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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00767-01(15727)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00767-01(15727)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO AL ALUMBRADO PUBLICO - La mora en su pago no fue sustentado con las normas que ameritan su suspensión provisional y por tanto es improcedente / SUSPENSION PROVISIONAL - Al no existir sustentación expresa de los argumentos de derecho que la justifiquen, se torna improcedente La impugnante pretende se revise la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados mediante los cuales “Se constituye en mora una obligación por concepto de alumbrado público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del municipio de Neiva” y “Se resuelve un recurso de reconsideración”. En la solicitud de suspensión provisional presentada en escrito separado de la demanda, no se indicaron las normas infringidas de manera manifiesta por los actos acusados, es decir, no hubo una sustentación expresa de los argumentos de derecho que justifiquen la aplicación de la medida cautelar. El Tribunal no podía acceder a decretar la suspensión provisional de los actos, porque el solicitante no señaló las normas que debían ser confrontadas para verificar la vulneración alegada. Además se precisa que la suspensión provisional sólo procede por la violación directa de normas superiores y no de decisiones judiciales. Fue extemporáneamente, en la apelación, que la sociedad señaló las disposiciones que considera vulneradas, esto es, después de admitida la demanda, con lo que se incumple el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Dado que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para

acceder a la suspensión provisional de los actos, la decisión de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00767-01(15727)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: Suspensión Provisional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad HOCOL S.A., contra el numeral Quinto del Auto del 7 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó la suspensión provisional de las Resoluciones N° 0054 del 12 de agosto de 2004 y 0106 del 22 de febrero de 2005 expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, mediante las cuales “Se constituye en mora una obligación por concepto de alumbrado público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del municipio de Neiva” y “Se resuelve un recurso de reconsideración”.

ANTECEDENTES La sociedad HOCOL S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila al Municipio de Neiva, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones mencionadas y como restablecimiento del derecho se declare que la

Empresa no debe cancelar el impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 069 de 2003 del Concejo municipal de Neiva y se suspendan los procesos de cobro. La demandante solicitó en escrito separado la suspensión provisional de los actos acusados porque considera que con ellos se incumple una orden del Tribunal Administrativo del Huila, lo que constituye una vía de hecho según jurisprudencia de la Corte Constitucional. Presentó demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se está tramitando, contra el Acuerdo Municipal 069 de 2003 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 066 de 1997 y se establecen y precisan las definiciones hecho generador, sujeto activo, sujetos pasivos, bases gravables y estructuras tarifarias del impuesto de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones”. Ofreció prestar la caución del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y el Tribunal, mediante Auto del 5 de mayo de 2004, determinó que no se hacía necesaria. Para la demandante, la providencia dictada en el proceso contra el Acuerdo 069 de 2003 y que ordenó la “no caución”, fue desconocida por los actos demandados, lo que permite acceder a su suspensión provisional. EL AUTO RECURRIDO Mediante Auto del 7 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda contra las Resoluciones N° 0054 del 12 de agosto de 2004 y 0106 del 22 de febrero de 2005 expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva y negó la suspensión provisional solicitada porque la demandante no citó las normas que se están vulnerando con los actos acusados, pues se limitó a

mencionar jurisprudencia. Adicionalmente, porque no indicó el perjuicio que podría causar la ejecución de las Resoluciones demandadas EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad HOCOL S.A. presentó recurso de apelación contra el numeral Quinto de la anterior providencia, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados. Consideró que en la solicitud de suspensión provisional se explicaron cronológicamente los hechos indicando los fundamentos de derecho e incluyendo como suplementaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo, fue señalado el perjuicio que se causaría con la ejecución de los actos. Reiteró los planteamientos hechos en primera instancia, agregó que en los actos demandados se dijo que el Acuerdo 069 de 2003 estaba vigente a pesar de haber sido derogado expresamente por el Acuerdo 020 de 2004. Finalizó solicitó que si la providencia se confirma, se fije caución para evitar cobros coactivos o embargos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral Quinto del Auto del 7 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. La impugnante pretende se revise la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados mediante los cuales “Se constituye en mora una obligación por concepto de alumbrado público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del municipio de Neiva” y “Se resuelve un recurso de reconsideración”. La solicitud de suspensión provisional constituye una excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que busca la protección del ordenamiento

jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma exige la solicitud expresa antes de que se admita la demanda; que haya manifiesta infracción de alguna de las disposiciones superiores invocadas como vulneradas, la cual se comprueba por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y que se demuestre el perjuicio por la ejecución del acto. La infracción es manifiesta cuando el acto acusado contraría de manera clara, ostensible o flagrante lo dispuesto en normas superiores, sin que se requieran exámenes que vayan más allá de la comparación directa de los textos normativos invocados. La violación de las normas superiores debe saltar a la vista. En la solicitud de suspensión provisional presentada en escrito separado de la demanda, no se indicaron las normas infringidas de manera manifiesta por los actos acusados, es decir, no hubo una sustentación expresa de los argumentos de derecho que justifiquen la aplicación de la medida cautelar. El Tribunal no podía acceder a decretar la suspensión provisional de los actos, porque el solicitante no señaló las normas que debían ser confrontadas para verificar la vulneración alegada. Además se precisa que la suspensión provisional sólo procede por la violación directa de normas superiores y no de decisiones judiciales. Fue extemporáneamente, en la apelación, que la sociedad señaló las disposiciones que considera vulneradas, esto es, después de admitida la demanda, con lo que se incumple el requisito establecido en el numeral 1 del

artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Dado que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para acceder a la suspensión provisional de los actos, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO Referencia 410012331000 2005 00767 01 (15727)

Actor HOCOL S.A. C/ MUNICIPIO DE NEIVA

Suspensión Provisional A U T O Suspensión Provisional La solicitud de suspensión provisional presentada en escrito separado de la demanda no indicó las normas infringidas de manera manifiesta por los actos acusados, es decir, no hubo una sustentación expresa de los argumentos de derecho que justifiquen la aplicación de la medida cautelar. Las disposiciones invocadas extemporáneamente no permiten derivar a primera vista, la vulneración alegada por la actora, porque de su simple lectura se aprecia

que regulan aspectos diferentes de aquellos de los que tratan los actos demandados, lo que exige agotar el procedimiento pertinente para que la legalidad de las resoluciones se defina en la sentencia, donde se realizará un análisis más profundo de la controversia. M.P. Enrique Dussan Cabrera – Trib. Admtivo. del Huila

Apoderado EDGAR FRANCISCO PARIS SANTAMARIA

MChG

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