CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-00263-01(16495)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-00263-01(16495)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPUESTO DE ESTAMPILLAS – Elementos del tributo / AUMENTO DE CAPITAL – Acto sujeto a registro mercantil que causa el impuesto de estampillas / CAUSACION DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLAS Como según el Decreto 1154 de 1984 el aumento del capital suscrito es un acto sujeto al registro mercantil, se cobrarán las estampillas independientemente de que el acto también cause impuesto de registro. En cuanto al argumento que sujetar el cobro de las estampillas a la previsión del artículo 153 de la Ley 488 resulta contraria a los principios Constitucionales, en especial al artículo 338 de la Carta Magna, no es de recibo por la Sala, dado que en desarrollo de la autorización conferida por el decreto 1222 de 1986 en lo referente a las estampillas “Prodesarrollo Departamental” y Proelectrificación Rural” y la Ley 367 de 1997 en lo que hace a la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana del Departamento del Huila”, se expidieron las Ordenanzas 014 de 1997 y 006 de 1998, las cuales además de tener plena vigencia, contienen las tarifas aplicables y los demás elementos que no contempla directamente la Ley, Ordenanzas cuya vigencia si bien es anterior a la de la Ley 488 de 1998, regulan todo lo pertinente en lo que alude al tributo cobrado por la Secretaría de Hacienda del Huila, elementos que por lo demás, no son modificados al adicionarse por la mencionada Ley, un nuevo hecho sujeto a registro y que por el contrario, continúan circunscritos a los componentes contenidos en los artículos 226 a 231
de la Ley 223 de 1995. No es posible afirmar, entonces, que la norma acusada sea contraria a la Constitución en los términos señalados por el actor, pues con ella no se crea un nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo la órbita de las normas que regulan la aplicación de un gravamen ya existente –el registro-, un nuevo hecho Gravable constituído por el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. Los demás elementos que el demandante echa de menos a la hora de identificar la obligación tributaria que grava el referido aumento del capital suscrito, están definidos en la Ley 223 de 1995”. Aparte de lo anterior, resulta desacertada la afirmación del apoderado de la parte actora cuando dice: “De conformidad con las normas vigentes que regulan la materia y que han sido analizadas a lo largo de este proceso, el uso de las Estampillas solo es obligatorio sobre los actos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en la Cámara de Comercio…” , cuando el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 establece: “La base gravable de dicho impuesto está constituída por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico” Además, la causación del impuesto se presenta, como lo estipula el artículo 228 ibidem “En el momento de la solicitud de la inscripción en el registro…”, luego, si no hay registro, no habrá impuesto. Es tan acertado lo anterior, que el mismo demandante reconoce que el cobro de las estampillas fue generado el 14 de octubre de 1999 “Con ocasión de la inscripción del aumento de
capital por valor de $744.840.100”. Por tanto no es dable, desligar la obligación de pagar las estampillas de la causación del impuesto de registro.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00263-01(16495)
Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se negó la devolución de las sumas pagadas por concepto de estampillas “Proelectrificación rural”, “Prodesarrollo departamental” y Prodesarrollo Universidad Surcolombiana”, por la inscripción del acta de incremento de capital suscrito ante la Cámara de Comercio de Neiva.
