CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-01255-01(15849)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2001-01255-01(15849)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APODERADO - Su comunicación debe hacerse mediante telegrama a la dirección para notificaciones / RENUNCIA DE APODERADO - Al comunicarse por el Tribunal después de haberla aceptado no vulnera el derecho de defensa / NULIDAD PROCESAL - No se presenta al haberse comunicado eficazmente la renuncia al apoderado Debe advertir la Sala que dentro del plenario existe prueba que demuestra que la comunicación dando aviso de la aceptación de la renuncia del apoderado, fue enviada por correo el día 24 de noviembre de 2004, es decir con posterioridad al auto de noviembre 3 de 2004, que aceptó la renuncia de la apoderada judicial, a la dirección señalada por la actora en la demanda, para recibir las notificaciones. El artículo 69 del C.P.C dispone que se debe comunicar de la renuncia del poder del apoderado al poderdante, mediante telegrama enviado a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales y notificar mediante estado el auto que admite la misma. Por lo tanto, la violación al derecho de defensa invocado por el recurrente no tiene asidero, pues es evidente que el Tribunal Administrativo actuó de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 ibídem y que la parte actora fue notificada en debida forma de la renuncia de su apoderada. Además, el recurrente no discute si la notificación de la renuncia se efectuó o no, sino que centra sus argumentos en el hecho de que la comunicación haya tenido una fecha anterior al auto que aceptó la renuncia de la apoderada, lo anterior permite concluir que la actora si tuvo conocimiento oportuno de la renuncia de su apoderada, por lo que no se configuró la nulidad alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01255-01(15849)
Actor: INDIRA ESCOBAR GUZMAN Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DE NEIVA
Referencia: IMPUESTO RENTA AUTO Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte actora, contra el auto del 1° de junio de 2005 del Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al auto de noviembre 3 de 2004, mediante el cual se aceptó la renuncia de la apoderada y se ordenó comunicar la decisión al poderdante de conformidad con el artículo 69, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES La señora Indira Escobar Guzmán, en representación de su hija menor Daniela Fernanda Tejada Escobar quien actua como heredera de la sucesión del señor Jesús Tejada Chavarro (Q.E.P.D.), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 081 de junio 7 de 2000 y contra La Resolución N° 900006 de julio 4 de 2001, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva. El Tribunal a través de sentencia de febrero 28 de 2005, negó las súplicas de
la demanda, siendo notificada mediante Edicto desfijado el 15 de marzo de 2005. La actora mediante escrito presentado el 14 de abril de 2005 solicitó la nulidad de todo “lo actuado procesalmente después de haberse proferido la sentencia”, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; pues, antes de que se dictara el fallo la apoderada de la parte actora renunció al poder conferido y el Tribunal que aceptó la renuncia mediante auto de noviembre 3 de 2004, no le comunicó a la poderdante. Señaló que si bien se le envió un telegrama comunicándole de esta situación, esto ocurrió con anterioridad a la providencia, por lo cual el auto de noviembre 3 de 2004 al no ser notificado conforme a la ley, vulnera el derecho de defensa de la actora. EL AUTO APELADO El Tribunal mediante auto del 1° de junio de 2005 negó la nulidad solicitada señalando que, según lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben ser alegadas antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella. Indicó que el auto que aceptó la renuncia se notificó por estado el 5 de noviembre de 2004 (fl. 65) y que la sentencia de febrero 28 de 2005 se notificó por Edicto desfijado el 11 de marzo del mismo año (fl. 83). Por lo tanto, la nulidad impetrada es improcedente al predicarse respecto de un acto anterior a la sentencia. Finalmente, manifestó que por equivocación el marconigrama se expidió con
una fecha anterior al auto pero, el mismo fue remitido por correo el 24 de noviembre de 2004, tal como se puede observar en la copia de la planilla de envío por correo, anexa al expediente (fl. 89). EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación alegando que se le “recortó el derecho de defensa” toda vez que, no fue notificada en debida forma de la renuncia del poder de su apoderada, pues la comunicación que se le hizo fue anterior al pronunciamiento del Tribunal. Por lo anterior insistió en que es necesario dejar sin efecto la notificación de la sentencia para permitirle hacer “uso de los medios de defensa ya con presencia de apoderado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad, por haberse notificado el auto de noviembre 3 de 2004, mediante marconigrama de fecha 17 de octubre de 2004. La nulidad solicitada, tiene fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., el cual establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley .
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejo de notificar haya actuado sin proponerla.” La actora pone en tela de juicio la comunicación de la renuncia de su apoderada por parte del Tribunal, porque el marconigrama No. 998 fue expedido con fecha de octubre 17 de 2004, antes de que se expidiera el auto que aceptó la renuncia del 3 de noviembre de 2004. Debe advertir la Sala que dentro del plenario existe prueba que demuestra que la comunicación dando aviso de la aceptación de la renuncia del apoderado, fue enviada por correo el día 24 de noviembre de 2004 (fl. 89), es decir con posterioridad al auto de noviembre 3 de 2004, que aceptó la renuncia de la apoderada judicial, a la dirección señalada por la actora en la demanda, para recibir las notificaciones (fl. 66).1 El artículo 69 del C.P.C dispone que se debe comunicar de la renuncia del poder del apoderado al poderdante, mediante telegrama enviado a la 1 Carrera 7 No. 15-51 Apto 302 Neiva (fl. 9 y 66) dirección denunciada para recibir notificaciones personales y notificar mediante estado el auto que admite la misma. Por lo tanto, la violación al derecho de defensa invocado por el recurrente no tiene asidero, pues es evidente que el Tribunal Administrativo actuó de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 ibidem y que la parte actora fue
notificada en debida forma de la renuncia de su apoderada. Además, el recurrente no discute si la notificación de la renuncia se efectuó o no, sino que centra sus argumentos en el hecho de que la comunicación haya tenido una fecha anterior al auto que aceptó la renuncia de la apoderada, lo anterior permite concluir que la actora si tuvo conocimiento oportuno de la renuncia de su apoderada, por lo que no se configuró la nulidad alegada. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, S E R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado de junio 1° de 2005 del Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.