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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-01318-01(16033)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-01318-01(16033)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., julio doce (12) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01318-01(16033)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de julio 5 del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la actora solicita la nulidad y suspensión provisional del parágrafo 4 del artículo 1° del Acuerdo 16 de marzo 28 del 2005 expedido por el Concejo Municipal de Yaguará (Huila), “por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo Nro. ’44 de 1998”. El 22 de junio del 2005 (fl. 19 vto.) se presenta la demanda y mediante auto de julio 5 del 2005 el a quo decide admitirla y accede a decretar la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el Municipio de Yaguará, a través de apoderado interpone recurso de apelación (fls. 46 a 59). LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo separado la demandante impetra la medida con fundamento en que existe manifiesta infracción del aparte demandado con los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997.

Expone que la violación resulta flagrante toda vez que el parágrafo demandado pretende crear una nueva base gravable no contemplada en las Leyes 56/81 y 383/97 “puesto que gravaría ingresos adicionales a los kilovatios gravados” con una tarifa del 10 por mil que tampoco está contemplada en las mencionadas leyes. Sostiene que la vigencia de la Ley 56 de 1981 no es objeto de discusión por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 1997 declaró la exequibilidad del régimen especial del impuesto de industria y comercio para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica y, posteriormente el régimen de la citada Ley fue ratificado por el artículo 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997, norma que también fue declarada exequible mediante la sentencia C-194 de 1998. Agrega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la vigencia, aplicación y alcance de la Ley 56 de 1981 en la sentencia de noviembre 7 del 2002, Expediente No. 12537, M.P. Dra. Ligia López Díaz. Cita y transcribe apartes del auto de 5 de mayo del 2005 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el Expediente No. 15073, mediante el cual se decreta la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Código de Actividad No. 111 en el Acuerdo 021 de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, norma que pretendía los mismos efectos del acto cuya suspensión provisional ahora se solicita.

ACTOS ACUSADOS ARTICULO DEMANDADO NORMAS VIOLADAS Acuerdo 016 de 2005 Ley 56 de 1981

Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo Nro. 044 de ARTICULO 1o. Las relaciones que 1998 surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas ARTICULO PRIMERO: Adiciónase el que se construyan para generación y Artículo 71 con la siguiente actividad transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ACTIVIDAD DEL SECTOR ríos y caudales y los municipios ENERGÉTICO afectados por ellas, así como compensaciones y beneficios que se COD. 601 originen por esas relaciones, se ACTIVIDAD Actividad de regirán por la presente ley. Transformación y comercialización de energía ARTICULO 7o. Las entidades TARIFA 10X1000 propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o PARAGRAFO: 4: Para todos los contribuciones de carácter municipal efectos legales, los impuestos, tasas diferentes del impuesto predial, y contribuciones con que deban ser únicamente a partir del momento en gravadas las personas naturales o que las obras entren en operación o jurídicas que desarrollen actividades funcionamiento y dentro de las en el sector energético, dentro de la siguientes limitaciones: jurisdicción del Municipio de a) Las entidades propietarias de Yaguará, deberán ser liquidados al obras para generación de energía tenor de los consagrado (sic) en la eléctrica, podrán ser gravadas con Ley 14 de 1983. el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos (…) anuales ($5,oo) por cada kilovatio

instalado en la respectiva central generadora. b) (…) Ley 383 de 1997 (…) Artículo 51. (…) 1o. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981. Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila mediante la providencia recurrida, accedió a decretar la medida provisoria por cuanto consideró que existe una manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas la cual se establece con la simple comparación de la disposición demandada. EL RECURSO El apoderado judicial del Municipio de Yaguará, apela la decisión del a quo con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: Señala que el Tribunal se limita a hacer una transcripción del cuadro comparativo contenido en el escrito con el que se solicita la medida provisional y olvida la existencia de la Ley 14 de 1983, la cual es posterior y se encuentra vigente. Indica que la demandante acomoda de acuerdo con su conveniencia la interpretación de las normas invocadas y desconoce que lo preceptuado por la Ley 14 de 1983 es oponible no solo al Municipio de Yaguará y a la Central Hidroeléctrica de Betania, sino a todas aquellas entidades generadoras de energía. Afirma que es claro que una lectura exegética de los artículos 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997, no excluyen, derogan o impiden de

manera ‘taxativa’ la aplicación de otras normas sobre las entidades generadoras de energía, lo cual permite de manera sencilla concluir que no prohíbe la aplicación de la Ley 14 de 1983. Agrega que el artículo 7° antes mencionado expresa que las empresas generadoras de energía “podrán” ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, lo cual faculta a los concejos municipales para adoptar de manera discrecional ese régimen especial o no, en su respectiva jurisdicción, en estricta aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional. Sostiene que para que pueda operar la suspensión provisional en el caso, se debe hacer un cotejo de todas las normas implicadas, es decir, las Leyes 56 de 1981 y 14 de 1983 y no como lo hace el a quo, sólo respecto de una de ellas. Agrega que con la ejecución de la suspensión decretada por el Tribunal, se estaría frente a un prejuzgamiento sin que se haya agotado el procedimiento respectivo dentro del cual la parte demandada puede ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Afirma que el Consejo de Estado ilustró sobre el tema a la actora, con ocasión de la solicitud de suspensión provisional parcial de un Acuerdo del Municipio de Santa María (Boyacá), relacionado con el impuesto de industria y comercio para las empresas generadoras de energía eléctrica, providencia en la cual se señaló que era necesario abordar todo un estudio que no es propio de esa etapa procesal, lo cual descarta la manifiesta infracción. (Auto de 27 de febrero de 2003, Expediente No. 13660, M.P. Dra. Ligia López

Díaz). Argumenta que en el Acuerdo demandado se descartó la aplicación de la Ley 56 de 1981, cuya implementación en los municipios es facultativa y opcional, es decir que descartar el régimen de tal Ley y acoger el de la Ley 14 de 1983 constituye un diáfano desarrollo del artículo 338 de la Constitución que encuentra soporte en la sentencia de 24 de julio del 2003, Expediente 13305. La demandante mediante escrito que obra a folios 64 a 66 del expediente se opuso a los argumentos presentados por el Municipio demandado y solicita que se confirme la medida decretada por el a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Se observa que la demandante pide la suspensión provisional del parágrafo del artículo 1° de del Acuerdo 016 del 2005 emanado del Concejo Municipal de Yaguará (Huila), por cuanto a su juicio contradice lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997. El Municipio accionado se opone al decreto de la medida provisional con fundamento en que las mencionadas leyes no se oponen a la aplicación de la Ley 14 de

1983 y resalta que adoptar la regulación prevista en el artículo 7 literal a) de la Ley 56 de 1981 es facultativo de los Concejos Municipales. La Sala advierte que la norma acusada establece que los impuestos, tasas y contribuciones con que deban ser gravadas las personas naturales o jurídicas que “desarrollen actividades en el sector energético” dentro de la Jurisdicción del Municipio demandado, deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983. Ahora bien, para determinar si el parágrafo acusado vulnera los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997, debe establecerse el alcance de la expresión “que desarrollen actividades en el sector energético” frente al artículo 7° literal a de la Ley 56 de 1981 que otorga una potestad a los municipios en lo relativo a las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, análisis que no es procedente en esta etapa procesal, la cual se limita a la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como transgredidas. Así las cosas, la Sala revocará el numeral 5° del auto de julio 5 del 2005 del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente esta Corporación llama la atención del Tribunal por la demora sin justificación alguna, en la notificación personal del auto apelado (julio 5 del 2005) al Alcalde Municipal de Yaguará, la cual se ordenó hasta el 28 de febrero del 2006 (fl. 40) y se surtió efectivamente el 14 de marzo siguiente (fl.

41), lo cual contradice los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. (arts. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. REVOCASE el numeral 5° del auto de 5 de julio del 2005 del Tribunal

Administrativo del Huila.

2. En su lugar, NIEGASE la suspensión provisional del Parágrafo 4 del Acuerdo No. 016 de marzo 28 del 2005 expedido por el Concejo

Municipal de Yaguará – Huila. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO POLANIA UNDA

APELACION AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

PRIMERA INSTANCIA:

M.P. DR. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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