ANTECEDENTES La sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. el 25 de agosto de 1999 aumentó el capital suscrito en $106.405.732.525, y procedió a su registro ante la Cámara de Comercio el 14 de octubre de la misma anualidad,
actuación por la que pagó la suma de $ 744.840.100. En la misma fecha, por exigencia de la Tesorería General del Departamento del Huila, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. procedió a cancelar por concepto de estampillas, los siguientes valores: Estampilla Proelectrificación rural: …….. $ 532.029.000 Estampilla Pro-Desarrollo Departamental: $ 133.007.250 Estampilla ProDesarrollo de la Universidad Surcolombiana ………………………………. $ 266.014.000 Para una cuantía total por éste concepto de …$ 931.050.000. El día 3 de noviembre de 2000 la sociedad demandante solicitó la devolución de los $931.050.000 en calidad de pago de lo no debido y adujo que no existía hecho generador para su pago. La Secretaría de Hacienda profirió el 9 de noviembre de 2000, el oficio número 0874, y negó la petición presentada por ajustarse a derecho el pago realizado. La sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA presentó contra la anterior actuación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de marzo de 2001, admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 28 de junio del mismo año. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad del acto administrativo N° 0874 del 9 de noviembre de 2000, expedido por la Secretaría de Hacienda del departamento del Huila, por medio del cual se negó la devolución por pago de lo no debido de los valores pagados por concepto de “Estampilla pro-electrificación Rural”, “Estampilla prodesarrollo Departamental” y de la “Estampilla Pro-desarrollo de la Universidad Surcolombiana” en el departamento del Huila, por un total de $931.050.000. A título de restablecimiento del Derecho, solicita se ordene: a) La devolución de los $931.050.000 que pagó a la Tesorería General, Secretaría de Hacienda por concepto de tales estampillas, con ocasión de la inscripción del acta de aumento de capital suscrito. b) El pago de lo correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre las fechas en que se canceló el importe de las estampillas y la que se haga efectiva la devolución, por concepto de daño emergente. c) El pago de los intereses comerciales causados entre el día que la Central Hidroeléctrica efectuó el pago hasta cuando se haga efectiva la devolución, en calidad de lucro cesante. Invoca como normas violadas los artículos: 338 de la Constitución Política Colombiana, 1 y 6 de la Ley 367 de 1997; 170, 171 y 173 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986; 114, 115 y 119 numerales 1 y 8 de la Ordenanza N° 014 de 1997 y 1 y 10 de la Ordenanza N° 006 de 1998. El concepto de la violación se sintetiza como sigue: El Decreto Extraordinario 1222 de 1986 en su artículo 170 autoriza a las Asambleas Departamentales ordenar la emisión de la “Estampilla Pro-desarrollo departamental”; en tanto los artículos 171 y 173 hacen lo propio respecto de la “Estampilla Pro-Electrificación Rural” y el artículo 1° de la ley 367 de 1997 autoriza
emitir la “Estampilla Pro-desarrollo de la Universidad Surcolombiana y en su artículo 6° faculta a los Concejos Municipales para que “previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales”, hagan obligatorio el uso de la misma. En desarrollo de las mencionadas normas, se expidieron por la Asamblea del Huila las Ordenanzas 014 de 1997 y 006 de 1998, que regulan el uso de las estampillas. El artículo 119 de la Ordenanza 014 de 1997 establece en su numeral 1°: “Fíjese la tarifa del (0.5%), en los actos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio”, y el 8° ib señala que: “Es obligatorio el uso de la estampilla Pro-electrificación rural en todas las operaciones y actos que se señalen en el presente capítulo”, y fijan la misma obligatoriedad para la “Estampilla Pro-desarrollo Departamental del Huila” en el artículo 115. A su vez, la Ordenanza 006 de 1998 dispone la emisión de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila y fija su tarifa en el 50% de “los actos, servicios y productos objeto del uso obligatorio de la estampilla pro electrificación rural, definidos en la Ordenanza 014 de 1997, sin exceder del 2% del valor del documento o instrumento gravado”. Las normas citadas no determinan qué actos deben registrarse ante las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o ante las Cámaras de Comercio, de manera que para ello se debe acudir a las normas generales aplicables al registro
