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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-01465-01(22109)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-01465-01(22109)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS EN EL MUNICIPIO DE NEIVA - Alcance de la exigencia de mantener el cumplimiento de requisitos y condiciones contenida en el artículo 8 del Acuerdo 079 de 1996 del Concejo de Neiva / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efecto El Concejo de Neiva profirió el Acuerdo 079 de 1996, por el que otorgó unos incentivos tributarios para la inversión y la generación de empleo en la jurisdicción de ese municipio. Este Acuerdo, en el artículo 4º, estableció la exención del impuesto de industria y comercio y complementarios, avisos y tableros, por un periodo de diez años, para las empresas preexistentes antes del 1º de enero de 1996 que aumentaran sus ingresos brutos en mínimo el 30% y los empleos directos en un 10%. En el artículo 8º, el Concejo determinó que para gozar de este beneficio, tales requisitos debían “mantenerse” durante el periodo en que se pretendiera la exención. El Alcalde de Neiva reglamentó el Acuerdo 079 de 1996, mediante el Decreto Nº257 de 1997 (…) Los artículos 6º y 10º Decreto Nº 257 de 1997 transcritos fueron anulados por la Sala, mediante la sentencia del 15 de junio de 2017, al encontrar que el Ejecutivo excedió las facultades reglamentarias. En efecto, la Sala consideró que el Acuerdo 079 de 1996 [art. 8º] dispuso que

para conservar la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, hasta por 10 años, las empresas prexistentes debían “mantener” los requisitos exigidos para ello. A partir de la definición de “mantener” que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la Sala entendió que, una vez acreditados el aumento de los ingresos y de los empleos directos en la planta de personal, estos requisitos exigidos para la exención debían conservarse para gozar del beneficio, es decir, “debían perdurar durante dicho lapso (…) y, por ende, no podían disminuirse”. De otra parte, la Sala advirtió que el decreto reglamentario ordenó que tales requisitos debían cumplirse “cada año con respecto del año inmediatamente anterior”, pero, destacó que esta condición no estaba prevista en el texto de la norma reglamentada ni a ella se hizo referencia en la exposición de motivos del Acuerdo. Finalmente, consideró que exigir dichos incrementos anuales implicaría una carga excesiva para las empresas preexistentes. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la jurisprudencia ha señalado que no afecta situaciones consolidadas, pues sus efectos son hacia futuro [ex nunc “desde ahora”] y que tratándose de situaciones no consolidadas, esto es, aquellas que están en discusión o que son susceptibles de controversia ante la Administración o la jurisdicción al momento de proferirse el fallo de nulidad, el efecto es inmediato [ex tunc “desde entonces”]. (…) [L]a Sala encuentra que declarada la nulidad del

Decreto reglamentario Nº257 de 1997 que sirvió de fundamento jurídico a la Administración municipal para expedir los actos por los que pretendía modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, del año gravable 2002, cuya legalidad está en discusión y que concluye una vez esta providencia quede ejecutoriada y dado que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la exención previstos en el artículo 4 del Acuerdo 079 de 1996, se impone acceder a la nulidad de los actos aquí demandados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 079 DE 1996 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 079 DE 1996 MUNICIPIO DE NEIVA – ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-200301207-01(21316), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01465-01(22109)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2002, en el municipio de Neiva, en la que acogió la exención prevista en el Acuerdo 079 de 1996, por lo que del total de ingresos brutos obtenidos en el municipio [$69.831.982.000] restó el valor exento, esto es, los ingresos obtenidos en el «almacén Éxito Neiva» [$53.372.150.338] y tributó, únicamente, sobre los ingresos obtenidos del «almacén Ley Neiva» [$16.459.831.926], para un total a pagar de $63.424.0001. El 4 de marzo de 2005, la Secretaría de Hacienda de Neiva profirió el requerimiento especial Nº001, en el que propuso a la demandante modificar la declaración privada, en el sentido de rechazar la exención, por no reunir los requisitos legales, y liquidar el impuesto a cargo en la suma de $332.551.000 y la sanción por inexactitud en $508.912.0002. 1 Fl. 31 2 Fls. 33 a 36 Previa respuesta de la contribuyente3, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº001 del 23 de mayo de 2005, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial4. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración5,

decidido mediante la Resolución 0363 del 5 de julio del 2005, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. DEMANDA ALMACENES ÉXITO S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la Resolución número 0363 del 5 de julio de 2005. “2. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la liquidación oficial de revisión número 001 del 23 de mayo de 2005. “3. Por consiguiente, se restablezca el derecho en favor de ALMACENES ÉXITO S.A., y por tanto se deje en firme la declaración del impuesto de industria y comercio radicada bajo el Nº663 correspondiente al año gravable 2002”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 29, 287, 313 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 4 y 8 del Acuerdo 079 de 1996  Artículos 707 y 720 del Estatuto Tributario  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 La demandante desarrolló el concepto de la violación, así: El Acuerdo 079 de 1996 del Concejo Municipal de Neiva estableció la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, para las empresas preexistentes al 1º de enero de 1996 que ampliaran por lo menos en un 30% los 3 Fls. 37 a 42 4 Fls. 186 a 193

5 Fls. 43 a 53 6 Fls. 19 a 22 ingresos brutos e incrementaran los empleos mínimo en el 10%; si cumplían tales requisitos, tendrían en Neiva derecho a la exención del ICA, por 10 años. Para conservar este beneficio, la normativa local exigía mantener el cumplimiento de los requisitos, “periodo a periodo, es decir, el incremento porcentual en los ingresos brutos y en empleos debía conservarse año a año en relación con el año con el cual se habían comparado inicialmente, sin que se produjera disminución alguna en dicho incremento por los periodos subsiguientes”. ALMACENES ÉXITO S.A. presentó la declaración de ICA del año gravable 1999, en la que hizo uso de la mencionada exención, pues, “en relación con el año (gravable) 1998 se incrementaban los ingresos brutos en más de un 30% y se ampliaban los empleos directos en más de un 10%. Por lo tanto, la sociedad (demandante) tenía derecho a la exención del impuesto de industria y comercio por 10 años, hasta el año 2009, siempre y cuando mantuviera dichos porcentajes durante ese lapso”. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 257 de 1997, reglamentario del Acuerdo 079 de 1996, la exención procedía sin necesidad de aprobación de la Secretaría de Hacienda municipal. Los artículos 6 y 10 del Decreto 257 de 1997 violaron lo dispuesto en el Acuerdo 79 de 1996, en la medida que con su expedición el Alcalde excedió la potestad reglamentaria, “al determinar que los ingresos y los empleos debían

incrementarse cada año”. Con ello, estableció supuestos de hecho para acceder a la exención, diferentes de los previstos en el Acuerdo, que solo contemplaba los incrementos para el periodo inicial, razón por la que el Decreto 257 de 1997 es inaplicable. En virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario aplicable es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que el término para responder el requerimiento especial es de tres meses, contados a partir de la notificación del acto y el término para interponer el recurso de reconsideración es de dos meses, contados a partir de la notificación de la liquidación oficial, como lo disponen los artículos 707 y 720 del Estatuto Tributario, respectivamente. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prevé la simplificación de los términos de aplicación de los procedimientos, que está referida a aquellos que son aplicables a la Administración y no al contribuyente, pues de referirse a los términos de los administrados se menoscabaría su derecho de defensa. Al respecto, transcribió parcialmente la sentencia T-1013 de 1999 que se refirió a la obligatoriedad en el cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. El procedimiento aplicado por el ente demandado es nulo por infringir los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que concedieron términos diferentes a los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. La sanción por inexactitud es improcedente, de una parte, porque la actora cumplió los requisitos exigidos para acceder a la exención y, de otra, por existir

diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Además, la demandante no declaró datos falsos ni equivocados, incompletos o desfigurados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. El Decreto 096 de 1996 o Estatuto Tributario Municipal goza de presunción de legalidad y, por ende, es de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma municipal establece que dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento especial, el contribuyente debe formular por escrito sus objeciones y aportar o solicitar pruebas y, si hay mérito, la Administración debe practicar la liquidación de revisión dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso. Lo anterior demuestra que la entidad territorial no desconoció el derecho al debido proceso ni los términos legales. Del cotejo del Estatuto Tributario Nacional con la normativa municipal, indicó que el estatuto territorial reprodujo las disposiciones del ordenamiento nacional y aunque existen algunas diferencias en los términos de diferentes actuaciones, la autoridad local tiene facultad para ello, pues puede disminuir y simplificar los términos, acorde con la naturaleza de los tributos, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El artículo 8º del Acuerdo 079 de 1996 establece los requerimientos mínimos para gozar de la exención de tributos municipales y prevé que los requisitos exigidos deben mantenerse durante todo el periodo en que se pretenda hacer uso del beneficio tributario. Y, el artículo 306 del Estatuto Tributario Municipal prevé la

sanción por inexactitud. La actuación acusada se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales vigentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen así: En relación con la presunta extralimitación del ejecutivo municipal al reglamentar el Acuerdo 079 de 1996, que estableció la exención de tributos territoriales en el ente demandando, se remitió a lo considerado en la sentencia del 23 de agosto de 2012, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que se analizaron argumentos idénticos, expuestos por Almacenes Éxito S.A., en un proceso similar, en el que se concluyó que no era procedente la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante frente a los artículos 6 y 10 del Decreto 257 de 1997, pues no advirtió que al reglamentar el Acuerdo, el Alcalde hubiera desbordado la facultad conferida por el Concejo Municipal. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión. Expuso como motivos de inconformidad, los siguientes: El Tribunal no hizo un análisis de fondo, “detallado y juicioso”, del tema objeto del proceso. Simplemente, adujo y concluyó, “sin demostración alguna”, que no existe exceso de la facultad reglamentaria, con fundamento en “un pronunciamiento somero, aislado y antiguo” del Consejo de Estado, en un asunto particular. En 1996, con el propósito de mejorar el empleo y la inversión en el municipio e incentivar la producción y la industria, el Concejo de Neiva expidió el Acuerdo 079

de 1996, en el que creó una serie de exenciones tributarias para las empresas interesadas. De conformidad con los artículos 4º y 8º del Acuerdo 079 de 1996, las empresas preexistentes tendrían derecho a la exención en el impuesto de industria y comercio, aviso y tableros, por 10 años, si cumplían los siguientes requisitos: “(i) aumentaran como mínimo sus ingresos brutos en un 30%, (ii) generaran un incremento del 10% de empleos nuevos, directos y permanentes y (iii) mantuvieran estos requisitos durante los periodos gravables posteriores”. La Administración reglamentó el mencionado Acuerdo, mediante el Decreto 257 de 1997, norma que modificó los requisitos para acceder a la exención, al establecer que estos tenían que cumplirse “cada año” en que se hiciera uso de la exención. El Decreto adicionó el requerimiento consistente en que los incrementos fueran anuales, en tanto que el Concejo solo había previsto que se mantuvieran durante el tiempo en que se pretendía hacer uso de la exención, razón por la cual el Decreto viola flagrantemente el artículo 189-11 de la Constitución Política, en la medida en que, con su expedición, el Ejecutivo desbordó la facultad reglamentaria. Pretender que el incremento de ingresos y de empleos se produzca año tras año y no que se mantenga, como lo dispuso el Acuerdo 079, desconoce el propósito de la norma; además, en las condiciones económicas del país, no es fácil un incremento de tal magnitud de una anualidad a otra. La sentencia que sirvió de fundamento a la decisión apelada, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, “tiene salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (sic)”, que consideró violado el debido proceso de Almacenes Éxito, por cuanto el municipio le concedió un plazo inferior al previsto en el Estatuto Tributario Nacional, para responder el requerimiento especial y para interponer el recurso de reconsideración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que la actuación cuestionada se ajusta a la normativa constitucional y legal. La demandante no reflejó un aumento en los ingresos, pues para el periodo gravable 2002, estos fueron de $69.831.982.000, mientras que para el año gravable 2001, los ingresos de la demandante ascendieron a $71.336.019.000, de lo que coligió que no cumplió con el requisito de aumentar los ingresos en un 30% de la vigencia 2001 a 2002. En relación con la generación de empleo, según se desprende de los soportes de las EPS, estableció que 90 empleados dejaron de ser activos para la vigencia de 2002 y que el hecho que 188 empleados hayan sido contratados por intermedio de la empresa Epsifama, lo único que demuestra es una disminución de empleos directos, por tanto, este requisito tampoco fue cumplido. El demandante presentó los alegatos de conclusión fuera de término7. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son nulas la Liquidación Oficial de Revisión Nº001 del 23 de mayo de 2005 y la Resolución 0363 del 5 de julio del 2005, por las que

el demandado modificó la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2002. En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si los artículos 6º y 10º del Decreto 257 de 1997 son inaplicables porque el Ejecutivo excedió la facultad reglamentaria, toda vez que modificó los requisitos para acceder a la exención prevista en el Acuerdo 079 de 1996. 7 El Despacho de conocimiento ordenó correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 7 de junio de 2016, notificado por estado del 17 de junio de 2016. La Secretaria corrió el traslado a las partes por diez días, término que empezó a correr el 20 de junio de 2016 y venció el 1º de julio del mismo año. El demandante presentó el memorial de alegatos de conclusión el 5 de julio de 2016 [Cfr. fls. 350, 350v y 368.] El Concejo de Neiva profirió el Acuerdo 079 de 1996, por el que otorgó unos incentivos tributarios para la inversión y la generación de empleo en la jurisdicción de ese municipio8. Este Acuerdo, en el artículo 4º, estableció la exención del impuesto de industria y comercio y complementarios, avisos y tableros, por un periodo de diez años, para las empresas preexistentes antes del 1º de enero de 1996 que aumentaran sus ingresos brutos en mínimo el 30% y los empleos directos en un 10%9. En el artículo 8º, el Concejo determinó que para gozar de este beneficio, tales requisitos debían “mantenerse” durante el periodo en que se pretendiera la

exención10. El Alcalde de Neiva reglamentó el Acuerdo 079 de 1996, mediante el Decreto Nº257 de 1997 que, en los artículos 6º y 10º, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los requisitos exigidos para ser beneficiarios del Acuerdo 079 de 1996, deberán cumplirse en su totalidad por cada año en que se haga uso de la exención”. “ARTÍCULO DÉCIMO.- INCREMENTO DE LOS INGRESOS BRUTOS. Están exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, las empresas preexistentes que incrementen cada año los ingresos obtenidos en el municipio de Neiva, ajustados por inflación en no menos del treinta por ciento (30%) y amplíen el número de empleos directos en un diez por ciento (10%) o más. “Para efectos de determinar el incremento de los ingresos deberán tomarse los obtenidos en el periodo gravable anterior aumentados en el porcentaje del índice de precios al consumidor y a los de aplicar el porcentaje de que trata el inciso anterior”. 8 Ver folios 198 a 205 9 A. 079 de 1996. Art. 4º. “Estarán exentas por un periodo de diez (10) años del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, aquellas empresas preexistentes antes del 1º de enero de 1996 que amplíen como mínimo sus ingresos brutos en un 30% y generen un incremento del 10% de empleos nuevos directos permanentes sobre su planta de personal existente./ Parágrafo.- Cuando la

operación que resulte de multiplicar ‘la planta de personal existente’ por el ‘10%, de incremento’, presentase decimales, este número se aproximará al entero siguiente”. 10 A. 079 de 1996. Art. 8º. “PERMANENCIA DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS. De conformidad con las disposiciones anteriores, cuando para gozar de los beneficios de exención de tributos municipales se exija el cumplimiento de requisitos y condiciones, tales exigencias deberán mantenerse durante todo todo (sic) el periodo en que se pretenda hacer uso de la exención. El incumplimiento de uno o más periodos gravables por los cuales se concedió la exención de cualquiera de estos requisitos y condiciones, dará lugar a la pérdida del beneficio concedido por el respectivo periodo gravable”. Los artículos 6º y 10º Decreto Nº257 de 1997 transcritos fueron anulados por la Sala, mediante la sentencia del 15 de junio de 201711, al encontrar que el Ejecutivo excedió las facultades reglamentarias. En efecto, la Sala consideró que el Acuerdo 079 de 1996 [art. 8º] dispuso que para conservar la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, hasta por 10 años, las empresas prexistentes debían “mantener” los requisitos exigidos para ello. A partir de la definición de “mantener” que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la Sala entendió que, una vez acreditados el aumento de los ingresos y de los empleos directos en la planta de personal, estos requisitos

