CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2004-00408-01(22071)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2004-00408-01(22071)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO GENERAL – Improcedente. Reiteración de jurisprudencia. Si el acto general que se acusa no crea una situación jurídica concreta que afecte directamente a la parte actora / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A NULIDAD SIMPLE – Configuración
[L]la Sala advierte que el acuerdo demandado es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en tanto establece los elementos de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público; por lo que debe ser atacado mediante la acción de simple nulidad, y no por la de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.1. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que tratándose de actos administrativos de carácter general, impersonal y/o abstracto, la acción procedente para cuestionarlos es, en principio, la de simple nulidad. Pero, si lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de un acto de contenido particular, el mecanismo procesal idóneo es, por excelencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio, claro está, de la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades. 1.3.2. En dicho aspecto, lo que determina si el acto es de carácter general o particular es su contenido y los efectos que pueda generar. En el caso del Acuerdo No. 069 de 2003, se observa que la norma establece criterios generales para liquidar el impuesto de alumbrado público, a los que están sujetos todos los contribuyentes en el
municipio, por tanto, no crea una situación concreta que pueda afectar directamente al demandante. (…) 1.4. En esas condiciones, el Acuerdo No. 069 de 2003 por tratarse de un acto general corresponde demandarlo por la acción de simple nulidad, razón por la cual, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, y a fin de hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es pertinente adecuar la acción a la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA NO. 069
DE 2003 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del medio de control de simple nulidad para cuestionar los actos administrativos de carácter general se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de abril de 2014, radicado 25000-23-27-000-2009-00068-02(19054), C.P. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. EXCEPCIÓN DE FALTA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA – Improcedente 2.1. La Sala advierte que en el proceso no se ha emitido un pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte demandada, razón por la cual procede a decidirla en esta instancia procesal. 2.2. Según la accionada, el actor no explicó
las razones por las cuales considera que los actos demandados transgredieron las normas invocadas como violadas. 2.3. Para la Sala, en la demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación explicando de forma precisa las infracciones al ordenamiento jurídico que considera se presentaron en la expedición de la actuación administrativa demandada y, que en general, atienden a la improcedencia del impuesto de alumbrado público sobre las empresas petroleras y autogeneradoras de energía por el hecho de producir cualquier tipo de energía y/o de petróleo. En consecuencia, no prospera la excepción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 165
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA NORMA DEROGADA – Procedencia / DEROGATORIA – Efectos. Reiteración de jurisprudencia 4.2. La Sala precisa que si bien el Acuerdo No. 069 de 2003 fue derogado expresamente por el Acuerdo No. 020 de 2004, ello no impide que se analice su legalidad, de acuerdo con la tesis jurisprudencial que de manera unánime ha sostenido esta Corporación, sobre la necesidad de pronunciarse sobre los actos derogados para controlar sus efectos “en razón a que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA NO. 069
DE 2003 / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA NO. 020 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control de legalidad de actos derogados se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, del 12 de abril de 2012, radicado 17001-23-31-000-2008-0026201(18238), C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; de 7 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-27-000-2011-00008-00(18687), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 19 de abril de 2018, radicado 23001-23-31-000-2007-0045601(21176), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 17 de mayo de 2018, radicado 41001-23-31-000-2007-00115-02(22142), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Alcance. Tienen plena facultad para determinar los elementos del tributo / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Es limitada, solo el Congreso puede crear tributos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Fundamento legal. La Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915 les otorgó a los concejos municipales la facultad para crearlo / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS – Alcance [L]a Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos del tributo. A su vez, ha precisado que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento
legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente. No puede perderse de vista que el literal d) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 autorizó a los municipios para crear, en sus jurisdicciones, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que el servicio de alumbrado público, que ha sido definido en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006. En ese entendido, la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe desarrollarse siguiendo los lineamientos consagrados en la ley, que exigen que el hecho imponible lo constituya el servicio de alumbrado público. 5.3. En esta ocasión debe ratificarse el criterio expuesto, y con fundamento en el mismo, se concluye que el concejo municipal de Neiva, al expedir la norma acusada, en la que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, no excedió las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria. En consecuencia, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 – LITERAL D / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 043 DE 1995 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424
DE 2006 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad en materia tributaria de los Concejos Municipales se reitera la línea jurisprudencial a partir de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 09 de julio de 2009, radicado 17001-2331-000-2006-00404-02(16544), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley.
VICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LLEVARON AL CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA A EXPEDIR EL ACUERDO 069 DE 2003 – No configurado / HECHO GENERADOR Y SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICODeterminación / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / TARIFA PARA LAS EMPRESAS PETROLERAS Y AUTOGENERADORAS DE ENERGÍA – Fijación 6.2. Conforme con los artículos 23, 72 y 73 de la Ley 136 de 1994 –por la cual se regula la organización y funcionamiento de los municipios-, al concejo municipal le corresponde tramitar los proyectos de los acuerdos en sesiones ordinarias o extraordinarias, esta última cuando sea convocada por el alcalde para ocuparse exclusivamente de determinados asuntos. Esos proyectos deben ir
acompañados de una exposición de motivos en la que expliquen sus alcances y razones que los sustentan; y aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días: el primero en la comisión respectiva y, tres días después, el segundo en sesión plenaria. 6.3. En cuanto al procedimiento de expedición del Acuerdo No. 069 de 2003, se advierte que la Secretaría General del Concejo Municipal de Neiva aportó certificación en la que informa que el proyecto “fue aprobado en primer debate por la Comisión de Presupuesto, en la sesión extraordinaria del día 15 de diciembre de 2003. Dándosele segundo debate en la sesión extraordinaria del día 19 de diciembre de 2003, en donde fue aprobado”. Es decir, que el Acuerdo fue aprobado en segundo debate cuatro días después del primero, y no dentro de los tres días siguientes que prevé la ley . 6.3.1. Sin embargo, para la Sala esa circunstancia no genera la nulidad del acuerdo demandado. En otras oportunidades, se ha señalado que no constituye vicio de procedimiento el hecho de que entre cada debate haya mediado un plazo superior a tres días, porque los términos entre cada debate son mínimos y no máximos, para que los corporados puedan estudiar las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. En tal sentido, la aprobación del acuerdo no afectó el trámite del mismo, en tanto esa corporación cumplió con el término mínimo de estudio dispuesto en la ley -3 días-. 6.3.2. En lo que toca con la exposición de motivos, en este proceso se recibió testimonio a un funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, que puso de
presente que el proyecto del acuerdo fue acompañado con la exposición de motivos; hecho que no fue controvertido por el actor. 6.4. Por consiguiente, ninguna de las inconformidades alegadas por el actor constituyen vicios de procedimiento del Acuerdo No. 069 de 2003. No prospera el cargo para el apelante. (…) 7.3.1. Hecho generador y sujeción pasiva del tributo: El acuerdo demandado, en el artículo 1º -incisos 3 y 4-, determinó el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto sobre las personas naturales o jurídicas que consuman cualquier tipo de energía y a los propietarios o poseedores de predios, sean o no suscriptores de energía eléctrica, que directa o indirectamente se beneficien del servicio de alumbrado público. Para la Sala, esa regulación no contraría el hecho generador del impuesto -ser beneficiario del servicio de alumbrado público-, ni desconoce la exención sobre impuestos municipales prevista para la actividad petrolera, como pasa a explicarse: Primero, como lo ha precisado la Sección, el hecho que genera el impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor de ese servicio, definido como aquél que forma parte de una colectividad que reside o tiene un establecimiento en determinada jurisdicción territorial. La sola posibilidad de que la colectividad pueda beneficiarse del servicio, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Lo que lleva a señalar que las personas establecidas en el municipio pueden beneficiarse de forma directa o indirecta con el servicio, en tanto la iluminación de los bienes y espacios de uso público, sean urbanos o rurales, permite una mejor
circulación y genera bienestar, seguridad, crecimiento y desarrollo en esa jurisdicción. Por eso, el hecho generador y la sujeción pasiva previstos en la norma acusada son procedentes en tanto condicionan el nacimiento de la obligación tributaria de las personas que consumen cualquier tipo de energía o que sean propietarias o poseedoras de predios, que perciban un beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. Es razonable que el tributo recaiga sobre los beneficiarios del servicio de alumbrado público, porque estos son los usuarios del servicio de alumbrado público, respecto de los cuales se realiza el hecho generador. Ahora, cuando la norma hace referencia a las personas que consumen cualquier tipo de energía o que sean propietarias o poseedoras de predios, solo tiene por objeto hacer identificable el sujeto pasivo y, no establecer el hecho generador del tributo. Y, ello es así porque la norma grava a esas personas bajo la circunstancia de que se beneficien -directa o indirectamentecon el servicio, lo que implica que hacen parte de la colectividad de potenciales usuarios del servicio, esto es, que residen o tienen domicilio o establecimientos de comercio en su territorio. Por consiguiente, los apartes acusados no desconocen que el hecho generador lo constituye el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público y, solo utilizan el consumo de cualquier tipo de energía, la propiedad y la posesión como un criterio para establecer la sujeción pasiva de esos contribuyentes. Segundo, el hecho de que dentro de esas personas se encuentren las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución de productos naturales no renovables, no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056
de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965, ni la prohibición de gravamen sobre la explotación de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Todo, porque lo que se grava con el impuesto, es el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, como se precisó en líneas anteriores. Por eso, la Sala ha señalado que las empresas que realicen la actividad petrolera asumen la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en la medida que tenga un establecimiento en el respectivo municipio. En conclusión, el artículo 1º del Acuerdo No. 69 de 2003 no distorsiona el hecho generador ni la sujeción pasiva del impuesto, porque establece el gravamen sobre personas –naturales, jurídicas, sociedades de hecho, propietarias, poseedorasque se benefician de forma directa o indirecta con el servicio de alumbrado público. No obstante, la Sala precisa que esa condición de sujeto pasivo y la realización del hecho generador exigen que el beneficiario resida o tenga establecimiento en la jurisdicción del municipio que regula el tributo y, que dicha circunstancia debe ser demostrada por el municipio a cada sujeto pasivo cuando le determine la obligación tributaria. En consecuencia, no procede la nulidad del artículo 1º en su inciso tercero y cuarto que regulan el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto. 7.3.2. Base gravable. El Acuerdo demandado en el artículo 1 -inciso cuartoy en el artículo 2º establece la base gravable general del tributo sobre el consumo bruto de energía eléctrica –incluyendo
energía activa, energía reactiva y demanda máxima-. Y, de forma especial, sobre el consumo de cualquier tipo de energía para de las empresas autogeneradoras y, las dedicadas a la exploración y explotación petrolera. Las bases gravables fueron definidas así: (i) Consumo de energía eléctrica. En el parágrafo 1º del artículo 2º se entiende por: “el consumo bruto como el valor resultante de multiplicar la cantidad de energía consumida por la tarifa determinada por la Electrificadora”. (ii) Consumo de cualquier tipo de energía: En el parágrafo 2º se precisa ese concepto, en relación con las empresas autogeneradoras. “De acuerdo con lo establecido en la base gravable, para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferentes a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de energía utilizada en kilovatio-horames multiplicados por la tarifa kilovatio-hora que cancela el Sistema de Alumbrado Público del municipio de Neiva a la empresa comercializadora” Y, en el parágrafo 3º, se refiere al caso de las empresas petroleras: Parágrafo tercero: En el caso de las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, para poder determinar el valor del consumo de energía sobre el cual se aplicará el porcentaje acordado se tomará como base la potencia requerida para operar el pozo, multiplicándolo por el número de horas de funcionamiento durante el mes y el costo del kilovatio-hora que a nivel de tensión uno (1) le factura la empresa comercializadora al Sistema de
Alumbrado Público del municipio de Neiva; esto a su vez multiplicado por el número de pozos de cada empresa. 7.3.2.1. La Sala precisa que la base gravable ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales en cada caso. 7.3.2.2. Para el caso del impuesto de alumbrado público, es procedente que el acuerdo demandado fije la base gravable sobre el consumo de energía eléctrica y, sobre cualquier tipo de energía para aquellas empresas que utilizan formas diferentes de energía a la eléctrica y las dedicadas a la actividad petrolera. (…) 7.3.3. Tarifa. El acuerdo demandado, en el artículo 2.3., estableció para las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, una tarifa del 10%. Sobre el particular, la Sala precisa que sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con la que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del tributo. Dichas tarifas pueden ser fijas o variables – determinada suma de dinero o una unidad de valor tributario-, o en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. Por lo anterior, no puede calificarse como nulo o contrario a derecho que el municipio hubiere establecido la tarifa en un porcentaje del 10% sobre las empresas petroleras, en la medida que permite cuantificar de forma razonada y proporcional los valores que estos deben sufragar, teniendo en cuenta las demás tarifas impuestas en el acuerdo a los otros sujetos pasivos -área urbana -12%- y al área rural -10%-. En cuanto a la violación del
parágrafo 2º del artículo 9 de la Resolución CREG 43 de 1995 que dispone que el municipio no puede recuperar más de lo que cuesta el servicio de alumbrado público, advierte la Sala que la demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para verificar que la tarifa impuesta a las empresas petroleras no atendían los costos y mantenimiento del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 069 DE 2003
MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 1 – INCISO 3 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 1 – INCISO 4 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO 1 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO 2 / ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO 3 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 069 DE 2003 MUNICIPIO DE NEIVA (No
anulado) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad en materia tributaria de los Concejos Municipales se reitera la línea jurisprudencial a partir de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de enero de 2013, radicado 27001-2331-000-2008-00065-02(18065), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 30 de julio de 2015, radicado 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, radicado 08001-23-31-000-2003-0100101(17723), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de junio de 2014, radicado 08001-23-31-000-2005-03277-02(19556), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 24 de octubre de 2013, radicado 20001-23-31-000-200800043-01(18658), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 25 de septiembre de 2017, radicado 44001-23-31-000-2011-00161-01(22088), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto. En relación con el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-2004-0107902(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 24 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez; de 19 de mayo de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00263-01(21561), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); de 10 de mayo de 2018, radicado 5000123-31-000-2011-00589-01 (23404), C.P. Milton Chaves García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00408-01(22071)
Actor: HOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La sentencia dispuso: “1.NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
2. Entréguese a la parte actora el dinero depositado para gastos del proceso, de existir. Atiéndase por secretaría.
3. En firme la presente decisión, archívese el expediente, una vez realizadas
las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.
I) ANTECEDENTES
1. La empresa HOCOL S.A. se dedica a la explotación y exploración de petróleo en el departamento del Huila. Para realizar esta actividad, la empresa genera su propia energía eléctrica.
2. El concejo municipal de Neiva dictó el Acuerdo No. 069 del 19 de diciembre de 2003, para regular el impuesto de alumbrado público, entre otros aspectos, en establecer la sujeción pasiva sobre las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, y respecto de las autogeneradoras de energía.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, HOCOL S.A., solicitó: PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad parcial de los apartes subrayados y resaltados en el numeral posterior de esta demanda, del Acuerdo del concejo municipal de la ciudad de Neiva, 069 de 2003, fechado el 19 de diciembre de 2003, por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo No. 066 de 1997 y se establecen y precisan las definiciones del hecho generador, sujeto activo, sujetos pasivos, bases gravables, y estructuras tarifarias del impuesto de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo municipal suministrada por la secretaría general del concejo municipal de Neiva. “Acuerdo No. 069 de 2003
Artículo 1. Elementos del tributo Definición del tributo: Para todos los efectos se entenderá que el impuesto de alumbrado público es un tributo que se cobra con destinación al cumplimiento del concepto que de servicio de
alumbrado público define el artículo primero de la Resolución No. 043 de 1995, emanada de la CREG, por medio de la cual se reguló en forma general la materia, así como lo que dispongan las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Sujeto activo: El municipio de Neiva es el sujeto activo del impuesto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción, tanto en el área urbana como en el área rural y en él radican las potestades tributarias de la Administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, el usuario o suscriptor del servicio de energía y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía en el municipio de Neiva, que se benefician directa o indirectamente del servicio de alumbrado público y a los que les sea cobrado el impuesto en la forma en que determine este acuerdo.
Hecho generador: El hecho generador del impuesto, lo constituye el consumo de cualquier tipo de energía por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, y los propietarios o poseedores de predios incorporados o no, como suscriptores del servicio de energía que directa o indirectamente se benefician del servicio de alumbrado público.
Base gravable: La base gravable del impuesto de alumbrado público se determinará sobre el consumo de energía en las áreas urbanas y rurales en los segmentos residencial, industrial, comercial, hotelero, y oficial considerados como usuarios regulados o no regulados del servicio de energía, así como usuario de otro tipo de energía.
Artículo 2. Esquemas tarifarios del impuesto. El impuesto de
alumbrado público se cobrará mensualmente a cargo de los consumidores de energía llámese propietarios y/o tenedores de un bien inmueble situado en la jurisdicción del municipio y que será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima. 2.1. Área urbana. El porcentaje aplicable será del 12% del valor bruto del consumo mensual de energía, incluyendo energía reactiva y demanda máxima. 2.2. Área rural. El porcentaje aplicable será del 6% del valor bruto del consumo mensual de energía, incluyendo la energía activa, energía reactiva y demanda máxima. 2.3. Para las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, el porcentaje aplicable será del 10% del valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima; así como del consumo mensual de cualquier tipo de energía.
Parágrafo primero: Dentro de la clasificación de usuarios regulados y no regulados entiéndase el consumo bruto como el valor resultante de multiplicar la cantidad de energía consumida por la tarifa determinada por la Electrificadora, aplicando el subsidio o contribución según el caso, definido en el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo segundo: De acuerdo con lo establecido en la base gravable, para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferentes a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de energía utilizada en kilovatiohora-mes multiplicados por la tarifa kilovatio-hora que cancela el Sistema de Alumbrado Público del municipio de Neiva a la empresa comercializadora.
Parágrafo tercero: En el caso de las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, para poder determinar el valor del consumo de energía sobre el cual se aplicará el porcentaje acordado se tomará como base la potencia requerida para operar el pozo, multiplicándolo por el número de horas de funcionamiento durante el mes y el costo del kilovatio-hora que a nivel de tensión uno (1) le factura la empresa comercializadora al Sistema de Alumbrado Público del municipio de Neiva; esto a su vez multiplicado por el número de pozos de cada empresa.
Parágrafo cuarto: Las personas naturales o jurídicas que se encuentren gravados de una u otra forma en dos o más disposiciones de las mencionadas anteriormente, deberán cancelar únicamente el mayor valor por el cual se encuentran gravados con el fin de que no se presente doble tributación.
Artículo 3. Facturación y recaudo: La facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público se efectuará por el municipio de Neiva de la siguiente manera: Usuarios regulados: Se efectuará conforme a lo acordado con la Electrificadora del Huila, según contrato interadministrativo vigente.
Usuarios no regulados: La facturación y recaudo del impuesto de los usuarios no regulados que tengan contrato de suministro de energía con la Electrificadora del Huila se hará a través de esta empresa, bajo las condiciones del convenio suscrito con el municipio de Neiva.
La facturación y recaudo de los usuarios no regulados de empresas
distribuidoras o comercializadoras de energía diferentes a la Electrificadora del Huila se efectuará a través de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa información que reporte el concesionario de alumbrado público sobre el consumo o base gravable del impuesto. Los recursos deberán ser consignados a la fiduciaria encargada de la administración financiera del impuesto de alumbrado público.
Otros usuarios: Para aquellas empresas autogeneradoras que utilicen cualquier forma de energía, su facturación y recaudo se hará a través de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa información que reporte el concesionario de alumbrado público sobre el consumo o base gravable del impuesto. Los recursos deberán ser consignados a la fiduciaria encargada de la administración financiera del impuesto de alumbrado público.
Artículo 4. Pago del impuesto. El pago del impuesto de alumbrado público deberá efectuarse por los responsables dentro de los siguientes plazos: Usuarios regulados: dentro de los plazos que determine la Electrificadora del Huila en la facturación por concepto del servicio de energía. Usuarios no regulados y otros usuarios: dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al último día del mes. Artículo 5. Intereses moratorios. El incumplimiento en el pago del impuesto de alumbrado público dentro de los plazos fijados genera intereses moratorios, en los términos y condiciones señalados en el artículo 479 del Estatuto Tributario Municipal. Artículo 6. Delegación, cobro, cartera. Con el fin de evitar traumatismos en el cobro de la cartera del impuesto de alumbrado público, autorízase a la Electrificadora del Huila para efectuar con la
factura de energía el cobro del impuesto
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