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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-02091-01(16765)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2005-02091-01(16765)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA PERICIALSe rechaza cuando se solicita para debatir puntos de derecho / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO - El momento de causación es un punto de derecho que no se dirime mediante prueba pericial / PRUEBAS RECHAZADAS POR EL JUEZ - Son las prohibidas, ineficaces, impertinentes y superfluas En primer término se advierte que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Cabe resaltar que la sociedad funda la solicitud de prueba pericial en la presunta arbitrariedad cometida por la administración departamental al determinar el impuesto a pagar por consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002 con un método diferente al aplicado por la misma sociedad, lo cual le es desfavorable. Se advierte de lo anterior que le asiste razón al a quo toda vez que con la prueba pericial no se busca verificar hechos que requieren de conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico sino demostrar que el Departamento del Huila aplicó un criterio diferente al utilizado por la sociedad actora para determinar el impuesto. Las diferencias de criterio que alega Coltabaco S.A. son puntos de derecho que corresponde al juez resolver, pues debe determinar cuál es el momento de causación del impuesto al consumo de conformidad con la norma que regula la materia. Esa discusión constituye para las partes un problema de interpretación, como la misma sociedad actora lo reconoce

en el capítulo de hechos de la demanda al indicar que, las diferencias entre el departamento y la sociedad contribuyente surgen “en la interpretación jurídica que las partes tienen del momento de causación del tributo” . Así las cosas, para la Sala el medio de prueba solicitado por Coltabaco S.A. resulta improcedente para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de la prueba pericial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02091-01(16765)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: APELACION AUTO A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 26 de julio de 2007 por el cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES La COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.- COLTABACO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la División de Impuestos Rentas y Contribuciones de la Secretaría de Hacienda del

Departamento del Huila modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002. Surtida la admisión de la demanda y la adición y corrección de la misma, conforme a los autos de 1° de diciembre de 2005 y 24 de octubre de 2006 (fls. 228 y 249), procede el a quo a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de 26 de julio de 2007 (fls. 346 a 348), objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda, con la contestación de la misma y los demás legalmente incorporados en el transcurso del proceso. Ofició a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila para allegar los informes emitidos por el denominado “Sistema Infoconsumo” solicitados por la parte actora en la demanda (fl. 26). Frente a la prueba pericial solicitada también por la demandante indica que se refiere a puntos de derecho, si se tiene en cuenta que su finalidad es determinar la diferencia entre los valores de impuesto de consumo y deportes aplicando el método utilizado por el Departamento del Huila y el utilizado por la contribuyente. Concluye que la discusión en el cálculo del tributo se centra en la interpretación de la norma que lo regula, razón por la cual al ser éste un punto de derecho es improcedente el peritaje. El Tribunal en la misma providencia no decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada por ser extemporánea la contestación de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la demandante para refutar el argumento del Tribunal en cuanto a

que la prueba solicitada se refiere a puntos de derecho, indica que lo pretendido con la misma es un análisis contable no jurídico ni legal con el cual se determinen los valores del impuesto al consumo y deportes de unos períodos gravables específicos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación oficial causando con ello un desmedro patrimonial. Asegura que no se solicita un perito para valorar puntos en derecho como norma aplicable, criterio interpretativo o prevalencia de normas, sino para determinar unas cifras de unos mayores valores pagados por Coltabaco S.A. en caso de que el método del departamento sea el procedente. Explica que el dictamen pericial tiene relevancia en el evento de que se acceda a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda. Además que el criterio utilizado por el Departamento para determinar el impuesto, si bien difiere del aplicado por el contribuyente debió aplicarlo para todos los períodos gravables y no sólo para los períodos que le convenían. Al respecto sostiene que el Departamento no aplicó su criterio de manera uniforme para todos los períodos gravables, lo cual causa un desequilibrio, inquietud que se comunicó a la administración departamental en vía gubernativa sin obtener pronunciamiento alguno, motivo por el cual ahora en vía judicial se da a conocer para que sea estudiada. Por lo anterior solicita que se revoque el numeral 1.2.1 del auto apelado y en su lugar decretar la prueba pericial. LA OPOSICION La parte demandada no hace manifestación alguna frente al recurso interpuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante en el capítulo de “PRUEBAS” del libelo inicial solicitó: “ (...)

21. SOLICITUD DE PRUEBA PERICIAL Con el fin de demostrar el pago y que las Rentas del Huila dejaron de lado las declaraciones que según su sistema de determinación del impuesto de consumo, arrojan saldo a favor de la Compañía, en detrimento del patrimonio de la contribuyente, en abierta violación de los principios de justicia, equidad y buena fe, se solicita a ese Honorable Tribunal Administrativo que proceda a ordenar prueba pericial a practicarse por Contador especializado en la materia, mediante la cual: A) Se determinen los valores del impuesto de consumo y deportes que deberían haberse pagado de aplicarse el sistema utilizado por el Departamento, (basado en la causación por expedición de tornaguías con destino al Huila y teniendo en cuenta que deben restarse las cantidades de cigarrillos movilizadas del Huila hacia otros departamentos), en cada uno de estos períodos: Segunda quincena de mayo 2001

