CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INTERPRETACION DEL JUEZ - Debe aplicarse cuando el recurrente invoca el recurso de reposición debiendo ser el de apelación / RECURSO DE APELACION - Debe tenerse como tal por el juez, cuando el supuesto jurídico y fáctico corresponden a éste / AUTO INTERLOCUTORIO - Es el que decreta la perención y como tal contra él procede el recurso de apelación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se garantiza al interpretar por el juez, el recurso procedente contra el acto que se recurre Así las cosas, se observa que como lo afirma el demandante, aunque en el memorial se manifestó que el recurso que se interponía era el de reposición, el sustento fáctico y jurídico en realidad corresponde al de apelación y de esa forma debió ser interpretado por el a quo, máxime cuando como él mismo lo señala en la providencia que decidió el recurso, sólo era procedente el de apelación. Teniendo en cuenta la naturaleza procedimental de las normas que se comentan, el juez al momento de interpretarlas para su aplicación debe procurar hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 4 C.P.C.), que es el objeto pretendido por las disposiciones adjetivas. Además, constituye para las partes garantía de sus derechos el que se respete el carácter obligatorio de tales preceptos de manera que los intervinientes en un juicio encuentren el equilibrio procesal. En principio, el sólo hecho de denominar el recurso interpuesto como de reposición bastaría para estimarlo improcedente. Sin embargo como se precisó, el memorial del recurso además de establecer que la declaración de la perención es
un auto interlocutorio y se encuentra dentro de los señalados por el artículo 181 del C..C.A. como una providencia apelable, tal situación permitía al juez adecuar el recurso al de apelación y así garantizar los derechos a que se hizo referencia, en particular la doble instancia, si ella es procedente, y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 C.N.). Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el recurrente cumplió con los requisitos para acceder a la apelación tal como se analizó antes, la Sala revocará el auto suplicado y en su lugar estimará mal denegado el recurso de apelación y lo concederá. En consecuencia ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que remita el proceso para darle el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 4
RECURSO DE QUEJA - Procede cuando el juez de primera instancia deniega el de apelación / RECURSO DE APELACION - Si no es propuesto por el recurrente, es procedente no conceder el recurso de queja De los artículos 377 y 378 del C.P.C. se observa que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación. Además se establece que la decisión por parte del superior de tal medio de impugnación se concreta en determinar una de las siguientes situaciones: la preclusión del recurso por falta de impulso del recurrente, que la apelación debió concederse o que ésta última estuvo bien denegada por el juez de primera instancia. Se advierte que la
decisión suplicada rechazó el recurso de queja por falta de las condiciones previstas en las normas que regulan el trámite y no obstante analizó de fondo el recurso al concluir que la parte actora no había interpuesto el recurso de apelación, aspecto que constituye la controversia planteada por el recurrente. Así las cosas para la Sala, el auto suplicado si bien debió adecuarse a las posibilidades de decisión que consagran las normas en cuestión en realidad decidió la litis toda vez que en los argumentos que sustentan la providencia apoyó la decisión del a quo en el sentido de precisar que el recurso de apelación no fue presentado, por lo cual se entiende que a la luz de lo previsto en el artículo 378 del C.P.C. tuvo por bien denegado el recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)
Actor: ARTURO HOYOS ARISTIZABAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo del 2005 mediante el cual la Consejera Ponente rechazó el recurso de queja interpuesto contra la providencia de noviembre 17 de
2004 del Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el mandamiento de pago No. 000581 de noviembre 13 del 2001, la Resolución No. 003 de enero 18 del 2002 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó llevar adelante la ejecución y la Resolución No. 006 del 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta última decisión. Mediante providencia de julio 6 del 2004, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la perención del proceso porque la parte actora no pagó la suma fijada para atender los gastos del proceso. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por el Tribunal por auto de 25 de octubre del 2004 (fl. 33) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso interpuesto, toda vez que contra el auto de perención sólo procede el de apelación. El apoderado de la parte actora interpuso “recurso” contra la anterior decisión el cual fue rechazado por el a quo mediante providencia de 17 de noviembre del 2004 (fl. 44). La parte actora interpuso recurso de queja contra las anteriores decisiones (fls. 1 a 14). EL AUTO SUPLICADO La Consejera Ponente mediante auto de 11 de mayo del 2005 rechazó el recurso de queja interpuesto contra la decisión de noviembre 17 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en virtud de la cual rechazó por improcedente el
recurso de reposición interpuesto contra la providencia de julio 6 de 2004 que decretó la perención del proceso. Señala que de conformidad con los artículos 377 y 378 del C.P.C., el recurso de queja no reúne las condiciones establecidas en la ley para su procedencia, toda vez que el Tribunal no denegó el recurso de apelación pues éste nunca fue interpuesto por la parte actora. Explica que el recurso rechazado por el a quo fue el de reposición y el interpuesto contra tal decisión, tampoco pretendió la revisión de la decisión por el juez de segunda instancia, por lo cual no es posible darle el alcance del recurso de apelación. En cuanto a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, precisa que este principio no permite llegar al extremo de desconocer las formas propias de los procesos, con vulneración de los derechos de defensa y debido proceso. Agrega que tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho es obligatorio acudir a la jurisdicción a través de abogado. EL RECURSO Manifiesta la parte recurrente que mediante el auto de julio 6 del 2004 el Tribunal Administrativo del Huila decretó la perención del proceso y contra tal decisión se interpuso recurso de apelación el cual en forma equivocada se denominó de reposición y con el que se tenía la intención de obtener la revisión o nuevo estudio de la decisión que decretó la perención por carencia de fundamento, dado que su representado había pagado de manera oportuna la suma determinada para atender los gastos ordinarios del proceso. Agrega que la consignación por valor de $80.000 se realizó el 29 de mayo del 2003 y el comprobante fue aportado con la
interposición del recurso, no obstante que el Tribunal debía conocer de tal hecho mediante los informes del Banco receptor de la consignación. Explica que para la notificación de la anterior decisión que decretó la perención se ordenó el procedimiento previsto en el artículo 346 del C.P.C. el cual para la fecha había sido derogado por el 70 de la Ley 794 de 2003. Expone que el recurso interpuesto contra la anterior decisión (julio 6 del 2004) debió interpretarse como el de apelación y adecuarse el procedimiento pues el mismo Tribunal en la providencia señala que no era procedente el de reposición. Añade que no es jurídica la determinación del auto de 25 de octubre del 2003 que resuelve el recurso interpuesto, en cuanto niega el derecho constitucional a la doble instancia previsto en el artículo 31 de la C.N. por una intrascendente equivocación consistente en errada denominación del recurso el cual fue oportunamente presentado. Sostiene que en el recurso interpuesto contra la mencionada providencia (25 de octubre de 2003), reiteró los argumentos planteados en cuanto a la equivocada interpretación que se hacía de la denominación o vocablos de los medios de defensa y la finalidad jurídica procurada con el recurso interpuesto, que no era otra que obtener el reconocimiento de la segunda instancia de su representado. Agrega que en el recurso destacó la contradictoria orden de devolver los valores efectivamente pagados por el actor no obstante haber decretado la perención del proceso por no haber cancelado la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso y que no existen fórmulas sacramentales para denominar los recursos y medios de defensa procedentes contra providencias judiciales, argumentos que
fueron desconocidos por el a quo. Afirma que en el auto de noviembre 17 de 2003 se incluyen dos argumentos que contradicen la realidad de lo expresado en los recursos. Indica que no es verdad que se haya denominado el recurso interpuesto como de “reconsideración” pues únicamente manifestó en él que lo interponía para solicitar la ‘reconsideración’ de lo decidido e igualmente pudo haber señalado que se solicitaba reexaminar, reatender, reestudiar, reflexionar, repensar, etc., pero fue bien clara su intención de interponer el recurso legal procedente contra el auto que rechazó el recurso, por lo que no indicó el medio de impugnación que se interponía por cuanto con toda seguridad se hubiera afirmado en la providencia que “no existía reposición de un fallo de reposición”. De otra parte, el requisito de la consignación del valor requerido para atender los gastos ordinarios del proceso fue cumplido dentro del término legal el día 29 de mayo del 2003, es decir dentro de los 3 meses y medio siguientes a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda que se efectuó el 3 de febrero del mismo año, por lo que concluye que no transcurrió el término de que trata el artículo 148 del C.C.A. para haber decretado la perención del proceso. Sostiene que acude a los principios generales del derecho procesal y específicamente al de eficacia, por cuanto estima que en el presente proceso es un obstáculo puramente formal no haberse denominado acertadamente el recurso. Dentro de la oportunidad legal no hubo pronunciamiento de la parte contraria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que mediante el auto suplicado, la Consejera Ponente rechazó el
recurso de queja por cuanto éste no cumple los requisitos establecidos en la ley para su procedencia. Al respecto se advierte que los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil establecen en los apartes pertinentes al caso que se analiza lo siguiente: ART. 377.-Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. (…) ART. 378.-Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los
fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. (…) (Subrayas fuera de texto) De las normas transcritas se observa que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación. Además se establece que la decisión por parte del superior de tal medio de impugnación se concreta en determinar una de las siguientes situaciones: la preclusión del recurso por falta de impulso del recurrente, que la apelación debió concederse o que ésta última estuvo bien denegada por el juez de primera instancia. Se advierte que la decisión suplicada rechazó el recurso de queja por falta de las condiciones previstas en las normas que regulan el trámite y no obstante analizó
de fondo el recurso al concluir que la parte actora no había interpuesto el recurso de apelación, aspecto que constituye la controversia planteada por el recurrente. Así las cosas para la Sala, el auto suplicado si bien debió adecuarse a las posibilidades de decisión que consagran las normas en cuestión en realidad decidió la litis toda vez que en los argumentos que sustentan la providencia apoyó la decisión del a quo en el sentido de precisar que el recurso de apelación no fue presentado, por lo cual se entiende que a la luz de lo previsto en el artículo 378 del C.P.C. tuvo por bien denegado el recurso. Por lo anterior y aunque la decisión recurrida debió ser proferida por la Sala de Decisión, en virtud del recurso de súplica corresponde a la Corporación pronunciarse de fondo en relación con el de queja, no sin antes advertir que según informe secretarial que obra a folio 15 la parte demandante interpuso este medio de impugnación y retiró las copias oportunamente, de conformidad con el trámite previsto en la norma antes transcrita. En efecto, de la revisión del expediente se observa que el Tribunal mediante auto de julio 6 de 2004 decretó la perención del proceso, decisión contra la cual el apoderado del actor interpuso ‘recurso de reposición’, no obstante de la lectura del escrito en el que se sustenta el recurso, el apoderado manifiesta que interpone el de reposición y cita el artículo 180 del C.C.A., posteriormente en un acápite denominado “Naturaleza Jurídica del Auto Recurrido” precisa que la providencia
que decreta la perención del proceso es un auto interlocutorio, “que le pone fin al proceso y, por ello, a las pretensiones de la demanda, es de aquellos señalados por el Numeral Tercero -3 del Artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, (…)”. (fl. 27) Así las cosas, se observa que como lo afirma el demandante, aunque en el memorial se manifestó que el recurso que se interponía era el de reposición, el sustento fáctico y jurídico en realidad corresponde al de apelación y de esa forma debió ser interpretado por el a quo, máxime cuando como él mismo lo señala en la providencia que decidió el recurso, sólo era procedente el de apelación. Teniendo en cuenta la naturaleza procedimental de las normas que se comentan, el juez al momento de interpretarlas para su aplicación debe procurar hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 4 C.P.C.), que es el objeto pretendido por las disposiciones adjetivas. Además, constituye para las partes garantía de sus derechos el que se respete el carácter obligatorio de tales preceptos de manera que los intervinientes en un juicio encuentren el equilibrio procesal. La intervención del funcionario judicial se torna entonces eficaz cuando atiende las circunstancias de cada caso y las somete junto con las normas procesales al escrutinio necesario para que durante la aplicación de éstas se garanticen derechos como el de acceso a la administración de justicia, la doble instancia, el debido proceso, entre otros. Al verificar los presupuestos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, se observa que contra la decisión que decreta la perención sólo
procede el recurso de apelación. En principio, el sólo hecho de denominar el recurso interpuesto como de reposición bastaría para estimarlo improcedente. Sin embargo como se precisó, el memorial del recurso además de establecer que la declaración de la perención es un auto interlocutorio y se encuentra dentro de los señalados por el artículo 181 del C..C.A. como una providencia apelable, tal situación permitía al juez adecuar el recurso al de apelación y así garantizar los derechos a que se hizo referencia, en particular la doble instancia, si ella es procedente, y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 C.N.). Con fundamento en las anotadas circunstancias la Sala debe dar alcance a las normas citadas y a los derechos sustanciales involucrados con fundamento en que el interesado citó expresamente el artículo 181 el C.C.A. y por ende apeló la decisión que lo desfavorece, providencia que es susceptible de dicho medio de contradicción. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el recurrente cumplió con los requisitos para acceder a la apelación tal como se analizó antes, la Sala revocará el auto suplicado y en su lugar estimará mal denegado el recurso de apelación y lo concederá. En consecuencia ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que remita el proceso para darle el trámite correspondiente. Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto de 11 de mayo de 2005.
2. ESTÍMASE mal denegado el recurso. En consecuencia CONCÉDASE el
recurso de apelación.
3. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila que remita el proceso de la referencia para que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario