CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00115-01(16702)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00115-01(16702)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES - Las entidades territoriales no pueden establecer gravámenes sobre aquella / EXPLOTACION Y EXPLORACION DE PETROLEOS - Está exenta de impuestos municipales y departamentales / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS PARTICULARESNo procede cuando no se demuestra siquiera sumariamente los perjuicios ocasionados El a quo decretó la medida porque existía manifiesta infracción de los artículos 16 del Código de Petróleos, que señala que la exploración y explotación de petróleos está exenta de impuestos municipales y departamentales, y 27 de la Ley 141 de 1994, conforme al cual las entidades territoriales no pueden establecer ningún gravamen a la explotación de recursos naturales. Sin embargo, la suspensión será revocada, porque la actora no demostró, sumariamente siquiera, los perjuicios que la ejecución de los actos particulares y concretos le ocasionaron, pues, se limitó a sostener que de no accederse a la medida, el municipio “continuaría” con el proceso de cobro “causando un enorme detrimento patrimonial y de imagen (...) con embargos y secuestros”, como se advierte en el artículo 4 de la Resolución 0327 del 22 de marzo de 2007, que ordena enviar copia de dicho acto al área de cobro coactivo para lo de su competencia. Tales afirmaciones carecen por completo de sustento probatorio, dado que no está probado que se haya iniciado el proceso de cobro; tampoco se acreditó la existencia de medidas cautelares en contra de la demandante y mucho menos el detrimento patrimonial y de imagen ocasionado con dichas medidas, las cuales, en principio, por sí solas no causan perjuicio, por cuanto no corresponden a un
proceso autorizado por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00115-01(16702)
Actor: HOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 17 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos por los cuales el municipio de Neiva declaró a su favor y a cargo de la actora una deuda por el impuesto de alumbrado público de julio de 2005 a julio de 2006 por $1.623.069.939.
ANTECEDENTES Por Resolución 005 de 18 de enero de 2007 el municipio de Neiva declaró que la actora es deudora del impuesto de alumbrado público desde julio de 2005 hasta julio de 2006. Dicho acto fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 327 de 22 de marzo de 2007. La actora solicitó la nulidad de las resoluciones en mención y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no debe suma alguna por el impuesto de alumbrado público; que se ordene la suspensión del proceso de cobro mientras se resuelven todos los litigios que tiene en relación con el mencionado impuesto y que se oficie a la Contraloría para que adelante los juicios
fiscales contra los funcionarios que tomaron las medidas en su contra. En escrito separado pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por manifiesta infracción de los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo, 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994. La flagrante vulneración del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consiste en que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el artículo 4 [numeral 4.3 y parágrafo tercero] del Acuerdo 20 de 2004 del Concejo de Neiva, que, en su orden, disponen la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público, normas que se encontraban suspendidas provisionalmente cuando se falló el recurso de reconsideración contra la resolución que declaró a la actora como deudora del municipio por concepto del mencionado tributo. La manifiesta infracción de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994 se presenta porque la primera norma prohíbe a los departamentos y municipios gravar con cualquier impuesto al petróleo y sus derivados, y la segunda prohíbe a dichas entidades gravar la explotación de los recursos naturales no renovables. No obstante, el Acuerdo 20 de 2004 y los actos acusados gravaron con el impuesto de alumbrado público la explotación de hidrocarburos. AUTO APELADO Por auto de 17 de mayo de 2007 el Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (numeral segundo de la parte resolutiva), por las siguientes razones:
Existe flagrante violación de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, dado que a través de las resoluciones demandadas se dio cumplimiento al Acuerdo 20 de 2004, mediante la cuantificación del impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, quien se dedica a la exploración y explotación de petróleos. No hay violación manifiesta del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los actos demandados no han perdido fuerza ejecutoria, toda vez que no han sido suspendidos ni anulados y se presumen legales. A pesar de que el Acuerdo 20 de 2004 perdió fuerza ejecutoria, conserva su validez, motivo por el cual los actos acusados no desconocen dicha norma. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio solicitó que se revocara la suspensión provisional por los motivos que siguen: El Acuerdo 20 de 2004 no grava la exploración y explotación de petróleo como actividad de HOCOL S.A., sino el consumo de energía como hecho imponible del impuesto de alumbrado público, del cual son sujetos pasivos todos los ciudadanos y empresas de un municipio por el beneficio que perciben directa o indirectamente por la iluminación de las vías públicas, parques y, en general, de los espacios públicos. En Concepto de 27 de octubre de 2004 la CREG precisó en qué consiste el impuesto de alumbrado público. Los actos acusados no violan abiertamente los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, pues, estas normas eximen de impuestos
la exploración y explotación de petróleo; y, el impuesto de alumbrado público no grava dichas actividades sino el servicio de alumbrado público, sin que exista prohibición de gravar a las empresas petroleras o la posibilidad de concederles exenciones, pues, se vulneraría el principio de igualdad y se crearía un tratamiento discriminatorio en su favor. CONSIDERACIONES De plano, como lo ordena el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva contra la decisión del a quo de decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones por las cuales dicho municipio declaró a su favor y a cargo de la actora, cuya actividad es la exploración y explotación de petróleo, gas y minas (folio 7), una deuda por el impuesto de alumbrado público de julio de 2005 a julio de 2006 (folios 91 a 94 y 96 a 104). Para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos particulares, es necesario que se cumplan a cabalidad los requisitos de oportuna solicitud, debida sustentación y manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como violadas, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Además, el actor debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto le causa o podría causarle (artículo 152 del Código Contencioso Administrativo). El a quo decretó la medida porque existía manifiesta infracción de los artículos 16 del Código de Petróleos, que señala que la exploración y explotación de petróleos está exenta de impuestos municipales y departamentales, y 27 de la Ley 141 de
1994, conforme al cual las entidades territoriales no pueden establecer ningún gravamen a la explotación de recursos naturales. Sin embargo, la suspensión será revocada, porque la actora no demostró, sumariamente siquiera, los perjuicios que la ejecución de los actos particulares y concretos le ocasionaron, pues, se limitó a sostener que de no accederse a la medida, el municipio “continuaría” con el proceso de cobro “causando un enorme detrimento patrimonial y de imagen (...) con embargos y secuestros”, como se advierte en el artículo 4 de la Resolución 0327 del 22 de marzo de 2007, que ordena enviar copia de dicho acto al área de cobro coactivo para lo de su competencia (folio 192). Tales afirmaciones carecen por completo de sustento probatorio, dado que no está probado que se haya iniciado el proceso de cobro; tampoco se acreditó la existencia de medidas cautelares en contra de la demandante y mucho menos el detrimento patrimonial y de imagen ocasionado con dichas medidas, las cuales, en principio, por sí solas no causan perjuicio, por cuanto no corresponden a un proceso autorizado por la ley. Así las cosas, la Sala no puede mantener la suspensión provisional, pues, dado el carácter excepcional de la medida en cuanto implica que los actos administrativos que se presumen legales, dejen de ser obligatorios y, además, pierdan su fuerza ejecutoria (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo), requiere para su procedencia del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Las razones anteriores son suficientes para revocar el numeral segundo de la
parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, negar la suspensión provisional de los efectos de los actos particulares acusados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 17 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de HOCOL S.A., contra EL MUNICIPIO DE NEIVA. En su lugar, dispone:
2. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente