CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04093-01(16277)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04093-01(16277)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Continuaba siéndolo una vez fallado por el Tribunal en única instancia / JUEZ ADMINISTRATIVO - No puede conocer en única instancia lo que el Tribunal ya falló en la misma instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única / CONSEJO DE ESTADO - Sólo puede conocer en segunda instancia en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia Sin embargo, la sentencia de 29 de junio de 2006 fue proferida por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallado. Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de
1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04093-01(16277)
Actor: SOCIEDAD ALICIA SOLANO S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: QUEJA AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 31 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio del mismo año.
ANTECEDENTES Por auto de 31 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de junio de ese año, dado que como el mismo fue instaurado el 11 de agosto de 2006, en aplicación a la Ley 954 de 2005, por razón
de la cuantía, el conocimiento del asunto era de única instancia (folios 29 y 30). La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en la aplicación indebida de la Ley 954 de 2005, dado que cuando presentó la demanda, esto es, el 22 de noviembre de 2000, el proceso era de doble instancia, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso la tenía el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda (folios 31 y 32). El Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 9 de octubre de 2006, no repuso la providencia de 31 de agosto del mismo año, toda vez que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso era de única instancia. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas (folios 35 y 36). La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2006, para lo cual manifestó que cuando presentó la demanda la Ley permitía recurrir en apelación la sentencia que decidiera las pretensiones, por tanto, no se puede aplicar la Ley 954 de 2005 porque el derecho en un proceso judicial es de tipo sustancial y no procesal (folios 1 a 3). CONSIDERACIONES Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso
Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación. Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instancia1. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (...)” (...) Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley (lo subrayado fuera del texto). conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles
de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto. En el caso sub judice, el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, la sentencia de 29 de junio de 2006 fue proferida por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallado2. Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia3. 2 Auto 16.224 de 12 de diciembre de 2006, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 3 Ibídem De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $15’298.000; este monto, no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 22 de noviembre de 2000, fecha de presentación de la demanda, es decir, $78’030.0004. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instancia5. Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la sentencia de 29 de junio de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por el Tribunal
Administrativo del Huila. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidenta de la Sección 4 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2000 era $260.100. 5En el mismo sentido ver autos 16.275 y 16.279 de 8 de febrero de 2007, C.P. doctora Ligia López Díaz y C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, respectivamente.