CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2004-01327-01(15506)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2004-01327-01(15506)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01327-01(15506)
Actor: LUIS FELIPE BERMUDEZ QUINTERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de febrero del 2005 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el auto de 4 de noviembre del 2004 y rechazó la demanda instaurada por el actor.
ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra la Resolución Sanción por no declarar No. 130642002000075 de mayo 17 del 2002 (fls. 10 a 13) y la Resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa No. 900004 de junio 10 del 2004 (fls. 14 a 21). La demanda fue admitida mediante auto de 4 de noviembre del 2004 (fl. 23) en la que se ordenó notificar a la parte demandada. Contra la anterior decisión la DIAN – Administración de Impuestos Nacionales de Neiva interpuso recurso de reposición por cuanto el acto acusado, es decir la Resolución Sanción adquirió firmeza al no haber sido interpuesto el recurso de reconsideración y en su lugar el
contribuyente presentó solicitud de revocatoria directa lo que le impide acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila revocó el auto de 4 de noviembre del 2004 y en su lugar rechazó la demanda. Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señala que el demandante omitió interponer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, recurso obligatorio para agotar la vía gubernativa por lo que al presentar solicitud de revocatoria directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 del C.C.A. en concordancia con el 737 del E.T., concluye que se está en presencia de una demanda inepta. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. EL RECURSO Explica la parte recurrente que en el caso, la revocatoria directa ataca procesalmente un acto administrativo que se produjo por parte de la autoridad tributaria en forma ilegal e injusta con detrimento de las normas probatorias en que debe apoyarlos. Agrega que el Legislador creó en los artículos 729 y siguientes del Estatuto Tributario una revocatoria directa diferente a la establecida en el Código Contencioso Administrativo sin embargo ante el silencio de tales normas del Estatuto debe acudirse al artículo 69 del C.C.A. Afirma que el artículo 72 ib., en el que se apoya el a quo para revocar el auto admisorio de la demanda, no tiene aplicación en el caso concreto teniendo en cuenta que la revocatoria directa en el Estatuto Tributario se considera un recurso
de tipo extraordinario aun cuando no se le denomine “recurso” por lo cual debe verse la figura como “realidad defensiva” del sujeto pasivo de la obligación tributaria y por tanto no puede escapar de la esfera del control en sede judicial. La parte demandada no intervino dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 213 del C.C.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación advierte que la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva mediante Resolución Sanción por no declarar No. 130642002000075 de mayo 17 del 2002 impuso sanción al actor por no presentar declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, por la suma de $27.088.000, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reconsideración según constancia que obra a folio 13 vuelto. De la parte considerativa de la Resolución se observa que la Administración envió emplazamiento para declarar el 24 de agosto del 2001 el cual fue devuelto por el correo el 29 de agosto siguiente por la causal “cerrado” y como consecuencia de ello se publicó en un diario de amplia circulación nacional el 14 de septiembre del mismo año. El contribuyente presentó solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo (fl. 14) en el que sustentó el origen de los recursos que figuran en sus cuentas bancarias, con base en las cuales se determinó la obligación del actor de declarar el impuesto de renta año gravable 1996 y además señaló la falta de conocimiento de la resolución sanción. La Administración a través de la Resolución No. 900004 de junio 10 del 2004 confirmó la decisión de sancionar al
contribuyente. De lo anterior se advierte que el actor no interpuso contra la Resolución Sanción el recurso de reconsideración procedente para agotar la vía gubernativa y en su lugar optó por controvertir el acto administrativo a través de la revocatoria directa. La Sala observa que el artículo 135 del C.C.A. prevé: Art. 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. De la norma transcrita se advierte que para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad contra actos particulares, es requisito indispensable agotar la vía gubernativa, salvo en el evento en que no se hubiera permitido la interposición de los recursos. De otra parte se observa que en caso de no haber utilizado los recursos en la vía gubernativa, como ocurre en el sub examine, el Código Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos lo cual produce los efectos previstos en el artículo 72 íb., así: “Art. 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
Así las cosas, esta Corporación advierte que el demandante frente a la Resolución Sanción por no declarar, una vez notificado del auto (conducta concluyente) tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa o, dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A. acudir a esta Jurisdicción para controvertir la legalidad de la actuación administrativa (art. 135 íb.), momento en el cual era viable discutir la alegada irregularidad en la notificación del acto y además los argumentos de fondo que expone en la demanda. No obstante, al haber elegido la revocatoria directa y alegar con ocasión de la misma la irregularidad en la notificación de la Resolución Sanción, no resulta viable, interponer la respectiva acción contenciosa pues no se observa que el acto que decidió la solicitud de revocatoria, resuelva asuntos diferentes a los aspectos contemplados en el acto inicial ni lo modifica parcial o totalmente para que de él se pueda predicar un control jurisdiccional. Por lo anterior no es procedente revivir la discusión frente a una actuación administrativa en firme como es la Resolución que le impuso al actor la sanción por no declarar, tal como se desprende de los argumentos expuestos en la demanda, pues de lo contrario la revocatoria directa se convertiría en un medio de impugnación de los actos administrativos frente a los cuales no se agotó la vía gubernativa y como consecuencia de ello adquirieron firmeza en abierta contradicción de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A. antes transcrito, norma aplicable por tratarse de disposición general que rige la materia.
En consecuencia esta Corporación confirmará el auto de 25 de febrero del 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó la demanda interpuesta. Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: Confírmase el auto de 25 de febrero del 2005, objeto de apelación. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario