CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04121-01(16431)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04121-01(16431)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUANTIA DE LA DEMANDA - Se determina teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA EN TRIBUTARIOEs la diferencia entre la liquidación privada y la oficial más las sanciones pero sin intereses / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Es aquel que en la fecha de presentación de la demanda no superaba los 300 salarios mínimos Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor el 27 de noviembre de 2000, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2000), esto es, la suma de $78.030.000. Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de
determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $60.251.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2000), esto es, $78.030.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04121-01(16431)
Actor: ISMAEL CABRERA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 15 de agosto de 2006.
ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 15 de agosto de 2006 denegó las súplicas de la demanda
presentada por el actor. Contra esta decisión el apoderado del demandante el 1° de septiembre de 2006 interpuso recurso de apelación. El a quo a través de auto de 18 de septiembre de 2006 (fls. 32 y 33) rechazó el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. El 19 de enero de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, según constancia secretarial que obra a folio 57 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación se estaban aplicando las normas de competencia y cuantía establecidas en la Ley 446 de 1998. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja. Para sustentar su posición de que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación indicó lo siguiente: Al momento de interponer la demanda el proceso, en virtud del Decreto 597 de 1988, tenía vocación de doble instancia, derecho este que es constitucional y de carácter sustancial, razón por la cual no procede la aplicación de una norma con retroactividad. Además considera que la determinación de la cuantía no es un hecho procesal sino sustancial por lo que debe aplicarse la norma anterior en aras de garantizar el derecho de defensa.
Indicó que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 que modificó el 131 del C.C.A. señala taxativamente los procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en única instancia, sin hacer mención de los relativos a impuestos, de los que conoce en primera si superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de aquellos que no excedan tal monto conocen los Jueces Administrativos, por lo que considera que teniendo en cuenta la cuantía del proceso y al entrar en funcionamiento dichos Jueces no era competente el Tribunal para conocer de las pretensiones de la demanda sino aquellos. En consecuencia sostiene que “La propia sentencia será absolutamente nula por ausencia total de competencia para resolver en razón a que para la fecha de la misma ya estaban operando los juzgados administrativos a cuyos jueces se les atribuyó la competencia en primera instancia.” Finalmente anota que todos los procesos que versen sobre impuestos son susceptibles de segunda instancia, de conformidad con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, por lo que es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2006. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2006. En primer lugar la Sala analizará cuál norma es la aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa,
no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido2 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe. Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 es temporal, pues se aplica hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de
competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció: 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. 2 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé:
ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con las normas transcritas la Sala advierte que los recursos interpuestos incluso el 1° de agosto de 2006 se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998. Para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 1° de septiembre de 2006 lo que significa que se rige por las normas de la Ley
446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.
Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García3 y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor el 27 de noviembre de 2000 (fls. 5-9), es decir que con
fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2000), esto es, la suma de $78.030.000.4 Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado 3 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2000 equivalía a $260.100.oo oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto, según indica el a quo, es de $60.251.000 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a unos mayores valores determinados oficialmente por concepto de impuesto de renta y complementarios del año 1998. Se observa además que la parte actora reconoce que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $60.251.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2000), esto es,
$78.030.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Finalmente frente a la alegada nulidad de la sentencia por falta de competencia, indica la Sala que no es este el momento procesal para resolver tal solicitud dado que el recurso de queja está dirigido contra el auto que rechaza por improcedente el recurso de apelación y no contra el contenido de la sentencia ni los posibles errores en que pudo incurrir el juzgador. De tal forma, no corresponde al superior jerárquico pronunciarse al respecto, pues debió proponerse tal causal de nulidad en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Huila y es a esa Corporación a quien le corresponde resolver. No obstante, advierte la Sala del expediente que el presente proceso estaba al despacho para dictar fallo al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005 (28/04/05) y continuaba en el mismo estado cuando entraron en funcionamiento los Jueces Administrativos (01/08/06), razón por la cual le correspondía al Tribunal Administrativo del Huila conocer del mismo sin que fuera posible, como pretende el apoderado del actor, su envío a los Jueces Administrativos para ser tramitado en primera instancia. Al respecto es claro el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, cuando indica que los procesos que según la cuantía quedaren de única o de primera instancia deben ser enviados al competente, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 15 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario