CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00115-02(22142)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00115-02(22142)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE EN MORA UNA OBLIGACIÓN Y SU CONFIRMATORIO – Reiteración de jurisprudencia. Oponibilidad. No son objeto de control jurisdiccional / ACTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. Son oponibles ante la jurisdicción, pues con ellos se determina el impuesto a cargo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Alcance. Lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro / ACTO QUE CONSTITUYE EN MORA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza jurídica. Son actos de cumplimiento o ejecución, pues no define una situación jurídica a la que ya fue resuelta / CONSTITUCIÓN EN MORA – Alcance. Parte de la base obligaciones legalmente establecidas / PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN MORA LA OBLIGACIÓN – Efectos.
Da lugar a la decisión inhibitoria por parte del juez administrativo Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales «se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva», correspondientes a los periodos gravables de julio de 2005 a julio de 2006. A juicio de la recurrente, son nulos los actos administrativos que constituyeron en mora la obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a su cargo, por cuanto, en su entender, son estos los que determinaron el
tributo que se discute, y sobre los cuales procede cuestionar las causales de indebida notificación, falta y falsa motivación, ante la exigencia del pago del impuesto tomando como base gravable consumos de energía que no existen, pues HOCOL S.A. es autogeneradora de energía y cuenta con sus propias luminarias, por lo que las razones de la Administración no obedecen a criterios técnicos que demostraran la calidad de sujeto pasivo. Previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si los actos administrativos acusados son susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el acto administrativo y su confirmatorio, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva constituyó en mora a HOCOL S.A. por concepto del impuesto de alumbrado público a favor del Municipio de Neiva, la Sala ha precisado que no son objeto de control jurisdiccional, por cuanto «son actos de liquidación y consolidación del impuesto que Hocol debía en virtud de las liquidaciones oficiales que el municipio de Neiva le formuló.» En efecto, como lo indicó el Tribunal, la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora, por medio de las siguientes liquidaciones oficiales, que corresponden a los meses de julio de 2005 a julio de 2006: (…) El municipio de Neiva expidió los actos demandados (Resoluciones 005 y 0327 de 2007) con base en las anteriores liquidaciones oficiales, las cuales no fueron objeto de demanda. En ese orden, la Sala advierte que el acto administrativo susceptible de control
jurisdiccional lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, que en el caso concreto corresponde a las referidas liquidaciones oficiales (las cuales no son objeto de demanda en este proceso), y no al acto que «constituyó en mora la obligación», toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas. En igual sentido se pronunció la Sala en dos casos análogos al que ahora se estudia, entre las mismas partes, para señalar que procede confirmar la decisión inhibitoria frente a la solicitud de nulidad de las resoluciones demandas, por cuanto «no son actos que decidan de fondo la situación tributaria del demandante respecto del impuesto de alumbrado público. Son actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta en los actos administrativos que definieron el tributo a cargo del demandante.» FUENTE FORMAL: ACUERDO 069 DE 2003 (MUNICIPIO DE NEIVA) / ACUERDO 020 DE 2004 (MUNICIPIO DE NEIVA) / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control de legalidad de los actos administrativos que constituyen en mora una obligación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de abril de 2013, Exp. 41001-23-31-0002006-00311-01(18272), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo que constituye en mora una obligación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2012, Exp. 41001-23-31-000-2005-0076702(18192), C.P. William Giraldo Giraldo y de 4 de abril de 2013, Exp. 41001-23-31000-2006-00311-01(18272), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONSTITUCIÓN EN MORA – Noción / CONSTITUCIÓN DE MORA EN MATERIA TRIBUTARIA – Presupuestos. El Estatuto Tributario no consagra este procedimiento como requisito previo para proferir el mandamiento de pago / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE EN MORA UNA OBLIGACIÓN – Alcance. No constituye determinación oficial del impuesto a cargo / ACTOS
DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Constituyen el título ejecutivo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos. Se debe formular contra el acto que ponga término al proceso administrativo / ACTO DEFINITIVO – Alcance. No se puede confundir con el acto que agota la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – No configuración. Alcance. No fundamenta causal de nulidad contra actos que simple y llanamente procuran la ejecución de las liquidaciones oficiales, si
estas no son objeto del proceso / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los actos de ejecución no son demandables / EXONERACIÓN DE EMPRESA DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y AUTOGENERADORA DE ENERGÍA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No es posible determinar dicha situación, pues el contribuyente cuestiono los actos de constitución en mora y no los actos liquidatorios del tributo [L]a Sala precisó: « […] que la constitución en mora es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual. En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen. El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago.» Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que los actos administrativos que son objeto de esta demandada no constituyen determinación oficial sobre el impuesto en cuestión, de manera que las causales de nulidad invocadas, el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda se enfocaron a cuestionar los motivos por los cuales la Administración Tributaria de
Neiva dispuso que la sociedad HOCOL S.A. era sujeto pasivo el impuesto de alumbrado público, debate que debió adelantar ante esta jurisdicción incoando la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones oficiales antes mencionadas. En ese sentido, los cargos planteados por la actora en la demanda y en el recurso de apelación, se concentraron en cuestionar la determinación del tributo - concretada en las liquidaciones oficiales que son las que constituyen el título ejecutivo -, advirtiendo que no tuvieron en cuenta la calidad de empresa de exploración y explotación petrolera, y autogeneradora de energía, lo cual la exonera de la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público. Es importante precisar, como lo señaló la Sala en los citados fallos, que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe contener la demanda ante esta Jurisdicción, entre ellos, identificar “lo que se demanda” (numeral 2), es decir, las pretensiones de la demanda, las cuales deben ceñirse a unos lineamientos que están relacionados con el derecho de acción. Así lo definió la Corporación en los referidos pronunciamientos al indicar que «con base en esos presupuestos es que se identifica el acto demandable, que en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 135 ibídem, debe ser un acto que ponga término a un proceso administrativo, es decir, se debe tratar de un acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, que según el artículo 50 del mismo ordenamiento, es aquel que decide directa o indirectamente el fondo del
asunto; los actos de trámite también ponen fin a la actuación, cuando hacen imposible continuarla.» Sobre este punto, en el recurso de apelación, la parte demandante adujo que los actos demandados son definitivos por cuanto fueron motivados y en su trámite se surtieron todas las etapas de un proceso administrativo que culminó con resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Al respecto, conforme con el criterio de la Sala, el acto definitivo no puede confundirse con el acto que agota la vía gubernativa, es decir, con la decisión de los recursos que deben interponerse para cumplir con el presupuesto de la acción del previo agotamiento de la vía gubernativa, previsto en el artículo 135 citado, según el cual: «la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.» Igualmente se reitera que la decisión que define la vía gubernativa, a la que se refiere el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, es la que culmina esta etapa en la que se discute el acto definitivo a través de los recursos, y que tiene por objeto que la Administración tenga la oportunidad de revisar, modificar o revocar sus propios actos antes de asumir una defensa judicial de los mismos, lo cual no ocurrió en este caso, pues como se indicó, las liquidaciones oficiales quedaron en firme, porque contra ellas no se interpuso recurso alguno, ni se presentó demanda ante la jurisdicción. Finalmente,
frente al argumento de la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de las liquidaciones oficiales, se reitera que el mismo «no fundamenta causal de nulidad contra actos que simple y llanamente procuran la ejecución de las liquidaciones oficiales que no fueron objeto de demanda en este proceso». Así las cosas, como la parte actora demandó unos actos administrativos que no son susceptibles de control jurisdiccional, la Sala no podrá hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto en cuanto la identificación del acto demandable se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de septiembre de 2012, Exp. 41001-23-31-000-2005-00767-02(18192), C.P. William Giraldo Giraldo y de 4 de abril de 2013, Exp. 41001-23-31-000-2006-0031101(18272), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00115-02(22142)
Actor: HOCOL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto2.
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, con fundamento en el Acuerdo Nº 020 de 2004, expidió las liquidaciones oficiales mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad HOCOL S.A., por los periodos gravables comprendidos entre los meses de julio de 2005 a julio de 2006, por un valor de $1.623.069.9393. El 18 de enero de 2007, el Secretario de Hacienda de Neiva profirió la Resolución Nº 0005, «por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva» con base en las liquidaciones oficiales antes mencionadas y declaró a 1 Fls. 344 a 360 c.p. 2 Fls. 332 a 339 c.p. 3 Tal como lo señaló la entidad demandada en la Resolución Nº 005 del 18/01/2007, por la cual constituyó en mora la obligación a cargo de HOCOL S.A. y a favor del municipio de Neiva. (Fl. 97 c.p.). Hecho no
controvertido por la demandante. favor del municipio y a cargo de HOCOL S.A. una deuda por la suma de $1.623.069.9394. La anterior decisión fue confirmada por Resolución Nº 0327 del 22 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora5. DEMANDA La sociedad HOCOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA PRINCIPAL Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 0005 del 18 de enero de 2007, “por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva”, la cual me permito anexar.
(ANEXO 3).
SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 0327 del 22 de marzo de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración.” La cual me permito anexar. (ANEXO 4). TERCERA PRINCIPAL. Que como consecuencia de las nulidades absolutas impetradas en las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene que mi representada HOCOL S.A. no debe pagar el impuesto de alumbrado público de las resoluciones de la referencia que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES
SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
MCTE ($1.623.069.939).
CUARTA PRINCIPAL. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva o a quien corresponda que suspenda cualquier cobro o proceso coactivo (Juzgados de Ejecución Fiscal) mientras el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila resuelve todos los litigios entablados, contra los diferentes actos sobre el tema del impuesto de alumbrado público de la ciudad de Neiva. QUINTA PRINCIPAL. Que como consecuencia de las nulidades absolutas impetradas en las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene que mi representada HOCOL S.A. no debe cancelar el impuesto de alumbrado público de que trata el Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Neiva, 020 de 2004 “por medio del cual se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”. SEXTA SUBSIDIARIA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito respetuosamente, a es Honorable Corporación, oficie a las autoridades competentes, entre otras, a la Contraloría General de la 4 Fls. 95 a 94 c.p. 5 Fls. 100 a 108 c.p. República para que, si fuere el caso, adelante los juicios fiscales respectivos contra los funcionarios de turno, que tomaron estas medidas para que respondan con sus propios bienes, frente a las voces de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia
con el artículo 6º de la Constitución Política, sobre extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 13, 123 [23], 133, 136 [5], 338, 360, 363, 365 y 370 de la Constitución Política. Artículos 97, 172 y 488 del Código de Procedimiento Civil. Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político Municipal). Artículo 1º literal d) de la Ley 97 de 1913. Artículo 1º literal a) de la Ley 84 de 1915. Artículos 1 y 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Artículo 15 de la Ley 10 de 1961. Artículo 39 literal c de la Ley 14 de 1983. Artículos 21, 27 y 50 [parágrafo 5] de la Ley 141 de 1994. Artículos 5, 12, 14 [14.15, 14.25, 14.31, 14.32], 16, 89, 130, 150 y 186] de la Ley 142 de 1994. Artículos 11, 47 y 49 de la Ley 143 de 1994. Decreto 850 de 1965. Ley 136 de 1994. Ley 286 de 1996. Decreto 1333 de 1986. Decreto 2319 de 1994. Decreto 847 de 2001. Decreto 2424 de 2006.
Resoluciones CREG 055/1994, 043/1995 y 084/1996. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La demandante afirmó que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en tanto no es usuario suscriptor, ni consumidor del servicio de energía eléctrica, y el municipio de Neiva no le presta tal servicio, pues como empresa dedicada a la explotación petrolera tiene sus pozos en el área rural que ilumina con energía autogenerada y mantiene sus propias luminarias, por lo cual no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 3 del Acuerdo Municipal 020 de 2004. Manifestó que son nulos los actos administrativos demandados, puesto que la autoridad tributaria municipal no explicó los motivos por los cuales se aplicó la tarifa con base en la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de HOCOL S.A., sin tener en cuenta que la Resolución CREG 043 de 1995 establece que el ente no puede recuperar más de los usuarios que lo que se paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. Indicó que el Acuerdo 020 de 2004 desconoció los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, por cuanto de manera discrecional estableció una base gravable y unas tarifas que, además de representar un trato desigual con los demás grupos de usuarios allí señalados, son desproporcionadas frente a la capacidad contributiva. Adujo que el acuerdo municipal referido previó una base gravable a las empresas petroleras y autogeneradoras que no se benefician con el servicio de alumbrado público, lo que implica la imposición de un tributo a sujetos que no cumplen con el
hecho generador, excediendo los límites de la facultad impositiva a la luz del artículo 338 de la Constitución Política. Indicó que el ente demandado no puede imponer una tarifa diferencial, sin tener criterios claros para su definición y de manera arbitraria, cuando carece de elementos que configuren el hecho imponible frente al mencionado tributo a cargo de HOCOL S.A., pues, reiteró, que las luminarias alrededor de los pozos son de su propiedad. Afirmó que de acuerdo con la sentencia C-537 de 1998, las actividades de explotación y exploración de petróleo generan regalías a favor del Estado, sobre las cuales las entidades territoriales tienen una participación, motivo por el cual la existencia de eventuales gravámenes, como el del alumbrado público, genera incompatibilidad. Señaló que las Resoluciones 005 y 0327 de 2007, adolecen de falsa motivación, puesto que no tienen el carácter jurídico pretendido por la entidad demandada, ni cuentan con los argumentos suficientes que sustenten la determinación del tributo a cargo de la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que los actos acusados no están inmersos en alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, porque se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2003, que se encontraba vigente al momento de expedición de los mismos. Indicó que la demandante dejó caducar las acciones pertinentes, de las que disponía contra los actos administrativos de determinación del tributo. Adujo que el municipio no ha impuesto gravámenes adicionales por la actividad de
explotación y exploración de recursos naturales no renovables, pues el impuesto de alumbrado público se aplica a las empresas por el consumo de cualquier tipo de energía, tal como lo establece el Acuerdo Municipal 069 de 2003. Aclaró que el ente territorial tiene la obligación de facturar el servicio de alumbrado público de manera mensual o bimestral, de acuerdo al sistema autorizado por la empresa correspondiente, y en ningún caso hay lugar a exoneración del pago del mismo por expresa prohibición legal. Precisó que el impuesto de alumbrado público está dirigido a todos los ciudadanos y personas jurídicas sin distinción alguna, y en nada influye la actividad que desarrollen en su jurisdicción. Por último, indicó que los actos administrativos demandados están debidamente motivados, conforme con las disposiciones del Acuerdo Municipal 069 de 2003. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto. Estimó el a quo que en el caso no es posible ejercer control de legalidad de los actos administrativos demandados, pues atendiendo al pronunciamiento del Consejo de Estado6, los actos administrativos que determinaron la obligación objeto de cobro son las liquidaciones oficiales (que son el título ejecutivo), y no el acto que constituyó en mora a la actora, toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas. Precisó que los argumentos expuestos en la demanda tendientes a obtener la nulidad de la Resolución Nº 005 de 18 de enero de 2007 (por la cual se constituye en mora una obligación) y su confirmatoria la Resolución Nº 0327 de
2007, no son de recibo, pues atañen a la determinación del tributo, que debieron alegarse en su oportunidad, en el trámite de la demanda que debieron interponer contra las liquidaciones oficiales y no contra el acto que constituye en mora la obligación. Señaló que, conforme con los artículos 135 y 137 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones deben estar relacionadas con el fondo del asunto, y es necesario identificar de manera precisa el acto demandado, el cual tiene que poner fin a un proceso administrativo, es decir, tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a una actuación administrativa. Agregó que no es procedente la constitución en mora de una obligación cuando nace de la ley, adicional a que las normas tributarias no la establecen como requisito previo para proferir mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que el Tribunal se limitó a inhibirse en aplicación de sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se habían resuelto dos casos similares al que ahora se analiza. Indicó que las liquidaciones oficiales a las que alude el a quo, como los actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional, están contenidas en un folio cada una, carentes de motivación alguna, y no cumplen con los requisitos 6 Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Exp. 18192, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. ordenados por la ley para tener el carácter de título ejecutivo, motivo por el cual
no constituyen un acto que creara, modificara o extinguiera un derecho y que pusiera fin a la actuación administrativa, como en su criterio sí lo son las resoluciones demandadas. Afirmó que las liquidaciones del impuesto de alumbrado público no son verdaderos actos administrativos, debido a que no fueron notificadas personalmente al representante legal de la empresa directamente afectada. Señaló que las resoluciones que determinaron el tributo no eran atendidas por HOCOL S.A., amparados en que se había interpuesto una demanda contra los Acuerdos Municipales 069 de 2003 y 020 de 2004, que se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Huila. Resaltó que desvirtúa la condición de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional frente a las liquidaciones del impuesto referido, el hecho de que se efectuaron tomando como base gravable consumos de energía