🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00933-01(16186)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-00933-01(16186)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No puede gravar las actividades de exploración y explotación de petróleos ni su transporte / EXPLORRACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO - No puede ser gravadas con el impuesto de alumbrado público al existir protección legal / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede respecto a la norma que grava las actividades de exploración y explotación de petróleo En el caso concreto se solicita la suspensión provisional del numeral 4.3. del artículo 4° del Acuerdo No. 020 del 17 de agosto de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Neiva, por medio del cual “..se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción con los artículos 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994, 27 de la Ley 141 de 1994 y 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, para lo cual se hace el siguiente cuadro comparativo entre la norma acusada y las normas superiores presuntamente vulneradas. Existe una protección legal a la actividad de exploración y explotación del petróleo, a su transporte y a las maquinarias y elementos que intervienen en esta actividad, al quedar exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Las entidades territoriales no pueden imponer tributos a la explotación de los recursos naturales no renovables, pues en principio se encuentran exentas de tributar a nivel local. En consecuencia, al

establecerse en el numeral 4.3 del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2004, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, en un el porcentaje del 10% del valor bruto del consumo mensual de energía, se vulneran de manera evidente los preceptos transcritos, por lo que la medida precautelativa es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00933-01(16186)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se admitió la demanda instaurada y se suspendió provisionalmente el numeral 4.3 del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2004 expedido por el Concejo

Municipal de Neiva. ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLactuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el numeral 4.3. del artículo 4° del

Acuerdo No. 020 del 17 de agosto de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Neiva, por medio del cual “..se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”. En escrito aparte de la demanda solicitó expresamente la suspensión provisional del acuerdo municipal acusado por considerar que vulnera de manera manifiesta de los artículos 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994, 27 de la Ley 141 de 1994 y 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953. El acuerdo acusado se fundamentó en la Ley 84 de 1915, la cual se encuentra derogada por el Decreto 1333 de 1986, que a la vez fue modificado por la Ley 136 de 1994, normatividad que no le confiere a ese órgano colegiado la facultad de imponer impuesto de alumbrado público. No se puede imponer este tributo a ECOPETROL al ser una entidad que desarrolla actividades de exploración y explotación del petróleo, ya que el artículo 27 de la Ley 14 de 1994 prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de recurso naturales no renovables. EL AUTO APELADO Mediante auto del 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y suspendió provisionalmente el numeral 4.3. del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2004 al contrariar el artículo 16 del decreto 1053 de 1953, pues “Al realizar una somera comparación de la disposición local con la norma superior, prima facie se advierte una flagrante contradicción, toda vez

que aquella desconoce la exención que a favor de la exploración y explotación del petróleo ha sido establecida por ésta.” RECURSO DE APELACION La apoderada del Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando que el tributo adoptado mediante acuerdo N° 020 de 2004 no grava la exploración y explotación petrolera como actividad propia de Ecopetrol “...sino al consumo de energía como elemento asociado al hecho imponible de este tributo como lo es el servicio de alumbrado público el cual debe ser financiado de manera general e indiscriminada por todos los ciudadanos y empresas de la jurisdicción de un municipio, por el beneficio que se percibe directa o indirectamente con la iluminación de las vías pública, parques, polideportivos, semáforos yen fin por el equipamiento que brinda seguridad y visibilidad a los habitantes de un municipio en los espacios públicos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las disposiciones que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, pues no otra cosa puede significar la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. En el caso concreto se solicita la suspensión provisional del numeral 4.3. del

artículo 4° del Acuerdo No. 020 del 17 de agosto de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Neiva, por medio del cual “..se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción con los artículos 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994, 27 de la Ley 141 de 1994 y 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, para lo cual se hace el siguiente cuadro comparativo entre la norma acusada y las normas superiores presuntamente vulneradas. NORMA ACUSADA NORMAS VIOLADAS Acuerdo 020 de 2004 Ley 136 de 1994 “Por medio del cual se “Artículo 32.—Atribuciones. derogan los Acuerdos Además de las funciones que se le Municipales 066 de 1997 y señalan en la Constitución y la ley, 069 de 2003 y se dictan son atribuciones de los concejos las disposiciones sobre el siguientes: alumbrado público” (...) Artículo 4°. ESQUEMAS

TARIFARIOS DEL

7. Establecer, reformar o eliminar IMPUESTO. El impuesto tributos, contribuciones, impuestos y de alumbrado público se sobretasas, de conformidad con la cobrará mensualmente a ley.” cargo de los consumidores de energía llámense Ley 141 de 1994 propietarios, poseedores y/o tenedores de un bien “Artículo 27.—Prohibición a las inmueble situado en la entidades territoriales. Salvo las

jurisdicción del Municipio y previsiones contenidas en las que será equivalente a un normas legales vigentes, las porcentaje del valor bruto entidades territoriales no podrán del consumo mensual de establecer ningún tipo de gravamen energía incluyendo energía a la explotación de los recursos activa, energía reactiva y naturales no renovables.” demanda máxima. (..) Decreto Legislativo 1056 de 4.3 . Para las empresas dedicadas a la exploración 1953 y explotación petrolera, el porcentaje aplicables será “Artículo 16. La exploración y del 10% del valor bruto del explotación del petróleo, el petróleo consumo mensual de que se obtenga, sus derivados y su energía incluyendo energía transporte, las maquinarias y demás activa, reactiva y máxima; elementos que se necesitaren para así como del consumo su beneficio y para la construcción y mensual de cualquier tipo conservación de refinerías y de energía.(…)” oleoductos, quedan exentos de toda (Subrayado fuera del texto) clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.” Existe un protección legal a la actividad de exploración y explotación del petróleo, a su transporte y a las maquinarias y elementos que intervienen en esta actividad, al quedar exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Las entidades territoriales no pueden imponer tributos a la explotación de los recursos naturales no renovables1, pues en principio se encuentran exentas de tributar a nivel local. En consecuencia, al establecerse en el numeral 4.3 del artículo 4°

del Acuerdo 020 de 2004, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, en un el porcentaje del 10% del valor bruto del consumo mensual de energía, se vulneran de manera evidente los preceptos transcritos, por lo que la medida precautelativa es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 1 En ese sentido la Sala se pronunció en Auto del 19 de mayo de 2005. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 15302. SE RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 4 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...