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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-90685-01(15644)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2002-90685-01(15644)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDADOR DE SOCIEDAD DISUELTA - Son solidariamente responsables de las deudas tributarias al desconocer la prelación de créditos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES DE SOCIEDADESSe produce al desconocer la prelación de créditos en el pago de las deudas / PRELACION DE CREDITOS - Al desconocerse los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas de la sociedad / SOCIOS - Son solidariamente responsables de las deudas tributarias El artículo 847 del Estatuto Tributario, señala que cuando una sociedad comercial entra en cualquiera de las causales de disolución, debe dar aviso a la DIAN, a través del representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho, con el fin de que ésta le comunique las deudas fiscales de plazo vencido a su cargo. También dispone que los liquidadores que no procuren el pago de las deudas de acuerdo con la prelación de créditos y los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la DIAN de la causal de disolución, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas determinadas por la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, conforme al artículo 794 ibídem. Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable (artículo 794 del Estatuto Tributario vigente para 1996), los liquidadores son solidariamente responsables por las

deudas insolutas de la sociedad, sólo si desconocen la prelación de créditos fiscales. LIQUIDADOR DE SOCIEDAD DISUELTA - No puede ser objeto de mandamiento de pago si no se demuestra que violó la prelación de créditos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS LIQUIDADORES DE SOCIEDADESNo se configura si no se demuestra la violación de la prelación legal de créditos / PROVISION PARA PAGO DE IMPUESTOS - No se tiene en cuenta la exigencia por la DIAN cuando carece de sustento probatorio Con fundamento en el artículo 847 del Estatuto Tributario, el 24 de septiembre de 2001 la DIAN expidió los mandamientos de pago 526, 527 y 528 en contra de los socios, en su calidad de liquidadores, por el saldo de obligaciones a cargo de Agropol Limitada, por impuestos y sanciones por $12.767.853 más los intereses y actualización. Sin embargo, la Administración aplicó el artículo 847 del Estatuto Tributario sin que se cumpliera el requisito que hacía posible su aplicación, y, por ende, la responsabilidad solidaria de los liquidadores por las deudas insolutas de la declaración, pues no está probado que los demandantes, en su calidad de liquidadores, hubieran desconocido la prelación de créditos. En efecto, en el mandamiento de pago la Administración no controvirtió la forma como los socios liquidadores cancelaron las obligaciones; por el contrario, la DIAN tan sólo derivó la responsabilidad solidaria de los actores en la transcripción de la norma, sin explicar ni aportar pruebas que demostraran la violación de la prelación legal de los créditos. Adicionalmente, sólo con ocasión de la contestación de la demanda la

DIAN se limitó a afirmar que los actores, como liquidadores, no hicieron la provisión para el pago de impuestos, aspecto que además de no haber sido puesto en conocimiento de los actores en el trámite de la actuación administrativa, carece de todo soporte probatorio. En consecuencia, como no se dieron los presupuestos para que la Administración derivara responsabilidad solidaria de los liquidadores, en los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario, los actos acusados son ilegales, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-90685-01(15644)

Actor: CONSTAR y RODRIGO POLANIA SANCHEZ y FANNY POLANIA DE

CASTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones de cobro propuestas por los demandantes contra los mandamientos de pago 526, 527 y 528 de 24 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES La Administración profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 16 de 17

de marzo de 1999 y 23 de 18 de febrero de 2000 y la Resolución Sanción 313 de 12 de noviembre de 1998, en contra de la sociedad Agropol Limitada, quien se había liquidado por acta de 6 de diciembre de 1997 de la junta de socios. EL 21 de septiembre de 2000 la DIAN libró el mandamiento de pago 410 contra Agropol Limitada y los socios Héctor, Rodrigo y Constar Polanía Sánchez y Fanny Polanía de Castro, por concepto del impuesto de renta de 1995 y 1996 y sanción por libros de contabilidad de 1996. Mediante Resolución 1647 de 2000 la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y declaró su prosperidad parcial. Mediante las Resoluciones 526, 527 y 528 de 24 de septiembre de 2001 y con fundamento en el artículo 847 del Estatuto Tributario, la DIAN profirió mandamientos de pago contra los socios Héctor, Rodrigo y Constar Polanía Sánchez y Fanny Polanía de Castro, en su calidad de liquidadores de AGROPOL LTDA., por los saldos de impuesto de renta de 1995 y 1996 y la sanción por libros de 1996, con sus correspondientes intereses y actualizaciones, más las costas y gastos del proceso. Los socios liquidadores propusieron las excepciones de pago efectivo, existencia de la comunicación oportuna sobre la disolución y liquidación de la sociedad, inexistencia de deudas tributarias insolutas de la sociedad al momento de su liquidación, interpretación errónea de los artículos 794 y 847 [parágrafo] del Estatuto Tributario e indebida tasación del monto de la deuda.