exigidos para la exención debían conservarse para gozar del beneficio, es decir, “debían perdurar durante dicho lapso (…) y, por ende, no podían disminuirse”. De otra parte, la Sala advirtió que el decreto reglamentario ordenó que tales requisitos debían cumplirse “cada año con respecto del año inmediatamente anterior”, pero, destacó que esta condición no estaba prevista en el texto de la norma reglamentada ni a ella se hizo referencia en la exposición de motivos del Acuerdo. Finalmente, consideró que exigir dichos incrementos anuales implicaría una carga excesiva para las empresas preexistentes. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la jurisprudencia ha señalado que no afecta situaciones consolidadas, pues sus efectos son hacia futuro [ex nunc “desde ahora”] y que tratándose de situaciones no consolidadas, esto es, aquellas que están en discusión o que son susceptibles de controversia ante la Administración o la jurisdicción al momento de proferirse el fallo de nulidad, el efecto es inmediato [ex tunc “desde entonces”] 12. 11 Proceso 2003-01207-01 (21316), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 24 de julio de 2008, Exp. 16859, del 8 de noviembre de 2007, Exp. 16284 y del 13 de marzo de 2003, Exp. 13336, C.P. Ligia López Díaz, del 18 de octubre del 2006, Exp.

13652, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de abril de 2014, Exp. 19054, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el presente asunto el demandante presentó la declaración tributaria del año gravable 2002 en la que se acogió a la exención prevista en el Acuerdo 079 de 1996, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4º, pues, en relación con el año gravable 199813, los ingresos brutos se incrementaron en más de un 30% y los empleos directos se ampliaron en más de un 10%. Por su parte, la Administración, con fundamento en el Decreto reglamentario Nº257 de 1997, consideró que los requisitos para acceder a la exención debían cumplirse cada año con respecto al año gravable anterior, por lo que comparó los ingresos brutos y el número de empleos informados por el contribuyente del año gravable 2002 con los del año gravable 200114, cotejo en el que encontró que no se cumplía el incremento exigido. En consecuencia, le desconoció la exención, le reliquidó el impuesto y le impuso sanción por inexactitud. Al respecto, en el expediente está la certificación del Revisor fiscal suplente15 en la que informa que el total de los ingresos brutos en ese municipio fueron: 1998 2002 $28.483.22 $69.831.89 9 2 Y, que el número de empleados fue: 1998 2002 119 398 La Sala advierte que tanto los ingresos brutos como el número de empleos del año gravable 2002, con respecto a los del año gravable 1998, superan el

13 La actora manifestó que hizo uso de la exención en el año gravable 1999, pues en relación con el año gravable 1998 se incrementaron los ingresos brutos en más del 30% y se ampliaron los empleos directos en más del 10%, por lo que tendría derecho a la exención hasta el año 2009. 14 En cuanto a los “ingresos”, el Municipio advirtió su disminución entre los años 2001 y 2002, así: Periodo gravable 2001Periodo gravable 2002Diferencia%Base gravable71.335.019.00069.831.982.0001.503.037.000-2.15 En cuanto al número de empleos, a partir de los reportes de: EPS Humana vivir, Saludcoop, Camfamiliar y Cafesalud, el Municipio “determinó que en el año 2001 se encontraban afiliados a Comfamiliar 352 empleos directos por Almacenes Éxito S.A., en el 2002, 188 empleos se efectúa a través de la empresa Epsifarma, reflejando una dismunición en el número de empleados directos, así mismo, Saludcoop 90 empleados dejaron de ser activos en el 2002. En consecuencia, el cumplimiento del esfuerzo de generación de empleo de una vigencia a otra se disminuyó, no cumpliendo con el incremento del 10% de una vigencia a otra” (Cfr. fl. 191). 15 V. fl. 68 porcentaje fijado en el artículo 4º del Acuerdo 079 de 1996 para acceder a la exención, hecho no desvirtuado por la demandada. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que declarada la nulidad del Decreto

reglamentario Nº257 de 1997 que sirvió de fundamento jurídico a la Administración municipal para expedir los actos por los que pretendía modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, del año gravable 2002, cuya legalidad está en discusión y que concluye una vez esta providencia quede ejecutoriada y dado que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la exención previstos en el artículo 4 del Acuerdo 079 de 1996, se impone acceder a la nulidad de los actos aquí demandados. Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada, y, en su lugar, accede a las pretensiones de la demandante, esto es, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declara la firmeza de la declaración privada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se dispone:

1. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº001 del 23 de mayo de 2005 y de la Resolución 0363 del 5 de julio del 2005, proferidas por la

Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, Huila.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio y complementarios, avisos y

tableros, del año gravable 2002, presentada por ALMACENES ÉXITO S.A., radicada bajo el número 663 del 12 de febrero de 2003. RECONÓCESE personería a DORIS MANRIQUE RAMÍREZ para actuar en nombre y representación del demandado, en los términos del memorial que está en el folio 357 del expediente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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