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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00082-01(15431)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00082-01(15431)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE RECONSIDERACION - Es obligatorio interponerlo para agotar vía gubernativa, en los procesos donde el requerimiento es acto previo al definitivo / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Es necesario agotarla interponiendo en el caso de sanciones, el recurso de reconsideración / ACTO SANCIONATORIO - Exige interponer el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa / RECHAZO DE DEMANDA - Procede cuando no se ha agotado la vía gubernativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Neiva El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. El artículo 720 del Estatuto Tributario aplicable a los Municipios y Distritos por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 387 de 1997, establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso. De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del

recurso de reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones. En consecuencia, los actos administrativos quedaron en firme tal como se desprende de las constancias de ejecutoria visibles a folios 76 y 80 del cuaderno principal expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, la cual señala el 30 de agosto de 2004 como fecha de ejecutoria de las resoluciones N° 0040 y la N° 0042.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) julio de dos mil cinco (2005) Radicado número: 41001-23-31-000-2005-00082-01(15431)

Actor: SOCIEDAD MONTAJES Y SUMINISTROS DEL SUR LIMITADA EN

LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

ASUNTOS MUNICIPALES - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. ANTECEDENTES La Sociedad Montajes y Suministros del Sur Limitada en Liquidación, a través de su apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el 28 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda contra: 1 El oficio emplazatorio N° 007 del 30 de octubre de 2003, mediante el cual la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Neiva emplazó a la sociedad actora a presentar declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable de 1998. 2 El pliego de cargos N° 01 del 9 de diciembre de 2003, a través del cual se propuso una sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 1998. 3 La Resolución N° 0002 del 14 de enero de 2004, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 1998. 4 La Resolución N° 0017 del 5 de mayo de 2004, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva denegó la solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo. 5 La Resolución N° 0040 del 9 de julio de 2004, mediante la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Neiva impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 1999. 6 La Resolución N° 0041 del 9 de julio de 2004, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva impuso sanción por no declarar el

impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 2000. 7 “...los demás actos preparatorios que se realizaron para la expedición por parte de MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, de la sanción a la SOCIEDAD MONTAJES Y SUMINISTROS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN., MONTAJES Y SUMINISTROS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por no declarar el impuesto de industria y comercio, en los periodos 1998, 1999 y 2000...”. A través de auto del 23 febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó la demanda interpuesta, frente a los actos preparatorios, por no tener carácter decisorio ni poner fin a ninguna actuación administrativa y frente a los demás actos sancionatorios, por no agotar la vía gubernativa, pues procedía el recurso de reconsideración y la parte actora no lo interpuso. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de febrero de 2005, manifestando que la demanda cumple con todos los requisitos legales, en tanto se precisaron los motivos de nulidad de los actos administrativos acusados. Señaló que procede la solicitud de nulidad de la operación administrativa, la cual comprende el acto de liquidación del impuesto y los demás actos administrativos mediante los cuales se desataron los recursos en el procedimiento gubernativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto del 23 de febrero de 2005 por el cual el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó la demanda interpuesta respecto de los actos administrativos acusados, por falta de agotamiento de vía gubernativa. En el sub lite, se observa que la demanda presentada por la Sociedad Montajes y Suministros del Sur Limitada busca la declaratoria de nulidad de diferentes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio de los periodos gravables de 1998, 1999 y 2000. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar un acto particular en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.1 El artículo 720 del Estatuto Tributario aplicable a los Municipios y Distritos por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 387 de 1997, establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el

cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, permitiendo acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” De acuerdo con la norma transcrita, es posible prescindir del recurso de reconsideración sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones.2 Al verificar los antecedentes administrativos se observa que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva profirió la resolución N° 0002 del 14 de enero de 2004, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable de 1998; la N° 0040 del 9 de julio de 2004, que impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 1999 y la N° 0041 del 9

de julio de 2004, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos del período gravable de 2000, y que contra las mismas, procedían los recursos de reconsideración, sin que la parte actora los interpusiera. En consecuencia, los actos administrativos quedaron en firme tal como se desprende de las constancias de ejecutoria visibles a folios 76 y 80 del cuaderno principal expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, la cual señala el 30 de agosto de 2004 como fecha de ejecutoria de las resoluciones N° 0040 y la N° 0042. Interponer el recurso de reconsideración tiene el carácter de obligatorio, vale decir que deberá interponerse como requisito para agotar debidamente la vía gubernativa y así cumplir con este presupuesto procesal de la acción.3 Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó de plano la demanda interpuesta, ya que al no agotar la vía gubernativa, los actos administrativos cobraron firmeza y se perdió la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal como lo señala el artículo 135 del C.C.A. En mérito a lo expuesto, 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 3 de mayo de 2002. exp. 13099, M.P. María Inés Ortíz..

R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado del 23 de febrero de 2005 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

R.

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