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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04132-01(16430)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2000-04132-01(16430)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Con su entrada en vigencia, los recursos de apelación se rigen por lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA POR CUANTIA - Se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN TRIBUTARIO - Se requiere que la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos en la fecha de presentación de la demanda Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de 27 de septiembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 27 de octubre de 2006, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de

1998. Y la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2000; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2000 equivalía a $78.030.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 28 de noviembre de 2000, es de $25.000.000, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2000, año de presentación de la demanda, esto es, $78.030.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04132-01(16430)

Actor: CHING NG SUET YING

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Referencia: RECURSO DE QUEJA A UTO Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual negó el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2006 negó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderado judicial, por la señora CHING NG SUET YING de nacionalidad japonesa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le determinó el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1996. El 27 de octubre de 2006, la demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia. Mediante auto de 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió negar el recurso de apelación, porque pese a que la solicitud de apelación se presentó cuando ya no estaba en vigencia la Ley 954 de 2005, se le debe dar aplicación a sus efectos en concordancia con el 164 de la Ley 446 de

1998. En la citada Ley se estableció una cuantía para conocer en única instancia, en asunto como el presente, de 300 salarios mínimos legales mensuales. Entonces, tomando el salario mínimo legal mensual vigente para la época de presentación de la demanda, que era de $260.100, se tiene que dicha cuantía ascendía a $ 78.030.000 y las pretensiones del actor son inferiores a esa cifra.

Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.

Señaló que cuando se presentó la demanda, la cuantía de la misma permitía recurrir en apelación la sentencia de decidiera la litis; al no ser concedido el recurso de apelación se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia “e igualmente la de un derecho procesal de tipo sustancial adquirido antes de que entrara en vigencia la Ley 954 de 2005”. Indicó que el derecho a la segunda instancia es de tipo sustancial, porque envuelve el derecho fundamental a la defensa, por lo cual no se puede tener en cuenta la cuantía determinada en la ley para negar el recurso de apelación. Manifestó, que la concesión de un recurso no constituye ritualidad procesal, sino un derecho sustancial que se materializa constitucionalmente en el derecho de defensa. Agregó, que la Ley 954 de 2005 “no tiene aplicabilidad retroactiva en cuanto a las demandas presentadas estando en vigencia norma diferente a la establecida – en cuanto a las instanciasen la ley 954…”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 19 de enero de 2007, dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación, en el sentido que al momento de ser admitida la demanda, la cuantía y con ella la instancia, se encontraban reguladas por los artículos 36 y siguientes de la Ley 446 de 1998, vigencia que se encontraba supeditada al funcionamiento de los jueces administrativos. Al momento de ser interpuesto el recurso de alzada, los jueces ya habían asumido su competencia desde el 1 de agosto de 2006, momento a

partir del cual las cuantías y competencia establecidas por la Ley 446 de 1998 entraron en vigor, variando las cuantías para determinar la instancia. Como quiera que la demanda se instauró en el año 2000 y el salario mínimo legal mensual vigente era de $260.100, lo que da un valor total equivalente a 300 salarios mínimos de $78.030.000, el proceso es de única instancia. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; para el efecto, repitió los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, en el sentido de que el derecho a la doble instancia es un derecho fundamental de tipo sustancial con fuero constitucional, sin que sea de recibo la aplicación de la Ley 954 de 2005 con retroactividad a hechos anteriores. Indicó que “La ley 446 de 1998, en cuanto hace referencia a competencia, no es aplicable al caso que nos ocupa por mandato mismo del parágrafo de su articulo 164”. Además, señaló que “… para nuestro caso, no le es aplicable la ley 954 del 2005 en cuanto hace referencia a la competencia por cuanto esta figura se aplicará para las demandas presentadas con a (sic) partir de su vigencia”. Manifestó que la cuantía del proceso no excede 300 salarios mínimos legales mensuales, por lo que al tenor del artículo 142 de la Ley 446, el proceso será de segunda instancia y de acuerdo con la misma norma, todos los procesos de impuestos tienen la condición de ser susceptibles de segunda instancia, por cuanto los jueces administrativos solamente conocerá en única instancia del

recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que lo negó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, porque estimó que cuando se presentó la demanda su cuantía permitía recurrir en apelación y al no ser concedido dicho recurso se vulneró el derecho sustancial a la segunda instancia. Teniendo en cuenta además que la Ley 954 de 2005 no puede aplicarse con retroactividad. Se hace pertinente precisar que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado; disposiciones que no pudieron aplicarse, porque no se contaba con los recursos suficientes para que los Juzgados Administrativos entraran en funcionamiento y fue por ello que en el Parágrafo del artículo 164 de dicha Ley se dispuso que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó en forma

temporal las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y en su articulo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia . 1 Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 , proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 2 Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. 1 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

(…). “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. (Subrayas fuera de texto). 2 “ARTICULO SEGUNDO. Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto del año 2006”. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 4° dispone: “Art. 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 27 de octubre de 2006, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998. Y la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2000 ; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del 3 Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2000 equivalía a $78.030.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 28 de noviembre de 2000, es de $25.000.000, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2000, año de presentación de la demanda, esto es, $78.030.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. 3 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2000, equivalía a $260.100. Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo del Huila, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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