CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-00521-01(15148)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-00521-01(15148)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AUTO QUE DECRETA PERENCION - Este auto es interlocutorio / AUTO QUE CONFIRMA LA PERENCION - Se notifica en la forma usual, esto es por estado / NOTIFICACION POR ESTADO - Procede respecto del auto que decide la impugnación del auto de perención / PERENCION DEL PROCESOEl auto de segunda instancia que lo confirma se notifica por estado El artículo 148 del C.C.A. hace referencia a la notificación del auto que en primera o en única instancia está decretando la perención; es decir, reunidos los requisitos que la Ley establece para la declaratoria de la perención, el Juez debe declararla mediante un auto, que es interlocutorio. Este auto que es interlocutorio porque pone fin al proceso, se debe notificar por mandato expreso del inciso segundo de la norma transcrita, igual que las sentencias, es decir, por edicto. Ahora bien, si el auto que decreta la perención en primera instancia, es apelado, la providencia que desata la impugnación, debe notificarse en la forma usual, por estado, tal como se realizó en el caso concreto, pues no se trata de un nuevo decreto de perención, sino de una providencia que desata el recurso de alzada. (Art. 321 C.P.C.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) septiembre de dos mil cinco (2005) Radicado número: 41001-23-31-000-2003-00521-01(15148)
Actor: MARTHA JULIETA GALINDO POLANIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Se decide la solicitud de nulidad presentada por la parte actora por indebida notificación del auto del 31 de marzo de 2005, mediante el cual se confirmó el auto del 6 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES La señora Martha Julieta Galindo Polanía, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la Liquidación Oficial de Revisión N° 130642002000071 de marzo 22 de 2002 y la Resolución No. 130012002000047 de diciembre 26 de diciembre de 2002, proferidas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva. A través de auto de septiembre 12 de 2003 (fl.32-33), el Tribunal admitió la demanda, fijando como gastos ordinarios del proceso la suma de ochenta mil pesos. En informe secretarial del 16 de junio de 2004 se advirtió al Despacho que habían pasado más de seis meses de inactividad del proceso y que la parte interesada no había consignado los gastos ordinarios, por lo cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal decretó el 6 de julio de 2004 la perención del proceso. (fs. 37-41) La Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la apelación interpuesta en providencia del 31 de marzo de 2005, confirmando el auto recurrido, decisión que fue notificada por estado el 8 de abril de 2005.
En auto del 29 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó acatar lo dispuesto por el superior y en consecuencia, el archivo del proceso. En escrito del 11 de mayo de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición solicitando la devolución del proceso al Consejo de Estado a efectos de notificar en legal forma el auto que confirmó su perención, por estimar que conforme al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, esa decisión debió ser notificada por edicto y no por estado, como se hizo, advirtiendo que por ese motivo el proceso se encontraba viciado de nulidad. Mediante auto del 17 de agosto de 2005, se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, por el término de tres días, pasados los cuales el demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la solicitud de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si prospera la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la providencia del 31 de marzo de 2005, mediante la cual se confirmó el auto del 6 de julio de 2004 que declaró la perención del proceso. La Sala advierte que el supuesto de hecho que alega la actora como causal de nulidad, no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 140 y normas concordantes del Código Procedimiento Civil. A su vez, se observa que la providencia del 31 de marzo de 2005 fue notificada en estado del 8 de abril de 2005, forma que de acuerdo a la ley es como se debe notificar la providencia que confirma la perención. Al respecto, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, dispone:
“Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “(...) El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo”. (Resalta la Sala). El anterior precepto hace referencia a la notificación del auto que en primera o en única instancia está decretando la perención; es decir, reunidos los requisitos que la Ley establece para la declaratoria de la perención, el Juez debe declararla mediante un auto, que es interlocutorio. Este auto que es interlocutorio porque pone fin al proceso, se debe notificar por mandato expreso del inciso segundo de la norma transcrita, igual que las sentencias, es decir, por edicto. Ahora bien, si el auto que decreta la perención en primera instancia, es apelado, la
providencia que desata la impugnación, debe notificarse en la forma usual, por estado, tal como se realizó en el caso concreto, pues no se trata de un nuevo decreto de perención, sino de una providencia que desata el recurso de alzada. (Art. 321 C.P.C.)1 Por lo tanto se negará la nulidad solicitada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : DENIÉGASE la nulidad del proceso solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente1 En este sentido se pronunció la Sala mediante Auto del 4 de agosto de 2005, actor Hermógenes Perdomo y Cia S. En C, Exp. 15462. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-