CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2006-01128-01(16669)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2006-01128-01(16669)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COBRO COACTIVO - Actos demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / MANDAMIENTO DE PAGO – No es demandable por tratarse de un acto de ejecución / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAProcedencia parcial por existir algunos actos susceptibles de demandarse / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO COACTIVO - Casos en el sub lite En primer término esta Corporación advierte que en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente se advierte que los actores discuten, entre otros actos, la legalidad del título ejecutivo y del mandamiento de pago por cuanto a su juicio no se notificaron en debida forma, es decir de manera personal, lo que implica desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. Además, los demandantes afirman que contra el mandamiento de pago formularon excepciones las cuales se negaron por la Administración. Así mismo esta Corporación precisa que el mandamiento de pago no es demandable por tratarse de un acto de ejecución que puede ser controvertido ante la administración mediante la formulación de excepciones para enervar el procedimiento de cobro. En resumen, en la demanda se han acumulado pretensiones relativas a la legalidad del título ejecutivo, del acto de distribución de valorización para el caso particular y la actuación que decide las excepciones. Por lo anterior, esta
Corporación revocará el auto recurrido que rechazó la demanda por ineptitud sustancial y en su lugar ordenará al Tribunal Administrativo del Huila proveer sobre la admisión de la misma y decidir la suspensión provisional solicitada pero solo respecto de las Resoluciones 021 de 13 de julio de 2000 (distribuye las contribuciones de valorización), 878 y 879 de 14 de diciembre de 2005 (resuelven unas excepciones), y de la 856 de 13 de julio de 2006 (resuelve el recurso de reconsideración contra las Resoluciones 878 y 879) y del título ejecutivo de 10 de noviembre de 2003. Para ello deberá verificar los presupuestos procesales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como son, entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01128-01(16669)
Actor: MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 7 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO y otros.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los señores MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO, MARIA MERCEDES RENGIFO DE DUQUE, MARIA PIA DUQUE RENGIFO y JUAN PABLO DUQUE RENGIFO mediante apoderado demandaron los actos administrativos dictados por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva dentro del proceso de cobro coactivo de una contribución de valorización. En escrito separado solicitó además la suspensión provisional de los actos acusados. Mediante auto de 26 de marzo de 2007 (fls. 88-90), el Tribunal inadmitió la demanda por insuficiencia de poder y concedió cinco (5) días para subsanar tal irregularidad. Una vez subsanada la demanda mediante auto de 7 de mayo de 2007 el Tribunal decidió rechazarla por ineptitud sustancial. EL AUTO APELADO Mediante la providencia impugnada (fls. 95-97) el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por ineptitud sustantiva, al advertir que los actos administrativos cuya nulidad pretenden los actores no son susceptibles de enjuiciamiento por vía judicial. Explica que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece “la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto sean demandables las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, emitidas dentro del proceso de cobro administrativo coactivo” y ninguno de los actos acusados corresponde al mencionado en dicha norma. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: Considera que el Tribunal rechazó la demanda por no aportar el acto administrativo que pone fin o decide las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo. Sostiene que es la Resolución 856 de 13 de julio de 2006 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones 878 y 879 de 2001, la que pone fin al trámite coactivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de rechazar la demanda presentada por los actores, por ineptitud sustancial al considerar que ninguno de los actos demandados resuelve las excepciones al mandamiento de pago y ordena llevar adelante la ejecución. De la lectura de la demanda se observa que los actos cuya nulidad se pretende se dictaron dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva contra la parte demandante con el fin de recaudar la contribución de valorización correspondiente al predio de su propiedad, el cual está afectado de inenajenabilidad. En el caso concreto los actos demandados los enumera la parte actora así: “1. OFICIO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR EL CUAL SE
CONCLUYE EL PROCESO COACTIVO DE COBRO.
2. RESOLUCIÓN No. 021 DEL 13 DE JULIO DE 2000, EXPEDIDA POR EL
INSTITUTO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓNALCALDÍA MUNICIPAL DE
NEIVA, LA CUAL CONTIENE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
3. TITULO EJECUTIVO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003,
EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE
NEIVA.
4. RESOLUCIÓN No. 878 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIDA
POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, POR
MEDIO DEL CUAL DENEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO No. 021 DEL 13 DE JULIO DE 2000.
5. AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE
DEL 2005.
6. NOTIFICACIONES DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO
(INEXISTENTES)
7. RESOLUCIÓN No. 879 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIDA
POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, POR
MEDIO DEL CUAL SE DENEGARON LAS PRETENSIONES
PROPUESTAS.
8. RESOLUCIÓN No. 0856 DEL 13 DE JULIO DE 2006, EXPEDIDA POR
LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, A TRAVES
DE LA CUAL SE DENEGÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES 878 Y 879 DEL 14 DE
DICIEMBRE DE 2005.
9. OFICIO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2006, EXPEDIDO POR LA
SECRETARIA DE HACIENDA-OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES
DEL MUNICIPIO DE NEIVA, A TRAVÉS DEL CUAL SE CONTESTA LA PETICION FECHADA EL 4 DE OCTUBRE DE 2006.” En primer término esta Corporación advierte que en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución1, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente se advierte que los actores discuten, entre otros actos, la legalidad del título ejecutivo y del 1 Esta Corporación ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que sin ser señaladas por el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. mandamiento de pago por cuanto a su juicio no se notificaron en debida forma, es decir de manera personal, lo que implica desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. Además, los demandantes afirman que contra el mandamiento de pago formularon excepciones las cuales se negaron por la Administración. En efecto, se advierte que en el oficio de 23 de octubre de 2006 suscrito por el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva con el que se da respuesta a un derecho de petición formulado por la parte actora se indica lo siguiente: (fl.49) “... las ... excepciones están presentadas fuera de término, además este
despacho ya dio oportuna respuesta a las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de ejecutoria del título y exigibilidad de la obligación, presentadas por quien fuera el apoderado... Por lo anterior nos atenemos a lo resuelto en nuestros actos administrativos, resoluciones 878 y 879 de 14 de diciembre de 2005, mediante las cuales se resolvió (sic) las excepciones antes mencionadas.” (negrilla fuera de texto) Revisado el texto de estos actos se concluye que mediante ellos la administración municipal resolvió las excepciones, lo cual se verifica con lo resaltado en negrillas. Por lo anterior no le asiste razón al a quo al indicar que ninguno de los actos acusados es susceptible de enjuiciamiento por vía judicial dado que, como se explica, el artículo 835 del Estatuto Tributario al respecto dispone: “ART. 835Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo” De otro lado advierte la Sala del oficio de 20 de septiembre de 2006 (fl. 48) que en el proceso coactivo seguido contra los demandantes se practicó diligencia de secuestro el día 2 de junio de 2006, lo que significa que la ejecución siguió adelante, aunque ello no se hubiere ordenado en las Resoluciones que resolvieron las excepciones antes indicadas.
También, se demandan la Resolución 021 de 13 de julio de 2000 proferida por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, por la cual se redistribuyen las contribuciones de valorización de los propietarios y/o poseedores de los predios situados en la zona de influencia de la obra pública
“CONSTRUCCION DE LA CARRETERA 2, EN EL TRAMO COMPRENDIDO
ENTRE LA CALLE 2 SUR Y LA CARRETERA QUE CONDUCE AL SUR DEL PAIS FRENTE A SURABASTOS” y el título ejecutivo de 10 de noviembre de 2003 dictado por el Secretario de Hacienda Municipal en el que se declara a favor del Municipio de Neiva y a cargo del señor MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO una deuda por concepto de contribución de valorización por la suma de $1.894.136.799, actos administrativos que a juicio de la Sala son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho más aún cuando es la debida notificación de los mismos la que se cuestiona. En cuanto a los oficios cuya nulidad también se solicita de 20 de septiembre y 23 de octubre de 2006 expedidos por el Secretario de Hacienda Municipal y el Juez de Ejecuciones Fiscales, respectivamente, se indica que no son demandables en este caso. Se aclara que aun cuando el primer oficio se refiere a la prescripción de la acción de cobro, la misma se decide en la Resolución 879 de 14 de diciembre de 2005, que resuelve las excepciones. Frente al segundo oficio se advierte que el mismo se limita a dar información respecto de unas excepciones ya resueltas por la administración municipal. Así mismo esta Corporación precisa que el mandamiento de pago no es
demandable por tratarse de un acto de ejecución que puede ser controvertido ante la administración mediante la formulación de excepciones para enervar el procedimiento de cobro. En resumen, en la demanda se han acumulado pretensiones relativas a la legalidad del título ejecutivo, del acto de distribución de valorización para el caso particular y la actuación que decide las excepciones. Por lo anterior, esta Corporación revocará el auto recurrido que rechazó la demanda por ineptitud sustancial y en su lugar ordenará al Tribunal Administrativo del Huila proveer sobre la admisión de la misma y decidir la suspensión provisional solicitada pero solo respecto de las Resoluciones 021 de 13 de julio de 2000 (distribuye las contribuciones de valorización), 878 y 879 de 14 de diciembre de 2005 (resuelven unas excepciones), y de la 856 de 13 de julio de 2006 (resuelve el recurso de reconsideración contra las Resoluciones 878 y 879) y del título ejecutivo de 10 de noviembre de 2003. Para ello deberá verificar los presupuestos procesales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como son, entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: Revocase la providencia de 7 de mayo de 2007. En consecuencia el Tribunal Administrativo del Huila, proveerá sobre la admisión de la demanda y decidirá la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ ADMISION DE LA DEMANDA - No debía admitirse contra las resoluciones demandadas al estar caducada la acción No era procedente ordenar proveer sobre la admisión de la demanda contra las resoluciones del 13 de julio de 2000, del 14 de diciembre de 2005, del 13 de julio de 2006 y del 10 de noviembre de 2003 proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, porque cuando ésta se interpuso en diciembre de 2006 ya había caducado la oportunidad para demandar.
SALVAMENTO DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01128-01(16669)
Actor: MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO Y OTROS Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA No era procedente ordenar proveer sobre la admisión de la demanda contra las resoluciones del 13 de julio de 2000, del 14 de diciembre de 2005, del 13 de julio de 2006 y del 10 de noviembre de 2003 proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, porque cuando ésta se interpuso en diciembre de 2006 ya había caducado la oportunidad para demandar.
En consecuencia, debió confirmarse la providencia impugnada porque además de
que varios de los actos acusados no son objeto de control judicial, la acción contra las demás resoluciones había caducado.