CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-01031-01(21883)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2003-01031-01(21883)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Contenido / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN CONTABLE – Constancia / ACTA DE INSPECCIÓN CONTABLE – Contenido y valor probatorio / DERECHO DE
DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No violación / PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No violación El principio de correspondencia es uno de los que rige el proceso de determinación oficial de los tributos, previsto en el artículo 711 del E.T., conforme con el cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido considerados en el requerimiento especial o en su ampliación. La Administración debe enviar el requerimiento especial previamente al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Este acto debe contener todos los puntos de la declaración privada que se propone modificar, con las explicaciones en que se sustenta. El mismo ordenamiento señala que la liquidación oficial de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”, pues, si no acepta la liquidación privada debe poner en conocimiento del administrado los motivos de esta decisión para que él pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa y contradicción. La omisión de este requisito daría lugar a la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del E.T. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”, de manera que, si los reportados en el
denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. También se ha reconocido la posibilidad de que la liquidación oficial de revisión incluya nuevos o mejores argumentos para mantener la glosa propuesta en el requerimiento especial. La Sala expuso que la diligencia de inspección contable, prevista en el artículo 782 del ET, debe constar en un acta firmada por los funcionarios que intervinieron en la visita y los demás intervinientes, de la cual se debe entregar copia al contribuyente. Que si de la diligencia de inspección contable se deriva alguna actuación administrativa, el acta debe formar parte de esa actuación y los efectos legales que genera son exclusivamente probatorios, teniendo en cuenta que su función es soportar el inicio de la actuación en contra del contribuyente. Además, que la Administración debe poner en conocimiento del contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio, siempre que no proceda requerimiento especial o traslado de pliego de cargos. (…) En ese contexto, no es procedente el alegato del demandante en cuanto a que las actas de las inspecciones contable y tributaria no constituyen el fundamento del requerimiento especial, pues, se repite, estas son el soporte probatorio del requerimiento. Adicionalmente, en el caso en estudio, la Sala no evidencia que se haya violado el derecho de defensa de la demandante, pues tanto el Acta de Inspección Tributaria 184 como el Acta de Inspección Contable 101 del 11 de julio de 2001 fueron notificadas a la demandante el 23 de julio de 2001, y al formar
parte del requerimiento especial, también se entiende que fueron notificadas con esa actuación. Así, con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora pudo presentar descargos, controvertir las pruebas recaudadas por la Administración, exponer su inconformidad contra los datos consignados en las actas y, en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción para desvirtuar los cargos planteados por la DIAN en relación con la declaración privada objeto de estudio, como en efecto tuvo la oportunidad. (…) [S]e advierte que tanto en el requerimiento especial, del que hacen parte las actas de inspección contable 101 y de inspección tributaria 184 del 11 de julio de 2001, como en la liquidación oficial de revisión acusada, la DIAN propuso y modificó la declaración de renta del año 1998. (…) En cuanto a la sanción por inexactitud, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión tuvieron como fundamento para imponerla el artículo 647 del E.T., así como el hecho de que la demandante incurrió en algunas de las conductas que esa norma tipifica como sancionables. Por tanto, para la Sala, estas actuaciones no desconocieron el principio de correspondencia ni dieron lugar a la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782
AJUSTES INTEGRALES PARA INVENTARIOS Y COMPRAS – Vigencia / AJUSTES INTEGRALES POR INVENTARIOS DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN – Legislación aplicable. De acuerdo con el artículo 73 del Decreto 2649 de
1993 se deben hacer contra la cuenta de crédito por corrección monetaria diferida / AJUSTES POR INFLACIÓN DE PATRIMONIO QUE FINANCIA CONSTRUCCIONES EN CURSO – Registro. Se debe registrar como ingreso por corrección monetaria diferida y no como ingresos de ejercicios anteriores / RECUPERACIÓN DE GASTOS – Tratamiento tributario. Según el artículo 195 del Estatuto Tributario constituye renta líquida / ADICIÓN DE INGRESOS POR RECUPERACIÓN DE GASTO - Procedencia El artículo 11 de la Ley 488 de 1998 eliminó los ajustes integrales por inflación para los inventarios y las compras. Así, a partir del año gravable 1999, no se deben practicar tales ajustes integrales por inflación a los inventarios. Sin embargo, toda vez que el año gravable investigado es 1998, para tal vigencia fiscal la demandante estaba obligada a efectuar los ajustes por inflación correspondientes. Respecto al alegato de la sociedad apelante, según el cual, los ajustes por inflación de los inventarios de obras de construcción en curso no constituyen ingreso, razón por la cual la ley ordena que estos ajustes por inflación se lleven como corrección monetaria diferida (…) Desde el punto de vista contable, la legislación aplicable se encuentra contenida en el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 (…) De la interpretación armónica de las normas antes citadas, la Sala concluye que, en efecto, los ajustes a los inventarios de obras de construcción en curso deben hacerse contra la cuenta de “crédito por corrección monetaria diferida”. En el caso sub examine, se advierte que en el estado de resultados del 1 al 31 de diciembre de 1998, la demandante registró ingresos de
ejercicios anteriores por valor de $1.389.163.000. En la nota 12 del estado de resultados se dice que este registro corresponde a una parte de los ajustes por inflación del patrimonio que financian las construcciones en curso. Esto fue certificado, de igual forma, por el revisor fiscal de la Electrificadora. Igualmente, se observa que en la conciliación contable/fiscal del impuesto de renta de 1998, la demandante registró en la cuenta 4815-“ingresos de ejercicios anteriores” un ajuste débito por $1.389.163.000. (…) El demandante explicó que ese valor correspondió a los ajustes de los ingresos por corrección monetaria de los años 1992 a 1997, pero que no guardan relación con el año 1998. Esta afirmación se sustentó en el ajuste contable que hizo al 31 de diciembre de 1998, mediante la nota de contabilidad No. 8, con la que se afectó la corrección monetaria del periodo 1992 a 1997 con un gasto por inflación del ajuste realizado al patrimonio que se encontraba financiando las obras en curso. Frente a lo anterior, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN modificó la suma adicionada inicialmente y la fijó en $682.001.900, correspondientes a la parte del patrimonio que financió las obras en curso durante los años 1996 y 1997, por estimar que la demandante era contribuyente del impuesto sobre la renta en ese periodo. Teniendo en cuenta el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 transcrito, se tiene que el valor por la corrección monetaria debió registrarse como un ingreso
por corrección monetaria diferida a la cuenta “crédito por corrección monetaria diferida”, y no como “ingresos de ejercicios anteriores”, como lo registró la demandante en la cuenta 48.15 de su contabilidad. Luego, este valor corresponde a la recuperación de un gasto que debió llevarse como un mayor ingreso por recuperación de deducciones en periodos anteriores en la declaración de renta del año 1998, pues la demandante reconoció su recuperación en ese mismo año. El artículo 195 del Estatuto Tributario establece el tratamiento tributario de la recuperación de gastos, según el cual “[L]a recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de recuperación”, constituye renta líquida. En esa medida, y ante el hecho de que el valor que la demandante registró como “ingresos de ejercicios anteriores” corresponde, en realidad, a la recuperación de un gasto que debió llevar como un mayor ingreso por recuperación de deducciones en periodos anteriores en la declaración del año 1998, la Sala considera procedente la adición de ingresos por valor de $682.001.900.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 195
DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES – Alcance / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS – Alcance / PÉRDIDAS FISCALES AJUSTADAS POR INFLACIÓN – Compensación / UTILIDADES – Noción. Se utiliza para designar la renta líquida / PÉRDIDAS FISCALES – Alcance / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS – Requisitos / PRORRATEO PARA LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS – Improcedencia. No procede por cuanto la ley no lo establece El artículo 147 del E.T., vigente para la época de los hechos, disponía: “Artículo
147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. El artículo 351 ibídem, igualmente vigente para la época de los hechos, señalaba: “Artículo 351.
Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio.” De la interpretación armónica de los artículos 147 y 351 trascritos se desprende que las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, que se presentan cuando los costos y deducciones son superiores a
los ingresos en un período determinado, sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas o utilidades obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la que resulta de la diferencia entre ingresos menos costos y deducciones, y que, salvo excepciones legales, es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). Por tanto, conforme con los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, la compensación de las pérdidas fiscales sólo puede hacerse frente a la renta líquida del contribuyente, sin incluir el rubro correspondiente al valor de la pérdida, pues, el tratamiento tributario es el de compensación. (…) La Sala ha precisado que el hecho de que las pérdidas deban restarse de la renta líquida, significa que son deducciones con un tratamiento tributario especial, “por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente establecer, en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar”. (…) La deducción por pérdidas fiscales de años anteriores en las declaraciones que arrojen pérdidas del período, desconoce los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con el plazo para su compensación, por cuanto el reconocimiento de pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas genera nuevas pérdidas y conduce a la ampliación del plazo previsto en las
referidas normas para su compensación. (…) [L]a Sala no comparte el “prorrateo” que hizo la DIAN, en aplicación del principio de justicia, desarrollado en el artículo 683 del E.T., sobre el valor total de la deducción ($3.192.294.000), entre las rentas exentas y las rentas gravadas, para solo aceptar el 7.22% del total de las pérdidas, correspondiente a la parte gravada. Esto, por cuanto las normas citadas no establecen proporcionalidad o prorrateo alguno para la compensación de las pérdidas ni para establecer la renta exenta y la renta gravada, ya que las únicas condiciones que la ley establece es que exista una pérdida, que se pueda compensar con las utilidades de los 5 años y siguientes, y que se ajusten por inflación al momento de su compensación. En consecuencia, no se ajusta a la ley la disminución del renglón de la renta líquida gravable en $230.483.627, ni el prorrateo efectuado para el recálculo de la renta exenta de la declaración del impuesto sobre la renta del año 1998 de la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 351
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / EXONERACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / EXONERACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIO EN CUANTO A LA NORMA APLICABLE – Presupuestos / SANCIÓN POR INEXACTITUDErrores de apreciación o diferencia de criterios sobre el derecho aplicable /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO
TRIBUTARIO – Aplicación Según el artículo 647 del E.T., la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar –esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad a que alude el artículo 647 E.T, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1Que se haya presentado una declaración tributaria con fundamento en hechos completos y cifras veraces. Esto implica que la declaración contenga todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para la determinación de la obligación tributaria. Es decir, que el contribuyente haya actuado diligentemente y que no haya omitido (intencionalmente o por negligencia) declarar los hechos que le permitan a la Administración cumplir de manera
adecuada la función de verificación y fiscalización de la información presentada. 2Que el contenido de la declaración tributaria se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias. Aquí, el contribuyente, además de soportar la carga de cumplir con la obligación de presentar la declaración, debe realizar una razonada labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria. Sobre la diferencia de criterios, la Sala sostuvo que “cuando el artículo 647 del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a la interpretación del derecho propiamente dicha, de la ley, y no a la interpretación de los hechos discutidos. Así, el declarante que invoque la exoneración de la sanción por inexactitud con base en el error de interpretación o la diferencia de criterios, deberá probar que la interpretación que ofreció de las normas en que fundamentó su declaración tributaria era plausible y razonable. La falta de prueba sobre los hechos discutidos no resulta suficiente para exonerarse de responsabilidad y, por ende, de la sanción, pues lo primero que exige el artículo 647 del ET es que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces y, para el efecto, tendrá que existir la prueba que así lo demuestre”. En el caso en estudio, la demandante alega que existen criterios o posiciones diferentes con la DIAN, en torno a la interpretación de las normas que regulan el manejo de la deducción por pérdidas de años anteriores y a la inclusión de los ajustes de ejercicios anteriores como ingresos gravables del año 1998. Para la Sala, por el contrario, no existe la diferencia de criterios alegada, pues tanto los artículos 147 y 351 del E.T., como
los artículos 338 del E.T., 26 del Decreto 2075 de 1992 y 73 del Decreto 2649 de 1993, son claros en prever el tratamiento fiscal para el valor de la corrección monetaria originada en los ajustes por inflación a las construcciones en curso. Al no existir una diferencia razonada de criterios sobre el derecho aplicable, sino el desconocimiento de este, pues, a pesar de estar obligado a ello, por corresponder a su realidad económica, la demandante omitió declarar ingresos gravados con el impuesto de renta del año 1998, que derivaron en un menor impuesto a pagar, se configura una de las conductas tipificadas en el artículo 647 citado como sancionable. No obstante lo anterior, para la Sala es procedente aplicar el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y previó, en el parágrafo 5, que “El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” La citada norma se aplica en concordancia con los artículos 287 de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del E.T, pero mantuvo como inexactitud sancionable la omisión de ingresos y la inclusión de costos inexistentes siempre que de estas conductas se derive un menor impuesto a cargo, y 288 de la misma ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario y redujo al 100% la sanción general por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01031-01(21883)
Actor: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Renta Sociedades – Revisión No. 130642002000087 del 9 de abril de 2002 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud aplicada a la ELECTRIFICADORA
DEL HUILA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a las pretensiones vertidas en la motivación.
TERCERO: NEGAR la condena en costas conforme explica el argumento.
CUARTO: DEVUÉLVASE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
QUINTO: ARCHÍVESE el proceso una vez en firme esta providencia, previo registro de egreso en el software de gestión.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 20 de abril de 1999, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó la
declaración de renta por el año gravable 1998, con el autoadhesivo
2338006052517. La declaración fue corregida el 19 de abril de 2000, con el autoadhesivo 13483010596416. - Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración privada de renta presentada por la demandante, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 13483010596416 del 19 de abril de 2000, en los siguientes
renglones: RENGLÓN CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL 25 Otros ingresos distintos a los 3.772.196.000 5.161.359.000 anteriores 26 Total de ingresos brutos 79.071.808.000 80.460.971.000 31 Total de ingresos netos 79.034.628.000 80.423.791.000 51 Renta líquida 6.435.917.000 7.825.080.000 55 Otras rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.000 56 Total rentas exentas 6.025.706.000 3.301.973.000 57 Renta líquida gravable 410.211.000 4.523.107.000 59 Impuesto sobre la renta 143.574.000 1.583.087.000 gravable 163 Impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.000 165 Total impuesto neto de renta 13.197.000 1.452.710.000 68 Total impuesto a cargo 13.197.000 1.452.710.000 80 Más: sanciones 0 2.324.338.000 81 Total saldo a pagar 0 3.763.851.000 82 Total saldo a favor 0 0
- Mediante la Resolución 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la Electrificadora, se modificó la liquidación oficial de revisión en los siguientes aspectos: RENGLÓN CONCEPTO REC. REC. 25 Otros ingresos distintos a los 4.454.204.000 anteriores 26 Total de ingresos brutos 79.753.816.000 31 Total de ingresos netos 79.716.636.000 51 Renta líquida 7.117.925.000 55 Menos: Otras rentas exentas 3.301.973.000 56 Total rentas exentas 3.301.973.000 57 Renta líquida gravable 3.815.952.000 59 Impuesto sobre la renta gravable 1.335.583.000 163 Impuesto neto de renta 1.205.206.000 165 Total impuesto neto de renta 1.205.206.000 68 Total impuesto a cargo 1.205.206.000 80 Más: sanciones 1.907.215.000 81 Total saldo a pagar 3.099.224.000
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo las siguientes peticiones: "PRIMERA: De acuerdo con lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Tribunal declare la nulidad de los actos demandados por cuanto no es procedente modificar la declaración privada del año gravable de 1998 del contribuyente ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ya que los mismos violan la
normatividad legal y constitucional, y se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la declaración privada presentada por el año gravable de 1998.
SEGUNDA: Subsidiariamente solicito se declare la nulidad parcial de los actos, y que se tome en cuenta para la Liquidación lo pagado por el año 1996 por concepto de “corrección monetaria”, que se está adicionando al año 1998.
TERCERA: Subsidiariamente en cualquier evento solicito se declare la nulidad parcial de los actos demandados retirando la sanción de inexactitud ilegalmente impuesta por los mismos.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 16, 26, 147, 351, 575, 647, 683, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario. Artículo 1 del Decreto 187 de 1975. Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. 2.1.2. Concepto de la violación 2.1.2.1. Indebida motivación del requerimiento especial La demandante dijo que la DIAN vulneró los artículos 703 del E.T. y 29 de la Constitución Política, porque no motivó el requerimiento especial en la forma como lo prevé el primer artículo, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa frente a las glosas y la sanción por inexactitud propuestas. También, dijo que esta irregularidad da lugar a una de las causales de nulidad de los actos prevista en el artículo 730 del E.T.
Dijo que el acta de la inspección tributaria del 11 de julio de 2011 no puede ser el fundamento del requerimiento especial, como afirmó la DIAN, porque el acta no se refiere de manera específica y clara a las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. 2.1.2.2. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión La parte actora alegó que los actos demandados violaron el artículo 711 del E.T., en la medida en que no guardaron correspondencia con el requerimiento especial. Explicó que mientras que en el requerimiento especial se adujo como aparente razón para desconocer la compensación de las pérdidas, el hecho de que no se prorrateó correctamente el valor de las amortizaciones por pérdidas de años anteriores, en la liquidación oficial de revisión se concluyó que la Electrificadora no demostró que las pérdidas obtenidas durante los periodos fiscales anteriores se hayan generado como consecuencia de rentas no gravadas. En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que en el requerimiento especial, y aún en el acta de inspección tributaria, no existe referencia alguna a los motivos por los que impuso la sanción. En cambio, en la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN planteó sendos argumentos al respecto. 2.1.2.3. Los ajustes de ejercicios anteriores no deben tomarse en cuenta para el periodo gravable 1998 La Electrificadora sostuvo que, con los actos demandados, la DIAN desconoció los artículos 26 y 575 del E.T. y 1 del Decreto 187 de 1975, por falta de aplicación.
Recordó que, conforme con el artículo 26 del E.T., la determinación de la renta líquida gravable tiene en cuenta los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el respectivo año o periodo gravable. Que según el artículo 1 del Decreto 187 de 1975, el periodo gravable en materia de impuesto sobre la renta comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Que el artículo 575 del E.T. consagra que las declaraciones corresponden al periodo o ejercicio gravable. Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN modificó el valor adicionado objeto de discusión, y lo fijó en $682.001.900. Resaltó que para la DIAN, con base en los libros de contabilidad de la empresa, los ajustes de ejercicios anteriores, correspondientes, a “la corrección monetaria de las obras en construcción del año 1992 a 1997, (…) debían incluirse como otros ingresos en el denuncio de renta del año gravable 1998”. Precisó que los “ajustes de ejercicios anteriores” corresponden a un menor gasto de corrección monetaria que se refleja contablemente como un ingreso, por obras que ya habían entrado en periodo productivo durante los años 1992 a 1997. No obstante, si esos ingresos se causaran para el año gravable 1998, no existiría la cuenta por “Ajustes de ejercicios anteriores”, ya que serían ingresos para el mismo año. Agregó que lo que se hizo en la contabilidad fue, simplemente, reconocer unos ingresos que se habían causado en el periodo 1992 a 1997 y no en el año 1998. Indicó que en la cuenta 48.15 “ajustes de ejercicios anteriores” se ajustaron los
ingresos por corrección monetaria de los años 1992 a 1997, ajustes que no se habían realizado en los años correspondientes, pero que no guardan ninguna relación con el periodo gravable 1998. Señaló que en la declaración de renta del año 1998, la Electrificadora incluyó los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, percibidos y causados en el año 1998. Por lo anterior, pidió la nulidad de los actos acusados en este aspecto, porque violaron las normas que consagran el periodo gravable, al incluir como base de liquidación para el impuesto de renta del año 1998, ingresos pertenecientes a periodos gravables anteriores. Subsidiariamente, pidió la nulidad parcial y que se tome en cuenta la parte ya tributada por el año 1996. 2.1.2.4. La deducción por pérdidas de años anteriores no se prorratea entre las rentas exentas y las rentas gravadas Precisó que la deducción por pérdidas de años anteriores que se discute es por la suma de $2.961.810.373, tal y como lo certificó el contador de la empresa. Dijo que la interpretación que hizo la DIAN en los actos acusados sobre la deducción por pérdidas de años anteriores, pone condicionamientos que las normas que regulan la materia no traen y confunden el proceso de determinación de la renta fiscal. Indicó que la DIAN violó los artículos 16 y 351 del E.T., por falta de aplicación, porque al ser la Electrificadora un contribuyente sometido a ajustes por inflación, podía compensar las pérdidas con las utilidades futuras de los 5 años siguientes,
luego de ser ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG. Afirmó que lo que existe es una compensación de pérdidas con utilidades, independientemente de que por el diseño del formulario de declaración de renta, se hayan llevado como una deducción. Agregó que esta es la base del error en que incurrió la DIAN, pues de forma equivocada toma las pérdidas como una deducción general que debe prorratearse al porcentaje de ingresos operacionales e ingresos no operacionales. Afirmó que la DIAN violó el artículo 67 del D.R. 2649 de 1993, por falta de aplicación, porque de acuerdo con esta disposición, las pérdidas fiscales deben registrarse contablemente por un 35% de su valor como “impuesto de renta diferido” de naturaleza débito. Así, las pérdidas fiscales se compensan con las utilidades gravadas. Indicó que, equivocadamente, la DIAN toma la renta líquida, que ya contempla las deducciones plenas por pérdidas de ejercicios anteriores de manera plena y sin distinción alguna, y al momento de restarle las rentas exentas no acepta la deducibilidad total de los periodos 1994 y 1995, con el argumento de que estas deben s
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