que no existen, pues la empresa es autogeneradora de energía y cuenta con sus propias luminarias, por lo que las determinaciones de la Administración no obedecen a criterios técnicos que demostraran la cantidad de kilovatios hora que presuntamente consumía la demandante. Agregó que la Resolución 005 de 2007, en la cual se hace referencia a las liquidaciones mes a mes del impuesto de alumbrado público, y se motiva la razón por la cual se hace el cobro de tal obligación, así como el hecho de haber otorgado el recurso de reconsideración resuelto a través de la Resolución 0327 de 2007, constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de demanda ante la jurisdicción, en tanto pusieron fin a la vía gubernativa. Tanto así que el
ente territorial inició el proceso de cobro coactivo con base en las resoluciones demandadas. Advirtió que el Acuerdo Municipal 020 de 2004, que sirvió como sustento de las liquidaciones oficiales, fue declarado nulo por la jurisdicción, en lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público a las empresas petroleras, lo que trae como consecuencia que tales actos quedaron desprovistos de sustento legal y de fuerza ejecutoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante señaló que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público no conceptúo en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales «se constituye en mora una obligación por concepto del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de HOCOL S.A. y a favor del Municipio de Neiva», correspondientes a los periodos gravables de julio de 2005 a julio de 2006. A juicio de la recurrente, son nulos los actos administrativos que constituyeron en mora la obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a su cargo, por cuanto, en su entender, son estos los que determinaron el tributo que se discute, y sobre los cuales procede cuestionar las causales de indebida notificación, falta y falsa motivación, ante la exigencia del pago del impuesto tomando como base gravable consumos de energía que no existen, pues HOCOL S.A. es autogeneradora de energía y cuenta con sus propias luminarias, por lo que las razones de la Administración no obedecen a criterios técnicos que
demostraran la calidad de sujeto pasivo. Previo a abordar el asunto de fondo, es necesario determinar si los actos administrativos acusados son susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el acto administrativo y su confirmatorio, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva constituyó en mora a HOCOL S.A. por concepto del impuesto de alumbrado público a favor del Municipio de Neiva, la Sala ha precisado que no son objeto de control jurisdiccional, por cuanto «son actos de liquidación y consolidación del impuesto que Hocol debía en virtud de las liquidaciones oficiales que el municipio de Neiva le formuló.7» En efecto, como lo indicó el Tribunal, la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad actora, por medio de las siguientes liquidaciones oficiales, que corresponden a los meses de julio de 2005 a julio de 20068: LIQUDACIÓN CAMPO MES BASE TARIFA IMPUESTO GRAVABLE 0626 SAN FRANCISCO JULIO/05 769.010.954.40 10% 76.901.095.00 0938 TELLO JULIO/05 823.530.240.00 10% 82.353.024.00 0626 SAN FRANCISCO AGOSTO/05 769.010.954.40 10% 76.901.095.00 0625 TELLO AGOSTO/05 823.530.240.00 10% 82.353.024.00 0657 SAN FRANCISCO SEPTIEMBRE/05 765.794.505.60 10% 76.579.451.00
0658 TELLO SEPTIEMBRE/05 820.085.760.00 10% 82.008.576.00 0871 SAN FRANCISCO OCTUBRE/05 765.794.505.60 10% 76.579.451.00 0873 TELLO OCTUBRE/05 820.085.760.00 10% 82.085.576.00 0871 SAN FRANCISCO NOVIEMBRE/05 769.255.684.20 10% 76.925.568.00 0873 TELLO NOVIEMBRE/05 823.792.320.00 10% 82.379.232.00 0871 SAN FRANCISCO DICIEMBRE/05 766.214.042.40 10% 76.621.404.00 0873 TELLO DICIEMBRE/05 820.535.040.00 10% 82.053.504.00 0872 SAN FRANCISCO ENERO/06 772.542.055.80 10% 77.254.206.00 1059 TELLO ENERO/06 827.311.680.00 10% 82.731.168.00 0872 SAN FRANCISCO FEBRERO/06 772.542.055.80 10% 77.254.206.00 1059 TELLO FEBRERO/06 330.924.672.00 10% 33.092.467.00 0872 SAN FRANCISCO MARZO/06 780.478.293.60 10% 78.047.829.00 0872 SAN FRANCISCO ABRIL/06 794.113.239.60 10% 79.411.324.00 0935 SAN FRANCISCO MAYO/06 799.916.832.00 10% 79.991.638.00 0938 SAN FRANCISCO JUNIO/06 806.629.420.80 10% 80.662.942.00
0938 SAN FRANCISCO JULIO/06 809.601.139.80 10% 80.960.114.00
TOTAL $1.623.069.939
El municipio de Neiva expidió los actos demandados (Resoluciones 005 y 0327 de 2007) con base en las anteriores liquidaciones oficiales, las cuales no fueron objeto de demanda. En ese orden, la Sala advierte que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, que en el caso concreto 7 Sentencia del 4 de abril de 2013, Exp. 18272, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, actor: HOCOL S.A. 8 Fls. 92 y 93 c.p. (Liquidaciones ac
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