mercantil. Aduce que los presupuestos jurídicos utilizados por la Secretaría de Hacienda para confirmar el pago de las estampillas sobre el aumento de capital no se ajustan a derecho por cuanto hacen referencia a que la sociedad debe registrar en la Cámara de Comercio las reformas al contrato social, ya que el aumento de capital suscrito de una sociedad por acciones no es un acto que constituya una reforma social que deba inscribirse en el registro mercantil. Cita el artículo 162 del Código de Comercio el cual enumera las decisiones que constituyen reformas estatutarias de las sociedades, dentro de las que no se incluye el aumento de capital suscrito de las sociedades anónimas. También hace referencia a que de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1154 de 1984 y la Resolución 1072 de 1996 de la Superintendencia de Industria y Comercio el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad sobre el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones debe inscribirse en la Cámara de Comercio, en cuanto actualiza el monto del capital que figura en el registro mercantil, pero éste documento es solo informativo y no se trata del mismo acto por el que se aumenta el capital, el cual no requiere inscripción alguna. Afirma que dicha posición se encuentra avalada por varias Sentencias del Consejo de Estado las que afirman que el aumento de capital suscrito no es una reforma estatutaria y por ende no debe registrarse. Manifiesta que el argumento de la Secretaría de Hacienda para confirmar el pago con base en la Ley 488 de 1998, la que determina que el aumento de capital de una sociedad por acciones está sujeto a impuesto de registro no se ajusta a
derecho, por cuanto si bien el artículo 153 de dicha ley establece que el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro mercantil está sometido al pago del impuesto de registro, no implica que el aumento de capital suscrito como tal, sea un acto que legalmente esté sujeto al registro en Cámara de Comercio, y que en consecuencia, se configure el hecho generador del pago de las estampillas. Señala que la enunciada Secretaría al cobrar el pago de las estampillas y negar la solicitud de devolución del mismo, viola el principio de legalidad consagrado por el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado deben estar inequívocamente expresos en la Ley, pudiendo identificar dentro de su texto el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa. Por último se refiere a que en materia de estampillas, la Ley establece que las Ordenanzas Departamentales deben determinar el empleo, el monto, las exenciones, características y demás asuntos inherentes a las mismas, ya que una cosa es el pago de las estampillas y otra diferente la causación del impuesto de registro sobre los aumentos de capital. LA OPOSICIÓN El escrito de respuesta a la demanda, presentado el 1° de octubre de 2001, no fue tenido en cuenta, toda vez que los diez (10) días de fijación en lista precluyeron el 28 de septiembre del mismo año, luego se tiene por no contestada la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 30 de enero de 2007 deniega las pretensiones de la demanda, por las razones
que se exponen a continuación: El Decreto 1222 del 18 de abril de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de estampillas “Pro Desarrollo Departamental” y “Pro Electrificación Rural” y la ley 367 de 1997 hace lo propio respecto de la estampilla “Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila”. En desarrollo de dichas facultades se expiden la Ordenanzas 014 de 1997 y 006 de 1998, la primera para crear y reglamentar el uso de las dos primeras clases de estampillas mencionadas, en sus artículos 112 a 120, y la segunda con el mismo contenido respecto de la última de las nombradas. A su vez los artículos 226 a 231 de la Ley 223 de 1995, tratan el tema del “Impuesto de Registro”, y señala como Hecho Generador “La inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares”. Posteriormente la Ley 488 de 1998 adicionó como hecho generador “Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil”, y consignó expresamente que dicha circunstancia “está sometida al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”, de donde lo que hizo la Ley 488 fue adicionar a los hechos generadores ya estipulados para el impuesto “el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones”. Tratándose entonces del aumento de capital suscrito de sociedades por acciones, se genera el impuesto de registro al momento de la de inscripción del documento
