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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00635-02(15473)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00635-02(15473)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTO QUE DECIDE SOBRE NULIDADES PROCESALES - Es susceptible de apelación según interpretación del artículo 181 del CCA / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACION - Lo previsto en el artículo 181 del CCA es enunciativo y no taxativo / NULIDAD PROCESAL - El auto que la decide puede admitirla o negarla y por tanto es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACION - Procede contra el auto que decide las nulidades procesales Debe precisar la Sala que en lo que a la apelación de providencias se refiere, la norma transcrita es enunciativa aunque en apariencia tenga una enumeración taxativa; porque pueden presentarse eventos en los que las figuras procesales por ella indicadas deban sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien sea por remisión expresa o bien porque ante la existencia de un vacío el mismo deba llenarse de conformidad con el mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De interpretarse de otra manera se incurriría en violación del principio de inescindibilidad de la norma. Además, cuando en el numeral 6° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se hace referencia a que el auto que es apelable es aquel que “decrete” nulidades procesales, tal expresión debe entenderse como sinónimo de “decidir”, de suerte que el juez al decidir sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla. Y teniendo en cuenta la remisión ordenada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, que a su turno en su artículo 351 N° 8 señala como apelable el auto que “decida sobre nulidades

procesales”; debe entonces entenderse como apelable, no sólo la providencia que admite la nulidad sino también la que la niega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00635-02(15473)

Actor: SOCIEDAD CUENCA Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RECURSO DE QUEJA - AUTOConoce la Sala del recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de febrero de 2005 mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado conductor del proceso en primera instancia, de negar la solicitud de nulidad de toda la actuación cumplida con posterioridad al auto del 15 de julio de 2004 proferido por la Sección Cuarta Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para resolver estima la Sala necesario efectuar un recuento de los antecedentes surtidos dentro del trámite adelantado en este proceso en primera instancia. El 28 de mayo de 2002 la Sociedad Cuenca y Cia S. en C., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila, a fin de que se declarara la nulidad de la liquidación de revisión N° 130642001000017 de febrero 15 de 2001 por medio de la cual se le determinó el

impuesto de renta y la sanción por el año gravable 1997 y de la Resolución N° 130012001000010 de diciembre 26 de 2001 que resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, confirmándola en su integridad. El Tribunal Administrativo del Huila por auto de septiembre 9 de 2002 admitió la demanda y dispuso que la demandante depositara la suma de $80.000 para gastos ordinarios del proceso. Ante el no depósito correspondiente a tales gastos, por parte de la actora, el Tribunal mediante auto interlocutorio de agosto 25 de 2003 resolvió declarar la perención del proceso, porque transcurrieron más de seis meses sin que la demandante hubiese promovido actuación alguna. La Sociedad actora interpuso recurso de apelación contra tal decisión, que fue concedido por medio de auto de noviembre 10 de 2003 ante el Consejo de Estado, quien en proveído de julio 15 de 2004 resolvió confirmar el auto de agosto 25 de 2003 que decretó la perención del proceso. Tal decisión fue notificada por estado el 23 de julio de 2004 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y luego una vez en firme la providencia, dicha Corporación, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, quien lo recibió el 5 de agosto de 2004, fecha en la que los apoderados de las partes presentaron solicitud de conciliación judicial tributaria. El Tribunal Administrativo del Huila por auto de fecha agosto 25 de 2004, ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior en providencia de julio 15 de 2004 y

no accedió a la petición de conciliación contencioso administrativa tributaria, por considerar que solo hasta “... el 5 de agosto de 2004, cuando había adquirido ejecutoria la providencia del superior que confirmó el auto de perención del proceso...”, se formalizó la solicitud de conciliación cuando allegó el acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes. El 7 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la Sociedad demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo, 313, 315, 323 y 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de todo lo actuado después de la providencia de segunda instancia, en tanto que no se efectuó la notificación debida de la misma, pues debió ser notificada por edicto y no por estado. El Tribunal Administrativo del Huila por auto de fecha noviembre 10 de 2004, decidió “negar la petición de nulidad solicitada por el apoderado de la parte actora”. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación en el cual insistió en que la notificación de la decisión adoptada por el Consejo de Estado debió hacerse por edicto y no por estado, con lo que al no existir una notificación en forma debida se debe dar aplicación al numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y devolver “... el expediente al Consejo de Estado para que surta la notificación de la providencia en debida forma”. Por medio de auto de fecha 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila, dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación, por cuanto el

recurso procede, al tenor de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, frente al auto “... que decrete nulidades procesales” y por el contrario, en el presente caso se recurre en apelación el auto que niega la petición de nulidad. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición mediante el cual solicitó su revocatoria y en cambio conceder el recurso de apelación. En subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja. Consideró que el recurso de apelación interpuesto era procedente de conformidad con el ordenamiento procesal civil por mandato mismo del Código Contencioso Administrativo, porque no existe duda en cuanto a que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la perención se notificó por estado y no por edicto. Añadió que no se puede hacer una interpretación gramatical, como lo hizo el Tribunal, del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, pues si la figura de la nulidad constituye un derecho de defensa para las partes no puede entenderse que la norma se está refiriendo únicamente al auto que la decreta, antes bien, debe entenderse que el recurso es procedente cuando se resuelve la solicitud de nulidad. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de marzo 30 de 2005 dispuso no reponer el auto recurrido y ordenar la expedición de copias para efectos del recurso de queja. Para resolver, SE CONSIDERA: Debe la Sala decidir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que decidió

en forma negativa la petición de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 6° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, consagra las providencias que son objeto de apelación en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos

1. El que rechace la demanda

2. El que resuelva sobra la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o

6. El que decrete nulidades procesales

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna solicitad oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Pues bien, en el presente caso el a quo no concedió el recurso de alzada por considerar que era improcedente, en tanto que la norma transcrita cita entre los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales, como susceptibles de dicho recurso, aquel “... que decrete nulidades procesales” y precisamente en este asunto el auto recurrido en apelación es el que niega la petición de nulidad.

Debe precisar la Sala que en lo que a la apelación de providencias se refiere, la norma transcrita es enunciativa aunque en apariencia tenga una enumeración taxativa; porque pueden presentarse eventos en los que las figuras procesales por ella indicadas deban sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien sea por remisión expresa o bien porque ante la existencia de un vacío el mismo deba llenarse de conformidad con el mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De interpretarse de otra manera se incurriría en violación del principio de inescindibilidad de la norma. Además, cuando en el numeral 6° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se hace referencia a que el auto que es apelable es aquel que “decrete” nulidades procesales, tal expresión debe entenderse como sinónimo de “decidir”, de suerte que el juez al decidir sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla. Y teniendo en cuenta la remisión ordenada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil, que a su turno en su artículo 351 N° 8 señala como apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales”; debe entonces entenderse como apelable, no sólo la providencia que admite la nulidad sino también la que la niega. En este sentido la Sala ya ha emitido pronunciamiento en asunto de similar naturaleza, precisando lo debatido así 1: 1 Auto del 25 de septiembre de 2003. Expediente 14131. Actor Inversiones Cachicamos y Otros. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz.

“En el sub lite se observa que el auto cuya apelación se pretende negó la nulidad solicitada por el ahora quejoso y que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se refiere al que la “decrete”. Expresión que debe entenderse en esta norma como sinónimo de “decidir” de suerte que el juez al decidir sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla y teniendo en cuenta la remisión ordenada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 351 N° 8 señala como apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales”, entendiéndose como tal, no sólo el que las admite sino también el que las niega. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de mayo 15 de 2003 no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandante. Lo anterior significa entonces que es posible recurrir en apelación el auto que decreta y el auto que niega la nulidad procesal, porque para que la providencia sea susceptible de dicho medio de contradicción, es necesario que la petición de nulidad sea decidida, bien en un sentido o en otro. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de noviembre 10 de 2004, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se revocará el auto del 7 de febrero de 2005 y en su lugar se concederá el recurso

de apelación interpuesto por la Sociedad actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. ESTÍMASE mal denegado el recurso. En consecuencia CONCÉDASE el recurso de apelación. 2°. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila que remita el proceso de la referencia para que se de trámite al recurso de apelación interpuesto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU CARGO.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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