CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-00269-01(15027)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-00269-01(15027)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERENCION DEL PROCESO - Se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Püblico / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - El no consignarlos durante el plazo otorgado por el ponente da lugar a perención del proceso Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de eficiencia de la Administración de justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, llevó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. Así la Sala por auto de fecha 16 de junio de 2003 , sentó como nuevo criterio, que ya ha sido reiterado en recientes ocasiones, el siguiente: “De la lectura de la norma transcrita (artículo 148 c.c.a.), se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la
notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En consecuencia encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00269-01(15027)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 26 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1306420020000016 de fecha 29
de agosto de 2002 y la Resolución No. 130012002200042 del 17 de octubre del mismo año, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta, complementarios y sanciones a su cargo por el año gravable de 1997. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, admitió la demanda disponiendo entre otros, la consignación de la suma de $80.000, para gastos ordinarios del proceso. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal resolvió decretar la perención del proceso por cuanto el expediente permaneció en la Secretaría por más de seis (6) meses esperando que el actor depositara a órdenes del Tribunal la suma correspondiente a gastos del proceso (artículos 19 de la Ley 446 de 1998 y 148 del Código Contencioso Administrativo); término contado desde la ultima actuación procesal (22 de septiembre de 2003, fecha de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda) EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual consideró que no es procedente decretar la perención de oficio, que el auto admisorio de la demanda debe estar notificado al demandado para que pueda hablarse de proceso. Que el juez debe fijar un término en el auto admisorio de la demanda para que la parte demandante deposite la suma ordenada como gastos del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este asunto no hay lugar a gastos ordinarios del proceso por cuanto aquí
interviene una entidad pública como es la DIAN, por lo que es obligación del tribunal efectuar la notificación de conformidad con el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 207-1 ibidem. El motivo relacionado con la eventual suspensión de intereses moratorios no justifica el decreto de la perención, pues la DIAN conoce de la existencia de la demanda cuando se le solicita el envío de los antecedentes administrativos. LA OPOSICIÓN Puesto a disposición de la parte contraria el memorial de la apelación, ésta no se pronunció. Para resolver, se CONSIDERA: La perención del proceso ha sido una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales. Consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, cuando el proceso ha estado inactivo durante un período de tiempo determinado porque para continuar su trámite depende de un acto de la parte demandante que no ha ejecutado. Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de eficiencia de la Administración de justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda
para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, llevó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. Así la Sala por auto de fecha 16 de junio de 20031, sentó como nuevo criterio, que ya ha sido reiterado en recientes ocasiones, el siguiente: “De la lectura de la norma transcrita (artículo 148 c.c.a.), se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. ... La Sala … entiende que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo se refiere al “proceso” no en un sentido estricto (en el cual se traba la litis), sino en su concepción más amplia, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda. (…) Ante la orden judicial, corolario de una obligación establecida en la ley a cargo del demandante para que deposite la suma que prudencialmente el juez considera necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación
al demandado (artículo 207 – 4 del Código Contencioso Administrativo), le corresponde al actor cumplir este mandato para dar impulso al juicio.” Reitera por lo demás la Sala que de no aplicarse la perención en los juicios tributarios, el demandante desinteresado con el impulso del proceso, tendría incentivos adicionales para omitir su deber ante la posibilidad de proponer como excepción, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, según las previsiones de los artículos 634-1 del Estatuto Tributario y 831 ibidem. En consecuencia encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios. 1 Exp.13312 C.P. Ligia López Díaz Tampoco comparte la Sala el argumento del recurrente según el cual el decreto de la perención no puede hacerse de oficio sino a petición de parte, pues en primer lugar, la disposición especial que regula la figura, artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, nada dispone en ese sentido, y donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al interprete, por lo demás la naturaleza de la perención, según se señaló al inicio de estas consideraciones, armoniza con la facultad oficiosa del juez dentro de la dirección de un proceso.
Respecto al planteamiento del actor que indica que no se encuentra en mora para consignar los gastos del proceso toda vez que el Tribunal no fijó un plazo para el efecto, considera la Sala, que tal afirmación no es cierta pues se observa en el numeral cuarto del auto admisorio que se le conceden 10 días a la parte demandante para que cumpla con la consignación de los gastos procesales. Por todo lo anterior y toda vez que el proceso permaneció inactivo en la secretaria del Tribunal por más de seis meses desde (22 de septiembre 2000) hasta la fecha del informe secretarial (04 de mayo de 2004) como consecuencia de la falta de impulso del demandante (consignar la suma ordenada para gastos del proceso), se dan los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, debiéndose en consecuencia confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario