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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Su pago extemporáneo no amerita decretar la perención del proceso / PERENCION DEL PROCESO - No procede cuando el pago de los gastos del proceso ha sido extemporáneo / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Tiene la carga de verificar en sus registros si el pago de los gastos ordinarios se ha producido antes de decretar la perención / AUTO QUE DECRETA LA PERENCION DEL PROCESO - Su ejecutoria se interrumpe con la interposición del recurso de apelación Si bien todo actor tiene la carga de acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso, allegando a Secretaría copia de la respectiva consignación, la cual se allegó por fuera del término previsto en el artículo 148 del C.C.A, lo cierto es que también es una carga para el Tribunal verificar la referida omisión, antes de decretar la perención del proceso para lo cual PREVIAMENTE la secretaría debe revisar los libros donde se lleve el registro de los valores consignados o en su defecto oficiar al Banco para el efectivo control de tales recaudos, de tal forma que se precise en el informe secretarial lo pertinente para efectos de que el juez tenga certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación señalada en el auto admisorio de la demanda. La perención del proceso es una medida sancionatoria para el litigante que incumple su deber de impulsar la litis, medida de tal gravedad que en todo caso, exige del Tribunal certeza sobre el incumplimiento de la carga procesal. Para la Sala el actor cumplió con la obligación prevista en el No. 4 del artículo 207 del C.C.A. dentro del término legalmente establecido. Las providencias mediante las cuales el

a quo declaró terminado anticipadamente el proceso por considerar que operó la perención no alcanzaron su ejecutoria, toda vez que ésta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto, conforme al inciso final del artículo 148 del C.C.A, por lo tanto desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso por la anotada causal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00969-01(15247)

Actor: ARTURO HOYOS ARISTIZABAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 6 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en virtud del cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES El señor Arturo Hoyos Aristizabal, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra las Resoluciones 0003 del 18 de enero de 2002 y 0006 del 14 de marzo de 2002, confirmatoria de la anterior, por medio de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 000581 del 13

de noviembre de 2001. A través de auto de febrero 3 de 20031, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda instaurada, (folio 125 c de a) ordenando a la parte actora depositar la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Mediante auto de julio 6 de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila, decretó la perención del proceso; toda vez que éste permaneció en la Secretaría por más de 6 meses sin que se le haya dado impulso, pues no se depositó la suma ordenada. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2004, interpuso recurso de reposición2 contra el auto de julio 6 de 2004. Señaló que el demandante consignó el valor señalado por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legal, según comprobante de consignación de mayo 29 de 2003. 1 Auto notificado por estado del 11 de marzo de 2003. 2 Mediante auto del 30 de junio de 2005 la Sala concedió el recurso de apelación, señalando que a pesar de haberse interpuesto el de reposición los supuestos fácticos corresponden al de apelación. Sin embargo, no informó sobre la realización de la consignación mediante el aporte del comprobante al expediente, porque creyó que este trámite debe estimarse sustituido y cumplido por los informes periódicos que el Banco Agrario de Colombia debe remitir a su cuenta habiente, el Tribunal Administrativo del Huila, para el control administrativo, contable y económico de la cuenta corriente de esta Corporación Judicial, en los cuales debió informar oportunamente al

funcionario encargado del control y administración de la cuenta corriente, que el ciudadano Arturo Hoyos Aristizabal había consignado en la referida cuenta corriente el aludido valor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de julio 6 de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la perención del proceso. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, entre otros eventos, el término de perención se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior debe ser la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En el presente caso aparece la constancia de la notificación al Ministerio Público realizada el 28 de febrero de 2003 y a su vez la notificación por Estado del Auto admisorio de la demanda el 11 de marzo de 2003. El 16 de junio de 2004 el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila hace constar que: “...ya han pasado más de seis meses de estar inactivo el proceso y la parte interesada no ha consignado los gastos ordinarios (artículo 207 – 4 C.C.A. Modificado art. 46 del Dcto. 2304/89)”. (folio 128 c de a) El apelante aportó (en escrito del 29 de noviembre de 2004) copia al carbón del comprobante de consignación de fecha 29 de mayo de 2003, por valor de $80.000,

realizada en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta corriente núm. 3905007109-9, indicando como titular el Tribunal Administrativo del Huila. El auto que ordenó el pago de ese monto fue notificado por estado el 11 de marzo de ese mismo año, por lo tanto la consignación aparece efectuada antes de que se cumpliera el término de perención. El Tribunal decretó la perención con base en el informe de Secretaría, sin embargo, el demandante ha demostrado, desde la interposición del recurso de reposición, que cumplió la obligación impuesta en el artículo 207 numeral 4º del C.C.A. toda vez que dentro de la oportunidad concedida en el auto admisorio de la demanda “depositó” en el Banco la suma de $80.000. Si bien todo actor tiene la carga de acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso, allegando a Secretaría copia de la respectiva consignación, la cual se allegó por fuera del término previsto en el artículo 148 del C.C.A, lo cierto es que también es una carga para el Tribunal verificar la referida omisión, antes de decretar la perención del proceso para lo cual PREVIAMENTE la secretaría debe revisar los libros donde se lleve el registro de los valores consignados o en su defecto oficiar al Banco para el efectivo control de tales recaudos, de tal forma que se precise en el informe secretarial lo pertinente para efectos de que el juez tenga certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación señalada en el auto admisorio de la demanda. La perención del proceso es una medida sancionatoria para el litigante que incumple su deber de impulsar la litis, medida de tal gravedad que en todo caso, exige del

Tribunal certeza sobre el incumplimiento de la carga procesal. Para la Sala el actor cumplió con la obligación prevista en el No. 4 del artículo 207 del C.C.A. dentro del término legalmente establecido. Las providencias mediante las cuales el a quo declaró terminado anticipadamente el proceso por considerar que operó la perención no alcanzaron su ejecutoria, toda vez que ésta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto, conforme al inciso final del artículo 148 del C.C.A3, por lo tanto desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso por la anotada causal y en consecuencia se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 Auto del 7 de julio de 2005, exp. 15452 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. RESUELVE REVÓCASE el auto de 6 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el cual decretó la perención del proceso. DEVUÉLVASE EL PRESENTE PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que continúe el trámite legalmente establecido Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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