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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-00527-01(21197)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-00527-01(21197)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CALIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS Y DE LA DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO POR EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Derogatoria del literal b del artículo 362 del Estatuto Tributario / CALIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE GERESOS Y DE LA DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO POR EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Competencia para decidir las solicitudes en trámite antes de la derogatoria del literal b del artículo 362 del Estatuto Tributario / NORMA TRIBUTARIA SOBRE IMPUESTOS DE PERIODO – Inicio de su vigencia La Sala advierte que el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el literal b) del artículo 363 del ET, que le asignaba al Comité de Entidades sin Ánimo de lucro la función de “calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos…”. Concordantemente, el artículo 83 de la misma ley adicionó el mencionado artículo 363, para disponer que las entidades del régimen tributario especial no requerían la calificación del Comité para gozar de los beneficios aplicados a dicho régimen. La Ley 488 de 1998 entró a regir el 28 de diciembre del mismo año, cuando fue publicada en el Diario Oficial 43.460, sin embargo, disposiciones como las anteriormente referidas entraron a regir al año siguiente, en tanto inciden en la liquidación de un impuesto de período anual (el de renta), sujeto a la regla de aplicación legal en el tiempo prevista en el inciso tercero del artículo 338 de la

Constitución Política, según la cual, las normas tributarias que regulan ese tipo de tributos sólo pueden aplicarse a partir del periodo siguiente al que aquéllas entran a regir. La demandante presentó la solicitud de calificación el 16 de marzo de 1998, es decir, antes de que entrara a regir la Ley 488 de 1998 (1º de enero de 1999), momento para el cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no lo había resuelto. En esas condiciones, dicha calificación era un presupuesto obligatorio para acceder a la exención del beneficio neto, particularmente respecto de las solicitudes que, como ocurre en el presente caso, se hallaban en trámite ante el Comité, regidas por la normativa vigente al momento en que se presentaron, dado que el legislador no dispuso nada distinto al respecto. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 363 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 183 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de las normas tributarias respecto de tributos o impuestos de periodo se cita la sentencia C-806 DE 2001 DE LA Corte

Constitucional

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Beneficiarios / EXENCIÓN DEL

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Requisitos / BENEFICIO NETO O

EXCEDENTE – Destinación / DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O

EXCEDENTE DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL –

Prueba / APROBACIÓN DELA DESTINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O

ECCEDENTE – Prueba / DECISIONES DE ASAMBLEA GENERAL DE ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Prueba. Se demuestran mediante el libro de actas, que se debe registrar conjuntamente con los demás libros de contabilidad / DESTINACIÓN Y APROBACIÓN DE LA DESTINACIÓN DEL BENEFICIO O EXCEDENTE – Tarifa legal probatoria. Se prueba con el acta de la asamblea general, la cual necesariamente debe establecer las actividades y el monto a invertir del excedente y que no puede ser sustituida por certificado del revisor fiscal / DESTINACIÓN IMPLÍCITA

DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE EN CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR – Improcedencia / PRUEBA DE LA DESTINACIÓN E INVERSIÓN DEL EXCEDENTE NETO O EXCEDENTE CON CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Impertinencia. Las certificaciones de revisor fiscal solo sirven para corroborar la destinación y aprobación del beneficio de que debe dar cuenta el acta de la asamblea general de la entidad sometida al Régimen Tributario Especial, no para surtirla para suplir sus imprecisiones u omisiones /

RECHAZO DE LA EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR POR FALTA DE PRUEBA DE LA

APROBACIÓN DE LA DESTINACIÓN POR LA ASAMBLEA GENERAL – Legalidad / AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA INVERSIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Competencia de la asamblea general u órgano directivo de la entidad del Régimen Tributario Especial Para efecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1997, el Estatuto

Tributario establecía un régimen especial a favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social principal y recursos estuvieran destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que fueran de interés general y que la comunidad accediera a las mismas (artículos 19, con la modificación que introdujo la Ley 223 de 1995, y 359 del texto original del Decreto 624 de 1989). Conforme a dicho régimen, reglamentado por el Decreto 124 de 1997, el beneficio neto o excedente que las entidades mencionadas obtenían en cada período fiscal, tenía el carácter de exento cuando se destinara directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollaran el objeto social mencionado, siempre que fueren de interés general, o a constituir asignaciones permanentes para ejecutar tales programas (arts. 356 y 358 del ET, 1 [a] y 5 del Decreto 124 de 1997). El excedente que no se invirtiera en esos programas tendría el carácter de gravable en el año en que ello ocurriera, a la tarifa única del 20% del impuesto de renta. Según el artículo 5 del decreto mencionado, la exención recaería sobre la parte del beneficio que cumpliera alguna de las siguientes condiciones: Destinarse dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de plazos adicionales, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura,

deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Destinarse a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de las actividades anteriormente enunciadas. Destinarse, en el caso de las entidades cooperativas, a cumplir su objeto social, conforme con la legislación cooperativa. (…) Así, la destinación del beneficio neto a los fines taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico y la aprobación de dicha destinación por parte de la Asamblea General de la entidad o el órgano directivo que haga sus veces, es un presupuesto sustancial del derecho a la exención, que debe ser demostrado por quien pretende el reconocimiento de tal beneficio fiscal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 124 de 1997, “el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o el órgano directivo que haga sus veces”, el cual debe registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad. De acuerdo con lo anterior, las actas constituyen el medio directamente establecido por el ordenamiento jurídico, para probar las decisiones aprobadas por la Asamblea General de las entidades del régimen tributario especial, entre ellas las Cajas de Compensación Familiar, como entidades privadas sin ánimo de lucro y organizadas en forma de corporaciones, pues, según el literal g) del artículo 12 del Decreto 124 de 1997, las entidades que requieran la calificación de la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto, deben presentar un estudio ante la secretaría del Comité, junto con la “Copia autenticada de los folios correspondientes al libro de

actas de la Asamblea General u órgano Directivo que haga sus veces, donde obre el acta completa en la cual conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, dentro del año siguiente al de su obtención; o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como la constitución de asignaciones permanentes, según el caso”, entre otros anexos. (…) En relación con el Acta de la Asamblea General la actora no controvierte que allí no quedó consignada la destinación del excedente, pues tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción ha sostenido que dicha destinación quedó “implícita” o “incluida” en el “Programa de presupuesto para su ejecución durante el año 1.998”, sin embargo, la Sala advierte que no pueden admitirse destinaciones “implícitas” o que sugieran desentrañar programas o actividades que el Acta no haya detallado.Además, contrario a lo sostenido por la actora, dicha destinación no se presume por el solo hecho de las actividades que debe desarrollar la Caja de Compensación, pues para acceder a la exención del beneficio neto obtenido, la normativa ha exigido que su destinación sea aprobada en la respectiva acta de la asamblea u órgano directivo, para lo cual, necesariamente deben establecerse las actividades y el monto a invertir del excedente. Ahora bien, la actora señala que la inversión del excedente fue certificada por el revisor fiscal, sin embargo, debe precisarse que la tarifa legal de la prueba dispuesta por el artículo 9 del Decreto 124 de 1997, como

se indicó párrafos atrás, advierte que el acta de la asamblea general de la entidad prevalece sobre el certificado de su revisor fiscal. En ese entendido, tales certificaciones están llamadas a corroborar la “destinación” de la que da cuenta el acta mencionada, no a sustituirla para suplir las imprecisiones u omisiones al respecto. Además, lo discutido por la demandada no se refiere al registro contable sino a qué tipo de programas se destinó el excedente, pues el certificado de revisor fiscal, como lo indicó la Sala en un caso similar, «no es suficiente, ni idóneo para comprobar el hecho económico que el legislador quiso beneficiar con la exención, relacionado con el cumplimiento del fin establecido por la Asamblea General». La Sala precisa que, a pesar de que fue puesta de presente esta exigencia, la actora no adelantó ninguna actividad probatoria ante la Administración ni en esta instancia para demostrar la destinación que echó de menos el Comité en los actos demandados. Por lo demás, frente a la ampliación del plazo para invertir el excedente, correspondiente al segundo requisito cuestionado por la demandada, se observa que, como lo prevé el literal g) del artículo 12 del Decreto 124 de 1997, la aprobación de plazos debe constar en el acta de la asamblea general, aspecto al cual no se refirió la demandante. En todo caso, si en el acta de la asamblea no se dispuso la destinación concreta del excedente, menos aún se pudo disponer los plazos adicionales de que trata el artículo 6 del Decreto 124 de 1997, en tanto éstos se facultaron respecto de programas sociales concretos, cuya naturaleza y magnitud ameritara plazos de

ejecución superiores a un año.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 MODIFICADO POR LA LEY 223 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 357 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 359 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 1 LITERAL A / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 12 LITERAL G / DECRETO 1514 DE 1998 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la impertinencia, insuficiencia y falta de idoneidad del certificado expedido por el revisor fiscal de las entidades sometidas el régimen Tributario Especial para demostrar la aprobación de la destinación del beneficio neto o excedente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2009, radicado (16771), CP. William

Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00527-01(21197)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y ordenó devolver a la Caja de Compensación Familiar del Huila el excedente de lo que pagó por concepto de gastos del proceso.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Huila es una entidad sin ánimo de lucro, organizada como corporación, que cumple funciones de seguridad social1. El 16 de marzo de 1998, solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la calificación de procedencia de egresos por la actividad de mercadeo que realizó en 1997, y la exención respecto del beneficio neto que dicha actividad produjo en el mismo año gravable2. 1 Fl. 8 2 Fls. 4 y 19 Mediante Resolución 0460 del 9 de septiembre de 1998, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos por la actividad señalada, en cuantía de $12.007.981.147, aduciendo que tenían

relación de causalidad con los ingresos obtenidos el mismo año3. Asimismo, declaró que la demandante no gozaba de la exención del beneficio que obtuvo en 1997, en cuantía de $411.494.023, porque la asamblea general de dicha entidad no había aprobado destinación alguna para el mismo y negó plazo adicional para ejecutarlo. Mediante Resolución 101 del 7 de diciembre de 2000 se confirmó la anterior decisión, en sede del recurso de reposición interpuesto4. DEMANDA La Caja de Compensación Familiar del Huila, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara sin efectos las resoluciones que decidieron sobre la calificación de los egresos por la actividad de mercadeo y la destinación del beneficio neto del año gravable 1997. A título de restablecimiento, pidió que le declarara el derecho a la exención del beneficio neto y, en consecuencia, a no pagar impuesto de renta sobre el mismo, o a que se le devolviera lo que eventualmente hubiere pagado, junto con los intereses correspondientes. Invocó como violados los artículos 228 de la Constitución Política, 358 y 363 del Estatuto Tributario, subrogado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998 y 12 del Decreto 124 de 1997. El concepto de violación se sintetiza como sigue: Expuso que la solicitud de calificación de egresos presentada por la demandante estaba pendiente de resolverse al momento de entrar a regir el artículo 83 de la Ley 488 de 1998, que abolió el requisito de calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para obtener beneficios tributarios sobre el impuesto de renta,

porque las Divisiones de Fiscalización y Liquidación son las encargadas de 3 Fls. 19-21 4 Fls. 9-16 verificar la procedencia de egresos y la inversión de los excedentes o beneficios en los programas legalmente establecidos. Señaló que el mencionado artículo 83 es una norma de procedimiento, aplicable desde el momento en que comenzó su vigencia y que, por lo mismo, el Comité que profirió los actos demandados carecía de facultad para pronunciarse sobre la calificación solicitada, pues ésta fue expedida el 3 de septiembre de 1999. Indicó que, por disposición de la ley sustancial, las Cajas de Compensación Familiar deben dirigir los dineros que recaudan a programas de interés social para la comunidad y que, ante esa previsión legal, aplicable de manera pura y simple, sobraría la calificación establecida por normas de procedimiento, como el Decreto 124 de 1997. Asimismo, afirmó que dentro de la Asamblea General de COMFAMILIAR se analizaron y aprobaron los estados financieros que incluyeron el programa de presupuesto para ejecutar durante el año 1998, del cual hace parte el beneficio neto, es decir, los $411.494.023 que quedaron como utilidad durante 1997. Anotó que el Comité no estableció la realidad de la inversión, a pesar de que contaba con elementos de juicio para hacerlo, más allá de la redacción mecanográfica y gramatical del acta de la asamblea general. Añadió que la asamblea general de Comfamiliar estudió y aprobó el rubro correspondiente al beneficio, al autorizar el presupuesto y su ejecución durante 1998, y que la

inversión del mismo fue certificada por revisor fiscal. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que el artículo 84 de la Ley 488 de 1998 no era aplicable al sub lite, toda vez que no se encontraba vigente al momento en que la demandante presentó la solicitud de calificación de egresos (16 de marzo de 1998) y, legalmente, las actuaciones y diligencias iniciadas bajo el imperio de una ley, continúan rigiéndose por la misma. Precisó que la Ley 488 de 1998 entró a regir el 28 de diciembre de ese año, cuando fue publicada y que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no podía abarcar situaciones iniciadas en momento anterior, como el trámite de la solicitud de calificación señalada. Manifestó que el artículo 363 del ET ordenaba que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro calificara la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines legalmente previstos, en el año siguiente a aquél en el cual se obtiene, salvo tratándose de asignaciones permanentes y de programas cuya ejecución requiriera plazos adicionales. Estimó que dicha calificación no era una simple formalidad, sino un presupuesto legalmente establecido para la procedencia de egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos por la entidad solicitante. Sostuvo que las entidades sometidas al régimen tributario especial disponen de tres variables definidas para invertir el beneficio neto o excedente de un

determinado ejercicio fiscal. También que la exención del impuesto de renta sobre dicho beneficio se supedita a que la asamblea general u órgano directivo de la entidad apruebe previamente la destinación del mismo y a que cuente con la calificación o autorización del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Manifestó que el acta de la asamblea de afiliados de la entidad no se refirió al cometido del excedente del periodo gravable 1997 y que, en los estados financieros a 31 de diciembre de 1997, no se indicó la destinación que debió impartirse al superávit del ejercicio, sin que del valor del presupuesto a ejecutar pudieran deducirse los programas y actividades específicas a desarrollar, la proporción y el monto de las mismas. Añadió que las decisiones adoptadas por las asambleas generales u órganos directivos deben constar en las actas correspondientes, constitutivas de plena prueba, sin que pueda admitirse otro medio de prueba para confirmar tales decisiones. Aseveró que la certificación del revisor fiscal de la demandante carece de valor probatorio, porque tiene afirmaciones generales que no se sustentaron en el estudio de las cuentas involucradas, ni se acompañaron de soportes y comprobantes en los que constara la presunta inversión del beneficio neto y su destinación. Igualmente, dijo que dicha certificación no sustituye las exigencias del artículo 9 del Decreto 124 de 1997, ni el acta de la asamblea general, pues no permitía inferir la decisión tomada por el órgano directivo de la entidad demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar tal decisión, comenzó por referirse al marco legal del beneficio neto o excedente, con especial énfasis en los requisitos para acceder al mismo, y precisó que la aprobación previa de su destinación debe acompañarse de medios probatorios autorizados por la legislación tributaria y contable, que permitan verificar dicha destinación. Afirmó que el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro contaba con plena competencia para decidir sobre la solicitud de calificación de la demandante, por el año 1997, en cuanto se presentó el 16 de marzo de 1998, es decir, antes de que el literal b) del artículo 363 del ET fuera derogado, precisando que las actuaciones en trámite para ese momento continuaban rigiéndose por la norma vigente al tiempo de iniciarse el respectivo procedimiento. En cuanto a la procedencia del beneficio neto o excedente, anotó que las pruebas existentes y los argumentos de los actos demandados no permiten establecer si éstos se ajustan a la legalidad, pues no ofrecen certeza sobre la aprobación de la ejecución del beneficio neto dentro del plazo adicional solicitado por el revisor fiscal de la demandante, ni dan cuenta de alguna forma para llevarla a cabo, como tampoco del monto sobre el cual se pidió dicho plazo. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Insistió en que el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro carecía de competencia para resolver la solicitud de calificación presentada por la demandante el 16 de marzo de 1998, por cuanto la Ley 488 del mismo año había derogado la norma que le otorgaba tal facultad (ET, art. 362).

Puntualizó que lo que es materia de análisis no es el procedimiento o formalismos que debían cumplirse para acceder a la exención del beneficio neto, sino la figura de la pérdida de competencia desde el momento en que entró a regir la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre de 1998), la cual conducía a que el comité se declarara inhibido para conocer la solicitud de calificación de la demandante, quien tampoco estaba obligada a pedirla. De otra parte, afirmó que el acta de la asamblea de afiliados del 2 de junio de 1998 hace parte del proceso adelantado por la DIAN contra COMFAMILIAR HUILA, dentro de cuyos estados financieros figura el programa del presupuesto de 1997, en el cual se incluyeron los saldos para ejecutar en 1998. Indicó que la destinación del superávit resultante en 1997, tiene la destinación establecida en la propia Ley 488 de 1998 y que no existe ninguna duda probatoria en cuanto a la inversión del excedente, porque fue certificada por el revisor fiscal de la demandante. Apuntó que tal certificación constituye plena y suficiente prueba de lo que afirma en relación con la inversión en obras sociales que se realizarían con los remanentes resultantes de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La demandada se refirió a la normativa sobre régimen tributario especial de las cooperativas y señaló que la derogatoria de la función de calificación no afectó la regulación sustancial ni procedimental aplicable a periodos anteriores al 1º de enero de 1999, cuanto entró a regir la Ley 488 de 1989. Señaló que el Comité de Entidades Sin ánimo de Lucro debía decidir la solicitud

de calificación, porque para cuando ésta se presentó no se había derogado la norma que la ordenaba. Dijo que el rechazo de la exención del beneficio neto obtenido por la actividad de mercadeo en 1997, obedeció a que la demandante no dispuso la destinación del mismo en Asamblea General, como lo ordena el artículo 5 del Decreto 127 de 1997, y que ello traslada el asunto debatido al aspecto probatorio. La Asamblea General de la demandante no estableció la destinación que le daría al excedente que obtuvo en 1997, solo se refirió a la presentación y aprobación de los estados financieros de COMFAMILIAR, con sus notas, el balance general consolidado y los estados de cambio de capital de trabajo, de patrimonio, de situación financiera, de resultados consolidados y de flujo efectivo. Sostuvo que la certificación del revisor fiscal no reúne las formalidades debidas para darle mérito probatorio conforme con las normas legales vigentes, y que, en todo caso, la DIAN conserva la facultad de realizar las verificaciones pertinentes. Añadió que dicho certificado no contiene especificaciones para considerarse prueba contable suficiente sobre la destinación de los excedentes, con operaciones respaldadas por comprobantes externos e internos que reflejaran la situación del ente económico. Enfatizó en que las actividades estimuladas fiscalmente con la exención del beneficio neto deben estar aprobadas por la asamblea u órgano directivo que haga sus veces, previamente a la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año en que se obtiene el beneficio. Como tal aprobación no se probó, no puede aceptarse la exención reclamada por la

demandante. Finalmente, adujo que la eventual declaratoria de nulidad no puede traer consigo el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, e insistió en que los actos demandados se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso discutido y a la jurisprudencia relacionada con asuntos similares. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por la actividad de mercadeo que desarrolló la demandante durante 1997 y de la destinación del beneficio neto que obtuvo en dicho año. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá examinar la competencia del Comité de Entidades Sin ánimo de Lucro para decidir la solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto, presentadas por la demandante y, en caso de que dicha glosa no prospere, la procedencia de la exención de impuesto sobre la renta para el beneficio neto que obtuvo en el año 1997.

DE LA COMPETENCIA DEL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN PRESENTADA POR LA

DEMANDANTE EL 16 DE MARZO DE 1998

La apelante señala que la derogatoria del artículo 363 del ET abolió la competencia del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para pronunciarse sobre las solicitudes de calificación que se encontraban en trámite, como la presentada el 16 de marzo de 1998, resuelta por los actos demandados. La Sala advierte que el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el literal b) del

artículo 363 del ET, que le asignaba al Comité de Entidades sin Ánimo de lucro la función de “calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos…”. Concordantemente, el artículo 83 de la misma ley adicionó el mencionado artículo 363, para disponer que las entidades del régimen tributario especial no requerían la calificación del Comité para gozar de los beneficios aplicados a dicho régimen. La Ley 488 de 1998 entró a regir el 28 de diciembre del mismo año, cuando fue publicada en el Diario Oficial 43.460, sin embargo, disposiciones como las anteriormente referidas entraron a regir al año siguiente, en tanto inciden en la liquidación de un impuesto de período anual (el de renta), sujeto a la regla de aplicación legal en el tiempo prevista en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política5, según la cual, las normas tributarias que regulan ese tipo de 5 “(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. tributos sólo pueden aplicarse a partir del periodo siguiente al que aquéllas entran a regir6. La demandante presentó la solicitud de calificación el 16 de marzo de 1998, es decir, antes de que entrara a regir la Ley 488 de 1998 (1º de enero de 1999), momento para el cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no lo había

resuelto. En esas condiciones, dicha calificación era un presupuesto obligatorio para acceder a la exención del beneficio neto, particularmente respecto de las solicitudes que, como ocurre en el presente caso, se hallaban en trámite ante el Comité, regidas por la normativa vigente al momento en que se presentaron, dado que el legislador no dispuso nada distinto al respecto. En consecuencia, no prospera el cargo.

LA EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO QUE LA DEMANDANTE

OBTUVO EN 1997

Para efecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1997, el Estatuto Tributario establecía un régimen especial a favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social principal y recursos estuvieran destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que fueran de interés general y que la comunidad accediera a las mismas7 (artículos 19, con la modificación que introdujo la Ley 223 de 1995, y 359 del texto original del Decreto 624 de 1989). Conforme a dicho régimen, reglamentado por el Decreto 124 de 19978, el beneficio neto o excedente9 que las entidades mencionadas obtenían en cada período fiscal, tenía el carácter de exento cuando se destinara directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollaran el objeto 6 Corte Constitucional. Sentencia C-806 del 1 de agosto de 2001.

7 Tal condicionamiento para la destinación fue declarado exequible por la sentencia C-692 de 1996. 8 Derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004. 9 Resultado de restar a los ingresos anuales, los egresos que tienen relación de causalidad con dichos ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la contribuyente (E. T. Art. 357, Dto 124 de 1997) social mencionado, siempre que fueren de interés general, o a constituir asignaciones permanentes10 para eje

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