Segunda quincena de junio de 2001 Segunda quincena de julio de 2001 Segunda quincena de agosto de 2001 Segunda quincena de septiembre de 2001 Primera quincena de noviembre de 2001 Primera quincena de diciembre de 2001 Segunda quincena de diciembre de 2001 Primera quincena de febrero de 2002 Primera quincena de marzo de 2002 Segunda quincena de marzo de 2002 Segunda quincena de mayo de 2002 Segunda quincena de junio de 2002 Primera quincena de agosto de 2002 Segunda quincena de agosto de 2002 Segunda quincena de septiembre de 2002 Primera quincena de octubre de 2002

Segunda quincena de noviembre de 2002 Segunda quincena de diciembre de 2002 Primera quincena de enero de 2003 Segunda quincena de enero de 2003 Segunda quincena de febrero de 2003 Primera quincena de abril de 2003 Segunda quincena de abril de 2003 Primera quincena de mayo de 2003 Primera quincena de junio de 2003 B) Se comparen los resultados de este sistema de determinación del impuesto (por tornaguías) con los valores declarados y pagados por la contribuyente en las siguientes declaraciones: No. Declaración Período Gravable 10447 Segunda quincena de mayo 2001 10544 Segunda quincena de junio de 2001 10634-A Segunda quincena de julio de 2001 10704 Segunda quincena de agosto de 2001 10793 Segunda quincena de septiembre de 2001 10916 Primera quincena de noviembre de 2001 11032 Primera quincena de diciembre de 2001 11083 Segunda quincena de diciembre de 2001 11199 Primera quincena de febrero de 2002 11290 Primera quincena de marzo de 2002 11324 Segunda quincena de marzo de 2002 11480 Segunda quincena de mayo de 2002 11582 Segunda quincena de junio de 2002 11688 Primera quincena de agosto de 2002 11739 Segunda quincena de agosto de 2002 11831 Segunda quincena de septiembre de 2002 11869 Primera quincena de octubre de 2002 11992 Segunda quincena de noviembre de 2002 12073 Segunda quincena de diciembre de 2002

12112 Primera quincena de enero de 2003 12147 Segunda quincena de enero de 2003 12240 Segunda quincena de febrero de 2003 12388 Primera quincena de abril de 2003 12439 Segunda quincena de abril de 2003 12493 Primera quincena de mayo de 2003 12611 Primera quincena de junio de 2003 C) Se establezcan para cada quincena las diferencias entre los valores determinados de acuerdo con el numeral 1) y los valores declarados y pagados (numeral 2). D) De otro lado, que se establezca en qué momento se declararon y pagaron los impuestos correspondientes a las cantidades movilizadas hacia el Departamento del Huila en la primera quincena de junio de 2002 según tornaguías. Que con base en lo anterior establezca hasta qué fecha correrían los eventuales intereses de mora, por los impuestos correspondientes a dichas mercancías. El peritaje se apoyará en las declaraciones de consumo desde mayo de 2001 hasta junio de 2003, piezas estas que se aportan como pruebas en este proceso.” En primer término se advierte que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. En el escrito de apelación se insiste en el decreto de la prueba pericial y se sostiene que no se trata de puntos de derecho sino que mediante su práctica se haga un análisis contable para determinar “los valores del impuesto al consumo y deportes de unos períodos gravables específicos que no fueron objeto de

Liquidación Oficial; porque de acuerdo con el sistema o criterio de causación de los citados impuestos, aplicado por el Departamento, arrojarían mayores valores declarados y pagados por el contribuyente; mayores valores éstos que en ningún momento fueron tenidos en cuenta por el Departamento y que en concepto de la demandante implicarían para ella un desmedro patrimonial.” Precisa la Sala en segundo término que a través de la acción interpuesta la parte actora solicita como pretensiones principales se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración le modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002 y la ocurrencia del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el Departamento del Huila no tiene derecho para liquidar y cobrar los impuestos y las sanciones determinados en la liquidación oficial atacada. Como pretensiones subsidiarias que se declare la nulidad parcial de los citados actos administrativos en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los saldos a favor del contribuyente e impusieron una sanción por inexactitud improcedente. Solicita se condene en costas a la demandada. De prosperar las pretensiones subsidiarias, pide como restablecimiento del derecho se ordene que: “1. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos saldos a favor en las cuantías que se establezcan y sean reconocidos en este proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y el 15 de

junio de 2003 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión.

2. Se compensen los impuestos liquidados por el Departamento del Huila en la liquidación impugnada, con los saldos a favor de la contribuyente Cía.

Colombiana de Tabaco S.A., que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

3. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella.” Cabe resaltar que la sociedad funda la solicitud de prueba pericial en la presunta arbitrariedad cometida por la administración departamental al determinar el impuesto a pagar por consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002 con un método diferente al aplicado por la misma sociedad, lo cual le es desfavorable.

Se advierte de lo anterior que le asiste razón al a quo toda vez que con la prueba pericial no se busca verificar hechos que requieren de conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico sino demostrar que el Departamento del Huila aplicó un criterio diferente al utilizado por la sociedad actora para determinar el impuesto. Las diferencias de criterio que alega Coltabaco S.A. son puntos de derecho que corresponde al juez resolver, pues debe determinar cuál es el momento de causación del impuesto al consumo de conformidad con la norma que regula la materia. Esa discusión constituye para las partes un problema de interpretación, como la misma sociedad actora lo reconoce en el capítulo de hechos de la demanda al

indicar que, las diferencias entre el departamento y la sociedad contribuyente surgen “en la interpretación jurídica que las partes tienen del momento de causación del tributo” . (fl.9) Así las cosas, para la Sala el medio de prueba solicitado por Coltabaco S.A. resulta improcedente para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de la prueba pericial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 26 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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