respectivo y se aplican en lo demás las disposiciones vigentes. En éste caso, el Registro en la Cámara de Comercio de Neiva del capital suscrito de la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. se llevó a cabo el 15 de octubre de 1999, por lo que en dicha fecha se generó el hecho que dio lugar a la causación del impuesto de registro, sujeto a la aplicación de la Ley 488 de 1998 con apoyo en la Ley 223 de 1995. De esta forma, la base gravable para el pago del impuesto de registro era el aumento del capital suscrito; por tanto, al estar sujeto al registro en la Cámara de Comercio, también se encontraba obligado al pago de las estampillas, de donde el Departamento del Huila actuó conforme a derecho. RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la sentencia en los siguientes términos: El aumento de capital suscrito en una sociedad anónima, no es un acto sometido a registro, en consecuencia, no constituye hecho generador de la obligación de pagar “Estampillas”, toda vez que de acuerdo con las normas vigentes el uso de ellas solo es obligatorio sobre los actos sin cuantía “Sujetos a registro en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, o sea, está constituído “por los actos sobre los que exista la obligación de registro”, y no simplemente “sobre aquellos actos sometidos al impuesto de registro”. Las normas que regularon la creación de estampillas no establecen que actos se deben registrar ante las Cámaras de Comercio o las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos, por lo que es necesario acudir a las normas del Código de Comercio, el que en el artículo 26 establece que deben inscribirse en el registro mercantil “Todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exigiere dicha formalidad”, mientras el artículo 28 enuncia taxativamente los actos sujetos a registro, sin que en dicho listado se incluya el aumento de capital suscrito de una sociedad anónima. Bajo la vigencia de la Ley 488 de 1998, el aumento de capital suscrito causa impuesto de registro, lo que no implica que este deba ser un acto que deba inscribirse en el registro mercantil. La expedición de la Ley 488 de 1998 no amplía el hecho generador del pago de las Estampillas, luego si se permite su cobro con base en ésta Ley, se viola el artículo 338 de la Constitución Nacional, por ser una norma posterior a la de creación de las Estampillas que no sometió el aumento de capital suscrito a la obligación de inscripción, sino solo lo incluyó como acto sometido al impuesto de registro. El hecho generador debe estar definido al momento de creación de la norma, y solo puede ampliarse o reducirse mediante una norma que modifique, adicione o sustituya el acuerdo u ordenanza inicial. En el evento tratado, la Resolución que niega la devolución de lo pagado por estampillas no tiene asidero jurídico, por cuanto la imposición del pago se fundamenta en una norma de carácter posterior que no es de aplicación dentro del caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluído el término de diez (10) días concedido mediante Auto del 22 de junio de
2007, ni la parte demandante ni la opositora intervinieron nuevamente en el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta delegada ante esta Corporación, estima que debe ser confirmada la Sentencia objeto de Apelación, para lo cual conceptuó: Siendo la consideración principal de la actora el que el aumento del capital suscrito de una sociedad anónima no es un acto sometido a registro ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, ni ante las Cámaras de Comercio, se hace pertinente analizar tanto el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995, como la Sentencia C-569, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible la primera de las normas citada, cuya lectura desvirtúa la apreciación del apoderado de la demandante, pues queda claro que la consagración normativa del hecho discutido, constituye un nuevo Hecho Generador del impuesto de registro. Tampoco es acertado decir que solo los actos sin cuantía se encuentran sometidos al impuesto de registro, ya que de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 la base de dicho impuesto es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Respecto del cargo de la apelación conforme al cual: “bajo la vigencia de la Ley 448 (sic) de 1998, el aumento de capital suscrito causa impuesto de registro, pero eso no implica que este sea un acto que como tal deba inscribirse en el registro mercantil y que en consecuencia, constituya el hecho generador de las estampillas”, concluye que la presunción de legalidad con que se encuentra
amparado el artículo 153 no admite controversia que haga nugatoria su aplicación, por razonamientos meramente subjetivos. Al cargo según el cual la expedición de la Ley 488 de 1998 no amplía el hecho generador del pago de las estampillas y que si se permite su cobro con base en dicha Ley se viola el artículo 388 (sic) de la Constitución Nacional, reitera que la enunciada ley no creó un nuevo impuesto, sino que consagró un nuevo hecho generador del impuesto de registro. Tampoco se viola la irretroactividad de las leyes tributarias, por cuanto la Ley 488 de 1998 fue expedida el 24 de diciembre de la referida anualidad, mientras la formalización del aumento de capital suscrito fue efectuada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. el 25 de agosto de 1999, cuando la Ley ya se encontraba vigente. Comparte el criterio expuesto por el a-quo, conforme al cual la base gravable para el impuesto de registro fue determinado por el valor del aumento de capital suscrito y al estar dicho acto sujeto al registro en la Cámara de Comercio, la actora se encontraba obligada al pago de las estampillas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo N° 0874 del 9 de noviembre de 2000, proferido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila, por medio del cual se niega la devolución de las sumas
pagadas por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. (en
adelante CHB) por concepto de las estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”, “ProElectrificación Rural” y “ProDesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila”, en cuantía de $931.050.000. El problema jurídico versa en establecer si formalizado el aumento del capital suscrito por valor de $106.405.732.525, sobre el que se pagó la suma de $931.050.000 por concepto de estampillas ProDesarrollo Departamental ($133.007.250), Pro-Electrificación Rural ($532.029.000) y Pro-Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila ($266.014.000); constituye pago de lo no debido, y en consecuencia si se encuentra ajustado a derecho haber negado la devolución por parte de la Secretaría de HaciendaTesorería General del Departamento del Huila . Ahora, para poder identificar los actos con cuantía sujetos a registro, es necesaria la remisión a las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998. El artículo 119 de la Ordenanza 014 de 1997 y 006 de 1998 expedidas por la Asamblea del Huila en desarrollo de los artículos 170,171 y 173 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y 1° de la ley 367 de 1997, establecen el uso obligatorio de las estampillas y las tarifas así: El artículo 119 de la Ordenanza 014 de 1997 establece en su numeral 1°: “Fíjese la tarifa del (0.5%), en los actos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio”, y el 8° ib señala que:
“Es obligatorio el uso de la estampilla Pro-electrificación rural en todas las operaciones y actos que se señalen en el presente capítulo”, y fijan la misma obligatoriedad para la “Estampilla Pro-desarrollo Departamental del Huila” en el artículo 115. A su vez, la Ordenanza 006 de 1998 dispone la emisión de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila y fija su tarifa en el 50% de “los actos, servicios y productos objeto del uso obligatorio de la estampilla pro electrificación rural, definidos en la Ordenanza 014 de 1997, sin exceder del 2% del valor del documento o instrumento gravado”. Como según el Decreto 1154 de 19841 el aumento del capital suscrito es un acto sujeto al registro mercantil, se cobrarán las estampillas independientemente de que el acto también cause impuesto de registro. Es entonces, perentorio concluir que, la Ley 488 en su artículo 153 no está innovando en materia impositiva en cuanto adición de impuesto alguno, sino que, ceñida a los mismos lineamientos consagrados por la Ley 223 de 1995 en sus artículos 226 a 231, incluye un nuevo hecho generador del mismo gravamen ya existente. En cuanto al argumento que sujetar el cobro de las estampillas a la previsión del artículo 153 de la Ley 488 resulta contraria a los principios Constitucionales, en especial al artículo 338 de la Carta Magna, no es de recibo por la Sala, dado que en desarrollo de la autorización conferida por el decreto 1222 de 1986 en lo referente a las estampillas “Prodesarrollo Departamental” y Proelectrificación 1 El citado Decreto Reglamentó el artículo 376 del Código de Comercio.
Rural” y la Ley 367 de 1997 en lo que hace a la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana del Departamento del Huila”, se expidieron las Ordenanzas 014 de 1997 y 006 de 1998, las cuales además de tener plena vigencia, contienen las tarifas aplicables y los demás elementos que no contempla directamente la Ley, Ordenanzas cuya vigencia si bien es anterior a la de la Ley 488 de 1998, regulan todo lo pertinente en lo que alude al tributo cobrado por la Secretaría de Hacienda del Huila, elementos que por lo demás, no son modificados al adicionarse por la mencionada Ley, un nuevo hecho sujeto a registro y que por el contrario, continúan circunscritos a los componentes contenidos en los artículos 226 a 231 de la Ley 223 de 1995. No es posible afirmar, entonces, que la norma acusada sea contraria a la Constitución en los términos señalados por el actor, pues con ella no se crea un nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo la órbita de las normas que regulan la aplicación de un gravamen ya existente –el registro-, un nuevo hecho Gravable constituído por el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. Los demás elementos que el demandante echa de menos a la hora de identificar la obligación tributaria que grava el referido aumento del capital suscrito, están definidos en la Ley 223 de 1995”. Tampoco existe, como lo pretende el actor, transgresión alguna al principio de irretroactividad de las leyes tributarias plasmado en el artículo 363 del ordenamiento superior, por cuanto como se ha expuesto, la Ley 488 fue expedida
el 24 de diciembre de 1998, en tanto la formalización del incremento de capital suscrito por parte de la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA, se llevó a cabo el 25 de agosto de 1999, ya en vigencia de la norma que consagra la obligación. Aparte de lo anterior, resulta desacertada la afirmación del apoderado de la parte actora cuando dice: “De conformidad con las normas vigentes que regulan la materia y que han sido analizadas a lo largo de este proceso, el uso de las Estampillas solo es obligatorio sobre los actos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en la Cámara de Comercio…” , cuando el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 establece: “La base gravable de dicho impuesto está constituída por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico 2 ” Además, la causación del impuesto se presenta, como lo estipula el artículo 228 ibidem “En el momento de la solicitud de la inscripción en el registro…”, luego, si no hay registro, no habrá impuesto. Es tan acertado lo anterior, que el mismo demandante reconoce que el cobro de las estampillas fue generado el 14 de octubre de 1999 “Con ocasión de la inscripción del aumento de capital por valor de $744.840.100”. Por tanto no es dable, desligar la obligación de pagar las estampillas de la causación del impuesto de registro. Tampoco lo es ampararse en la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Daniel Manrique Guzmán, Exp.
8705, por cuanto la aludida jurisprudencia fue emitida antes de la expedición de la Ley 488 de 1998, norma que se encuentra amparada por presunción de legalidad y por ende no admite controversia que haga nugatoria su aplicación; vale decir, cuando aún no se encontraba consagrado como hecho generador el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones. Con fundamento en las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de sociedad demandante al abogado JUAN MANUEL IDROVO en los términos del poder que obra en el informativo. 2 Boletín de la Cámara de Comercio de Bogotá, Noviembre de 2004: IMPUESTO DE REGISTRO CON CUANTIA.- Para los aumentos de Capital Social y aumentos de Capital Suscrito, se liquidan sobre el valor del aumento”.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección.
AUMENTO DE CAPITAL – Para determinar si estaba sujeto al impuesto de estampillas es innecesario analizar si está sujeto al impuesto de registro Para determinar si el aumento de capital suscrito estaba sujeto al pago de las
estampillas, era innecesario analizar si el mismo causaba o no impuesto de registro (Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998). Ello, porque el hecho generador de las estampillas no es que los actos estén sometidos al impuesto en mención, sino la existencia de actos con cuantía sujetos a registro (Ordenanzas 14 de 1997 y 006 de 1998); y, para saber cuándo un acto debe inscribirse en el registro mercantil deben revisarse las normas del Código Comercio. En consecuencia, independientemente de que a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, el aumento de capital suscrito quedara gravado con el impuesto de registro, el mismo acto daba lugar al cobro de las estampillas departamentales, por estar sujeto a registro mercantil (artículo 1 del Decreto 1154 de 1984), por lo que no es exacta la afirmación de que “para poder identificar los actos con cuantía sujetos a registro, es necesaria la remisión a las Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998”.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Radicación: 4100123310002001-00263-01
Número Interno 16495
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A..
E.S.P., contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Comparto la decisión de la Sala de confirmar la sentencia apelada, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y establecimiento del
derecho contra el acto por el cual el departamento del Huila negó la devolución de lo pagado por la actora por concepto de las estampillas pro-electrificación rural, pro-desarrollo departamental y pro-desarrollo de la Universidad Surcolombiana. Lo anterior, porque, como lo precisó el fallo, el aumento del capital suscrito es un acto sujeto a registro mercantil, por lo que procede el cobro de las estampillas (Ordenanzas 14 de 1997 y 006 de 1998 de la asamblea del Huila), independientemente de que el acto también cause el impuesto de registro (folio 11). Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes términos: Para determinar si el aumento de capital suscrito estaba sujeto al pago de las estampillas, era innecesario analizar si el mismo causaba o no impuesto de registro (Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998). Ello, porque el hecho generador de las estampillas no es que lo
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