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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04113-01(16111)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04113-01(16111)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Readecuación temporal de competencias: Ley 954 de 2005; improcedencia recurso de alzada Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M en el año 2000 corresponde a $ 78.030.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación impetrado ante el Tribunal. Por otro lado, se advierte que las normas de la Ley 446 de 1998, entraron a regir a partir del 28 de abril de 2005, en virtud de la Ley 954 de 2005, con unas claras reglas sobre su vigencia en materia contenciosa administrativa, descritas en el artículo 164 ibidem, que dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. Asimismo, el inciso 4 del artículo 164 ibidem, estableció: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso el 28 de noviembre de 2005, se aplican son las normas sobre

cuantías de la Ley 446 de 1998, en razón de la Ley 954 de 2005, porque ya estaba vigente, de tal modo, que el presente proceso no fuera ya de doble instancia sino de única, y por ende, se estimará bien denegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04113-01(16111)

Actor: DANIELA FERNANDA TEJADA ESCOBAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA A U T O Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, emitida por la misma Corporación judicial.

Para resolver se estima necesario efectuar un recuento de los antecedentes surtidos dentro del trámite adelantado en este proceso. El 24 de noviembre de 2000, la parte actora, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 41 de 15 de abril de 1999, por medio del cual se le modificó la declaración de renta y complementarios del año

de 1995. - Resolución No. 054 de 21 de junio de 2000, a través de la cual se resolvió recurso de reconsideración, confirmando la decisión primigenia. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare en firme la declaración privada, presentada por la actora, por el año gravable de 1995. De dichas resoluciones acusadas, se desprende que el monto discutido corresponde a $76.962.000, según consta a folio 20 y 26 del expediente. El 31 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, profirió sentencia denegando las súplicas de la parte demandante. Dicha providencia fue notificada a las partes por edicto, desfijado el 23 de noviembre del mismo año. El 28 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora instauro contra la sentencia referida recurso de apelación oportunamente. El 16 de febrero de 2006, mediante auto de esa fecha, el Tribunal Administrativo del Huila negó el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentó tal decisión, en que la cuantía del proceso en referencia no consigue ser de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda son por valor de: $76.962.000, la cual es inferior a la exigida por la Ley 954 de 2005, que para el caso concreto, sería de (sic)100 –quiso decir 300S. M. L. M., equivalente en pesos a $78.030.000, suma resultante de multiplicar 300 por 260.100, salario mínimo del año 2000. El 1° de marzo de 2006, se interpuso por la actora recurso de reposición contra el

auto anterior, y en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado. Expuso como razones jurídicas del recurso, (i) indebido computo de la cuantía; pues si bien esta se cuantificó en 76.962.000, en ella no se han sumado los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación. (ii) indebida aplicación normativa; ya que el Tribunal aplicó las disposiciones de la Ley 954 de 2005, que para el caso de autos no era procedente, toda vez que la ley que regía cuando se presentó la demanda, 24 de noviembre de 2000, era la Ley 446 de 1998. El 24 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Huila, resolvió no reponer el auto con fecha de 16 de febrero de 2006. Pues considero, frente al primer cargo de la recurrente, que la cuantía como factor para determinar la competencia solo se circunscribe al valor de la suma discutida por concepto de impuestos, asimismo, manifestó con base en el artículo 20 del C. P. C., que la cuantía se determina es por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos o intereses. En cuanto al segundo cargo alegado, sostuvo que la Ley 954 de 2005, modificó ipso jure las cuantías de todos los procesos, tanto los que estuvieran en trámite como los iniciados en su vigencia, para tales efecto citó los artículos 1 y 7 de la ley 954 de 2005 y 164 de la ley 446 de 1998. El 30 de agosto de 2006, la parte actora inconforme con la decisión del a quo,

formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, fundamentándose en similares razones jurídicas a las alegadas en el recurso de reposición.

Para resolver se CONSIDERA : Procede la Sala a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra el auto de 16 de febrero de

2006. Plantea la parte accionante su inconformidad en contra del auto del Tribunal, en primer lugar, en el sentido que si bien el valor de la cuantía señalado en la demanda, $76.982.000, no supera la cuantía fijada por la ley, a esta aun no se le han sumado los intereses causados desde la presentación de la demanda, con lo cual se superaría ampliamente el tope de 300 S. M. L. M. La Sala pasa a analizar este primer cargo alegado por la actora. Para tales efectos, se permite transcribir la norma que para el caso merecen especial atención. Establece el numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “La cuantía se determinará así: 1º. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2º. (...) 3º. (...) 8º. (...).” De lo expuesto, resulta claro y contrario a lo alegado por la actora, que la cuantía de las demandas se determinan, entre otros aspectos, por el valor de las

pretensiones al tiempo de su presentación, sin tenerse en cuenta para tal efecto los frutos o intereses que se produzcan con posterioridad a la instauración de esta. Así, que se comparte lo resuelto en este punto por el Tribunal. Por otra parte, señala la actora que considerarse que la ley 954 de 2005 se aplica para regular la competencia de los jueces desde el momento de la presentación de la demanda, viola los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y doble instancia de su representada. Arguye, además, que para la fecha en que esta se interpuso se encontraban vigentes las normas de la ley 446 de 1998, las cuales han debido aplicarse. Para resolver se observa, que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado, sin embargo dichas disposiciones no se pudieron aplicar en virtud de que no hubo los recursos suficientes para que los juzgados administrativos entraran en funcionamiento, y por ello se dispuso en el parágrafo del artículo 164 de la Ley, que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” Posteriormente y ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la jurisdicción contenciosa administrativa pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador se vio obligado a expedir la Ley 954 de 2005, mediante la cual, entre otras medidas, como ya lo mencionamos, readecuó temporalmente

las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, al disponer en su artículo 1º: ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los jueces administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las

competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Subrayados fuera del texto) Es preciso señalar cuál fue al propósito de la ley, como se indicó en la exposición de motivos1 así: 1 Gaceta del Congreso 76 del 18 de marzo de 2004, Pág. 38. “Con este proyecto se busca, de una parte, poner en vigencia inmediata la repartición de competencias que la Ley 446 determinó entre los tribunales administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en segunda instancia a este último sólo aquellos asuntos que por su cuantía así lo ameriten de acuerdo con los criterios ya señalados por el legislador desde 1998. “… Bajo esta premisa, pretende el proyecto de ley, lograr los objetivos propuestos en la Ley 446 de 1998, de manera tal, que los mecanismos en ella previstos entren en operación inmediatamente, sin que la no puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos se convierta en un obstáculo para ello…. Por ello resulta imperioso hacer efectivos y operantes los factores de distribución de competencias en ella previstos, toda vez, que permiten una redistribución transitoria de las mismas mientras entran a funcionar los juzgados administrativos…. La propuesta de asignación de competencias agilizaría la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de los Despachos de esta jurisdicción. “Así mismo, el proyecto pone énfasis en la vigencia de los factores territorial

y de cuantía consagrados en la Ley 446, por cuanto la realidad económica y social del país hace imperioso reajustarlos de tal manera que sea efectivo el derecho que tiene la comunidad de acceder a la justicia.” De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y así la competencia prevista para los jueces administrativos en primera instancia señalada en el artículo 42 de la Ley 446 (artículo 134B Código Contencioso Administrativo) pasaría a los tribunales para conocer en única instancia, que para el caso que se discute, sería la del numeral 4º “de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” En efecto, si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se presentó, 24 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Huila la cuantía del asunto era de doble instancia, toda vez que superaba la suma de $6.050.0002; para cuando se interpuso el recurso de apelación, 28 de noviembre 2 Según numeral 4 del artículo 131 del C. C. A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que establecía: “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando

la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)”, que para la época que concierne al proceso, esto es, de enero 1 de 2000 a 31 de diciembre de 2001, era de $ 6.050.000. de 2005, regían las reglas de competencia señaladas, temporalmente, en la Ley 954 de 2005. Ahora bien, en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones3, la que para el caso se halla determinada en los actos acusados, mediante los cuales se modificó la declaración de renta y complementarios presentada por el actor para el año gravable de 1995, en un total a pagar por el demandante de $76.962.000, suma que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M en el año 2000 corresponde a $ 78.030.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación impetrado ante el Tribunal. Por otro lado, se advierte que las normas de la Ley 446 de 1998, entraron a regir a partir del 28 de abril de 2005, en virtud de la Ley 954 de 2005, con unas claras reglas sobre su vigencia en materia contenciosa administrativa, descritas en el artículo 164 ibidem, que dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Negrillas fuera del texto). Asimismo, el inciso 4 del artículo 164 ibidem, estableció: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” 3 Artículo 134 E, adicionado por la ley 446 de 1998, art 43. “.. Sin embrago en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ..” En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso el 28 de noviembre de 2005, se aplican son las normas sobre cuantías de la Ley 446 de 1998, en razón de la Ley 954 de 2005, porque ya estaba vigente, de tal modo, que el presente proceso no fuera ya de doble instancia sino de única, y por ende, se estimará bien denegado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE :

1. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

2. DEVUELVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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