CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-03970-01(16349)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-03970-01(16349)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria para el año 2000, eran los inferiores a $6050.000 / RECURSO DE APELACION - No procede cuando el proceso desde su presentación era de única instancia Se observa por la Sala, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de octubre de 2000, fecha para la cual regían las normas de competencia señaladas en el Decreto 597 de 1988, artículo 2º. En efecto, al haberse presentado por el actor demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de octubre de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Huila, la cuantía del asunto era de única instancia, toda vez que no excedía la suma de $6.050.000. En ese orden, la Sala concluye que desde un principio el proceso en estudio no tuvo vocación de doble instancia, ya que a la fecha de presentación de la demanda, no superaba el monto para ser de primera instancia al tenor de lo dispuesto. En conclusión la no concesión del recurso de apelación en el proceso de la referencia se debe a lo estatuido en las reglas de competencias señaladas en el artículo 132, inciso 5 del Decreto 597 de 1988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03970-01(16349)
Actor: HUMBERTO NOVOA SANCHEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto de 18 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 17 de julio de 2006, emitida por la misma Corporación judicial.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2000, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Resoluciones Nos. 074 de 17 de marzo de 1999, mediante la cual se le impuso sanción por no llevar libros de inventarios; y la 005 de 15 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió sobre la petición de revocatoria directa interpuesta por la parte actora, confirmando la anterior. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que su poderdante no está obligado a pagar suma alguna por dicho concepto. Además, estimó que la cuantía de la demanda es superior a $5.000.000. El 17 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia declarando en primer término, la prosperidad de la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y segundo, declarándose inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo. El 31 de agosto de 2006, el apoderado de la parte actora instauró contra la sentencia referida recurso de apelación. El 18 de septiembre de 2006, mediante auto de esa fecha, el Tribunal
Administrativo del Huila negó el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Fundamentó tal decisión, en que pese a que la Ley 954 de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación no se encontraba vigente, se le daba aplicación a sus efectos en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “Que en los procesos iniciados en la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se siguen rigiendo por la ley vigente al interponerse el recurso, decretarse las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Además señaló, que conforme al artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, dicha Corporación conocía en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvieran una cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y según se desprende de la demanda, la cuantía de ésta era de $5.895.000, correspondiente al valor de la sanción impuesta. El actor presentó recurso de reposición contra el auto anterior, y en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado. El 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió no reponer el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, que negó el recurso de
apelación interpuesto contra el fallo de 17 de julio de ese mismo año, pues consideró, que el presente proceso había quedado de única instancia en razón de la cuantía, de conformidad con el inciso 4 y el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por otra parte, ordenó la expedición de copias para interponer el recurso de queja. El 31 de enero de 2007, la parte actora inconforme con la decisión del a quo, formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 17 de julio de 2006. Expuso como razones jurídicas del recurso, que el derecho a la doble instancia, constituye un derecho sustancial con fuero constitucional, por tanto no es de recibo, aplicarse una ley nueva a hechos anteriores. Sostiene, que cuando se interpuso la demanda tenía dos instancia, y que la nueva ley, 954 de 2005, no es aplicable de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Para resolver se CONSIDERA : Procede la Sala a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra el auto de 18 de septiembre de 2006.
Plantea la parte accionante su inconformidad en que la aplicación de la Ley 954 de 2005, cercena el derecho a la defensa, toda vez que convierte el proceso que inicialmente era susceptible de doble instancia, en única instancia. Además teniendo en cuenta la cuantía, la cual estima el actor en $15.000.000, incluyendo la liquidación de intereses moratorios más la actualización, es viable el recurso de
apelación. Precisa la Sala que en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones1, la que para el caso se halla determinada en el primer acto acusado, 1 Artículo 134 E, adicionado por la ley 446 de 1998, art 43. “.. Sin embargo en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ..” esto es, mediante el cual se le impuso sanción por libros de contabilidad, en un monto a pagar de $5.895.0002, suma que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. Se observa por la Sala, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de octubre de 2000, fecha para la cual regían las normas de competencia señaladas en el Decreto 597 de 1988, las cuales establecían en su artículo 2, lo siguiente: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (...)
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)3”.
En efecto, al haberse presentado por el actor demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de octubre de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Huila, la cuantía del asunto era de única instancia, toda vez que
no excedía la suma de $6.050.000. En ese orden, la Sala concluye que desde un principio el proceso en estudio no tuvo vocación de doble instancia, ya que a la fecha de presentación de la demanda, no superaba el monto para ser de primera instancia al tenor de lo dispuesto. En conclusión la no concesión del recurso de apelación en el proceso de la referencia se debe a lo estatuido en las reglas de competencias señaladas en el artículo 132, inciso 5 del Decreto 597 de 1988. En consecuencia, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2006 proferida por el Tribunal del Huila, con fundamentó en las razones señaladas. 2 Según afirmación del Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2006. 3 Para la fecha del 1° de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2001, tal monto era de: $6.050.000. De conformidad con el artículo 265 del C. C. A., subrogado por el artículo 4° del Decreto 597 de 1988, que dispone: “Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. (...)”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE :
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.