada forma de notificación, tal es el caso de la notificación de ciertas decisiones judiciales que debe ser personal, en eventos muy especiales y de carácter taxativo (art. 314 Código de Procedimiento Civil), que en tal calidad deben respetarse, por manera que fuera de los mismos, la notificación de las providencias judiciales puede hacerse por otros medios que varían de acuerdo con la decisión judicial, sea auto o sea sentencia, pudiéndose acudir en el caso de los autos a la notificación por estados, como forma subsidiaria de notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del mismo Estatuto procesal. Por ello, solo las providencias que la ley específicamente indica, deben notificarse en forma personal y las decisiones que con posterioridad se dicten se someten al régimen general de notificaciones. Se tiene entonces que la notificación por estados, es la notificación típica de los autos y en tanto que la providencia que confirma la perención, es un auto que cuenta con una naturaleza diferente a la especial de la cual goza el auto que decreta la perención, la forma debida de notificación del primero es por estados y no por edicto, forma que de paso es conveniente aclarar, es la propia para la notificación de las sentencias, como forma subsidiaria de notificación de las

mismas, cuando no es posible su notificación personal. Con lo anterior, el auto que decreta la perención, por su condición especial de finalizar el proceso, debe ser notificado por edicto, tal como en efecto lo hizo el Tribunal y el auto que confirma tal decisión, que no es un nuevo decreto de perención, sino una providencia que desata el recurso de alzada, debe ser notificado por estados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02501-01(15462)

Actor: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

APELACION INTERLOCUTORIOS A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 9 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que adicionó la providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 en el sentido de negar la nulidad solicitada. ANTECEDENTES La Sociedad HERMÓGENES PERDOMO Y CIA S. EN C., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 0022 de fecha 15 de diciembre de 1999, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto

de renta, complementarios y sanciones a su cargo por el año gravable de 1996. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 28 de octubre de 2003, declaró la perención del proceso por considerar que el Ministerio Público se notificó del auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 2000 y el expediente permaneció por más de 6 meses en la Secretaria, por falta de impulso procesal del actor, quien no depositó a órdenes del Tribunal la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda, correspondiente a los gastos del proceso, con lo que se aglutinaban los presupuestos contenidos en el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso. El Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora en contra de la anterior decisión, en providencia de fecha 19 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal emitió auto en el que ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, con fecha 20 de septiembre de 2004, que fue notificado por Estado. Inconforme el apoderado de la demandante respecto de la notificación de la anterior providencia, interpuso recurso de reposición por estimar que esta última decisión debió ser notificada por edicto y no por estado, como se hizo; en consecuencia solicitó revocar la providencia y en su defecto ordenar su devolución al Consejo de Estado a fin de que se rehiciera la notificación, en su sentir indebida. El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de fecha 10 de diciembre de

2004, decidió negar el recurso de reposición contra el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, por considerar que la notificación por estado del mismo, gozó de un término de ejecutoria en el cual el demandante bien pudo esgrimir los argumentos que ahora aduce, encontrándose la providencia de segunda instancia en firme. Además, estimó que por el hecho de que la ley establezca que la providencia que decreta la perención, se notificará como se hace con las sentencias, no significa per se que en virtud de dicha disposición lo que en esencia es un auto interlocutorio transforme su naturaleza en sentencia, por lo que el Consejo de Estado dio el trámite correspondiente a la apelación de un auto interlocutorio. El apoderado de la actora solicitó la adición de la anterior providencia en el sentido de conceder su pretensión subsidiaria de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al Consejo de Estado para efectuar la notificación, que consideró indebidamente realizada. EL AUTO APELADO El Tribunal en providencia de fecha 9 de febrero de 2005, resolvió adicionar el auto de fecha 10 de diciembre de 2004 en el sentido de negar la nulidad solicitada, por estimar que el demandante debía estarse a lo expuesto en ésta última providencia, en tanto que los argumentos por él expuestos eran de idéntica índole, tanto para solicitar la reposición del auto como para pedir la nulidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que persiste en su posición en el sentido de

que el auto que confirma la perención comparte la misma naturaleza de aquel que la decreta, de manera tal que debe ser notificado por edicto en ambas instancias y no por edicto en la primera instancia y por estado en la segunda instancia. Además, sostiene que si no existe constancia de notificación de la decisión, lo procedente es el envío del expediente al Consejo de Estado, porque de no estar notificada la decisión no se podría proferir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. Estima que como la decisión del Consejo de Estado se notificó por estado y debió hacerse por edicto, el Tribunal debe declarar la nulidad de lo actuado después de la decisión de la segunda instancia y ordenar la remisión del expediente para que se notifique en legal forma o para que el Consejo de Estado resuelva lo que considere pertinente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de no acceder a la solicitud de nulidad del proceso, elevada por el apoderado judicial del demandante.

El a quo como fundamento de tal decisión consideró de una parte, que la notificación por estado de la providencia de segunda instancia que confirmó el decreto de perención del proceso, gozó de un término de ejecutoria en el cual el demandante pudo esgrimir los argumentos que ahora aduce y de otra parte, estimó que por el hecho de que la ley establezca que la providencia que decreta la perención, se notifica como se hace con las sentencias, ello no significa per se que en virtud de dicha norma lo que en esencia es un auto interlocutorio

transforme su naturaleza en sentencia. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sobre la perención dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “(...) El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo”. (Resalta la Sala). Como se aprecia con relación a la providencia que decreta la perención, la norma transcrita establece que “Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente”, de lo que se infiere que tal precepto sólo hace relación al auto que en primera o en única instancia está decretando la perención; es decir, reunidos los requisitos que la Ley establece para la declaratoria de la perención, el Juez debe declararla mediante un auto, que es

interlocutorio. Tal auto interlocutorio en la medida en que pone fin al proceso en forma anormal adquiere la característica singular consistente en que se debe notificar al igual que las sentencias, es decir, por edicto, si dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, la notificación no se puede realizar en forma personal. Ahora bien, si el auto que decreta la perención en primera instancia, es apelado, la providencia que desata la impugnación, en lo que a la notificación se refiere, ya no goza del mismo tratamiento especial con el que cuenta el auto que la decreta, ello significa que debe notificarse en la forma usual en la que se notifican las providencias, es decir, por estado. (Art. 321 C.P.C.) Al respecto la Sala estima conveniente precisar que ante la variedad de providencias que existen, atendiendo a su contenido y a la oportunidad en la cual se dictan en el proceso, el Legislador estableció diversas formas de notificación. Es por ello que existe una forma de notificación principal, que es la personal y otras formas de notificación que son las subsidiarias. Debido a que en la más de las veces se dificulta la notificación personal, que es la principal y con el fin de evitar que se torne lenta la actuación y el trámite procesal, se debe hacer uso de las formas subsidiarias de notificación. En el régimen procesal colombiano se han consagrado ciertas disposiciones que ordenan de manera especial una determinada forma de notificación, tal es el caso de la notificación de ciertas decisiones judiciales que debe ser personal, en eventos muy especiales y de carácter taxativo (art. 314 Código de Procedimiento Civil), que en tal calidad deben respetarse, por manera que fuera de los mismos,

la notificación de las providencias judiciales puede hacerse por otros medios que varían de acuerdo con la decisión judicial, sea auto o sea sentencia, pudiéndose acudir en el caso de los autos a la notificación por estados, como forma subsidiaria de notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del mismo Estatuto procesal. Por ello, solo las providencias que la ley específicamente indica, deben notificarse en forma personal y las decisiones que con posterioridad se dicten se someten al régimen general de notificaciones. Se tiene entonces que la notificación por estados, es la notificación típica de los autos y en tanto que la providencia que confirma la perención, es un auto que cuenta con una naturaleza diferente a la especial de la cual goza el auto que decreta la perención, la forma debida de notificación del primero es por estados y no por edicto, forma que de paso es conveniente aclarar, es la propia para la notificación de las sentencias, como forma subsidiaria de notificación de las mismas, cuando no es posible su notificación personal. Con lo anterior, el auto que decreta la perención, por su condición especial de finalizar el proceso, debe ser notificado por edicto, tal como en efecto lo hizo el Tribunal y el auto que confirma tal decisión, que no es un nuevo decreto de perención, sino una providencia que desata el recurso de alzada, debe ser notificado por estados, como lo hizo la segunda instancia; por lo que la Sala estima que no le asiste razón al recurrente y en consecuencia, no es viable decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró

la perención del proceso, pues es claro que éste auto no se dejó de notificar en legal forma. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 9 de febrero de 2005 que adicionó la providencia de fecha 10 de diciembre de 2005, en el sentido de negar la nulidad solicitada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto de fecha 9 de febrero de 2005 que adicionó la providencia de fecha 10 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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