Por Resoluciones 016, 017 y 018 de 27 de diciembre de 2001, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. Y, por Resoluciones 01,02 y 03 de 23 de enero de 2002, confirmó en reposición las decisiones en mención. DEMANDA Constar y Rodrigo Polanía Sánchez y Fanny Polanía de Castro solicitaron la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones de cobro propuestas contra los mandamientos de pago, expedidos mediante Resoluciones 526, 527 y 528 de 24 de septiembre de 2001, al igual que contra dichos mandamientos. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declaren probadas las excepciones presentadas, se levanten las medidas cautelares y se condene a la DIAN al pago de costas y perjuicios. La parte actora alegó como violados los artículos 2, 29, 90, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 29, 44, 59, 62, 64, 66, 68, 85, 135, 136-2, 137 a 139, 149 [4] y 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 488 del Código de Procedimiento Civil; 1, 683, 730, 731, 742, 777 a 794, 800 a 821, 824, 847 parágrafo, y, 849[2] del Estatuto Tributario. Cuyo concepto de violación desarrolló así: La DIAN interpretó equivocadamente el artículo 847 del Estatuto Tributario,

porque dedujo la solidaridad de los liquidadores, por no haber dado aviso del estado de disolución de la sociedad, a pesar de que sólo se les podía vincular solidariamente por no respetar la prelación en el pago de los créditos fiscales. La Administración violó el debido proceso, puesto que notificó los mandamientos de pago a quien no representaba en ese momento a los actores, y, además, no acompañó los anexos que en los mismos se citaban. Los mandamientos de pago carecen de título ejecutivo, pues, en los expedientes administrativos éstos no aparecen. La solidaridad contemplada en la ley para los liquidadores cuando desconocen la prelación de créditos fiscales, debe ser declarada en acto previo al mandamiento de pago, susceptible de recursos, no en el mandamiento, como lo hizo la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: La ley faculta a la Administración para hacer valer los créditos a su favor, aun después de vencido el término de veinte días de que trata el artículo 848 del Estatuto Tributario. Con fundamento en los artículos 2, 13, 793 y 794 del Estatuto Tributario, los socios se convierten, por ministerio de la ley, en sujetos pasivos respecto de una parte de la obligación de la sociedad, en proporción al tiempo de posesión del aporte en el período gravable. La junta de socios de Agropol Ltda., distribuyó los activos sociales de la empresa a cada uno de los socios, sin respetar la prelación legal de los créditos, pues no hicieron la provisión necesaria para el pago de impuestos y no dieron aviso a la Administración sobre el inicio del proceso de disolución. En

consecuencia, la DIAN vinculó solidariamente a los socios como liquidadores, conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario. La notificación del mandamiento de pago fue hecha en debida forma al apoderado de los demandantes y no era necesario que al mandamiento de pago se anexaran los documentos en los que se fundamentaba, pues los títulos ejecutivos constituidos por las resoluciones y las liquidaciones oficiales, fueron conocidos por la sociedad. Con el fin de vincular a los socios, la Administración constituyó título ejecutivo conforme al artículo 823 [3] del Estatuto Tributario, es decir, a través de un acto administrativo, debidamente ejecutoriado. Fue así, como por el mandamiento de pago 0410 de 21 de septiembre de 2000, librado en contra de Agropol Ltda., determinó la obligación solidaria de cada uno de los socios. Constituido el título, la DIAN efectuó la vinculación a los deudores solidarios mediante la notificación de los mandamientos de pago, en los términos del artículo 828-1 del Estatuto Tributario; así mismo, individualizó el monto de la obligación en cada uno de los mandamientos. SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la nulidad de los mandamientos de pago librados en contra de los actores, por no ser actos demandables. Así mismo, declaró la nulidad de los actos acusados, por las siguientes razones: Los socios responden solidariamente por las deudas de la sociedad pero no por las sanciones, intereses o actualizaciones por inflación. Como los demandantes cancelaron la cuota del tributo que les

correspondía, no se podía mediante otro proceso de cobro ejecutar el pago de las sanciones a cargo de Agropol Ltda. Las obligaciones que fundamentan los mandamientos de pago corresponden a sanciones impuestas a la sociedad, las cuales, por disposición legal, no pueden hacerse extensivas a los socios. La Administración al iniciar otro proceso de cobro, violó el principio del “non bis in ídem”, pues los demandantes en el primer proceso, actuaron como deudores solidarios de la sociedad y posteriormente fueron ejecutados, no en calidad de socios, sino como liquidadores. Para la época en que la sociedad se liquidó, esto es, el 6 de diciembre de 1997, no existían deudas fiscales a su cargo, ya que los actos que sirvieron de fundamento para la ejecución, se presentaron con posterioridad. En consecuencia, no se podía imputar a los liquidadores el desconocimiento de los créditos fiscales. El artículo 847 del Estatuto Tributario señala que es obligación del representante legal dar aviso de la liquidación a la Administración; sin embargo, en ninguno de los demandantes recaía la representación de la sociedad. No procede la indemnización de perjuicios porque no se demostró; tampoco es viable el pago de costas, porque no se reúnen los requisitos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: La Administración vinculó a los socios de Agropol Ltda., como deudores subsidiarios, por su calidad de liquidadores de la sociedad, y no como deudores solidarios. La DIAN no involucró en la responsabilidad solidaria de los socios las sanciones, intereses ni actualizaciones por inflación, pues las mismas siguen en

cabeza de la sociedad como responsable directa de su pago. Los socios como deudores solidarios, cancelaron el impuesto a cargo de la sociedad a prorrata de sus aportes, de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario. Sin embargo, ante la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de la sociedad, la DIAN libró los mandamientos de pago contra los socios como liquidadores de la compañía, tal y como consta en el acta 2 de 6 de diciembre de 1997 y en la escritura pública 2823 de 18 de diciembre de 1997. Cuando una sociedad entra en causal de disolución, debe dar aviso a la Administración, a través del representante legal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se presentó la causal. Como el aviso no fue allegado, los liquidadores son los encargados de responder por el pago de las deudas fiscales pendientes, incluidos los intereses y las sanciones, con fundamento en el artículo 847 del Estatuto Tributario. El hecho de que a la fecha de liquidación de la sociedad no existieran obligaciones a cargo, no exime de responsabilidad a los liquidadores para responder por las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte actora no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la Administración rechazó las excepciones propuestas por los actores contra los mandamientos de pago de 24 de septiembre de 2001, librados

por concepto de los saldos de impuesto de renta de 1995 y 1996 y la sanción por libros de 1996, con sus correspondientes intereses y actualizaciones. Para el efecto, debe determinar si los socios, en calidad de liquidadores de la sociedad, debían responder como deudores solidarios por las obligaciones a cargo de la compañía. El artículo 847 del Estatuto Tributario, señala que cuando una sociedad comercial entra en cualquiera de las causales de disolución, debe dar aviso a la DIAN, a través del representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho, con el fin de que ésta le comunique las deudas fiscales de plazo vencido a su cargo. También dispone que los liquidadores que no procuren el pago de las deudas de acuerdo con la prelación de créditos y los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la DIAN de la causal de disolución, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas determinadas por la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, conforme al artículo 794 ibídem. Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable (artículo 794 del Estatuto Tributario vigente para 1996)1, los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad, sólo si desconocen la prelación de créditos fiscales. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: Mediante acta 02 de 6 de diciembre de 1997, la junta de socios de la

sociedad Agropecuaria Polanía Agropol Limitada, declaró liquidada la compañía y aprobó la cuenta final de liquidación (fls. 35 a 39 c.a. 3). Por escritura pública 2823 de 18 de diciembre de 1997, se protocolizó el acta de liquidación (fl. 28 a 46 c.a.3). Como la junta de socios no designó liquidador de la sociedad, la liquidación correspondía a los socios de la misma, según el artículo 227 del Código Comercio. La Administración libró mandamiento de pago 410 de 21 de septiembre de 2000, contra la sociedad Agropol Limitada y contra los socios, por concepto de impuesto de renta de 1995 y 1996 y la sanción por libros de 1996. Los socios pagaron $ 4.507.200, por impuestos y la sanción a cargo de la sociedad Agropol Limitada (fls. 127 y 128 c.ppal). Con fundamento en el artículo 847 del Estatuto Tributario, el 24 de septiembre de 2001 la DIAN expidió los mandamientos de pago 526, 527 y 528 en contra de los socios, en su calidad de liquidadores, por el saldo de obligaciones a cargo de Agropol Limitada, por impuestos y sanciones por $12.767.853 más los intereses y actualización. Sin embargo, la Administración aplicó el artículo 847 del Estatuto Tributario sin que se cumpliera el requisito que hacía posible su aplicación, y, por ende, la responsabilidad solidaria de los liquidadores por las deudas insolutas de la 1 El artículo 794 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 863 de 2003 en el sentido de

incluir dentro de la responsabilidad solidaria, además del pago de los impuestos, el de las actualizaciones e intereses. declaración, pues no está probado que los demandantes, en su calidad de liquidadores, hubieran desconocido la prelación de créditos. En efecto, en el mandamiento de pago la Administración no controvirtió la forma como los socios liquidadores cancelaron las obligaciones; por el contrario, la DIAN tan sólo derivó la responsabilidad solidaria de los actores en la transcripción de la norma, sin explicar ni aportar pruebas que demostraran la violación de la prelación legal de los créditos. Adicionalmente, sólo con ocasión de la contestación de la demanda la DIAN se limitó a afirmar que los actores, como liquidadores, no hicieron la provisión para el pago de impuestos, aspecto que además de no haber sido puesto en conocimiento de los actores en el trámite de la actuación administrativa, carece de todo soporte probatorio. En consecuencia, como no se dieron los presupuestos para que la Administración derivara responsabilidad solidaria de los liquidadores, en los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario, los actos acusados son ilegales, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CONSTAR y RODRIGO POLANÍA SÁNCHEZ y FANNY POLANÍA DE

CASTRO contra la DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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