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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00257-01(19492)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2007-00257-01(19492)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TERMINOS DE NOTIFICACION - Es de trámite, porque se limita a analizar un aspecto procedimental dentro de un proceso tributario / PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL IMPUESTO DE RENTA - Finaliza con el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión / PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL IMPUESTO DE RENTA - Actos definitivos. Son la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra ella / DEMANDA CONTRA ACTO QUE NIEGA RESTITUCION DE TERMINOS DE NOTIFICACION - Genera inhibición para proferir una decisión de fondo Previo a decidir sobre el asunto de fondo, se advierte que en el sub examine se demandan las Resoluciones Nos.001 del 5 de febrero, 001 del 20 de marzo y 001 del 11 de mayo del 2007. Esos actos se profirieron con ocasión del derecho de petición presentado por Apolo Logístico S.A., en el que solicitó que se practicara nuevamente, en la forma y términos establecidos en la normativa tributaria, la notificación de la Resolución No. 130012005000003 del 25 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración. 1.2. La Sala ha señalado que esta clase de actos administrativos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución

que resolvió el recurso de reconsideración, surtida en el proceso de revisión del impuesto de renta del año 2000. Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión. Así mismo, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. 1.4. En ese entendido, los argumentos referidos a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración deben analizarse en el estudio de legalidad de los señalados actos definitivosliquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración-.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Apolo Logístico S.A. presentó y corrigió la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000. Previo requerimiento especial que Apolo respondió, la DIAN le modificó la declaración en los términos propuestos en el requerimiento. Apolo recurrió en reconsideración esa decisión y la DIAN la confirmó al resolver el recurso. Posteriormente, Apolo pidió restitución de los términos de notificación del acto que resolvió la reconsideración, petición que la DIAN le negó y contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que confirmaron la decisión

negativa. Junto con los actos de determinación del impuesto, Apolo demandó los actos denegatorios de la restitución de términos. El Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los primeros y negó las súplicas de la demanda contra los segundos. La Sala confirmó la decisión del Tribunal frente a la caducidad de la acción, al concluir que la notificación por edicto del acto que resolvió la reconsideración se ajustó a derecho. Al efecto reiteró que, de acuerdo con los arts. 563 a 569 del E.T., los actos que resuelven recursos se notifican personalmente, previo envío por correo al contribuyente, a la dirección de notificaciones que haya informado, de la citación para que comparezca en un plazo de 10 días a notificarse y que, en caso de que ello no ocurra, procede la notificación por edicto, independientemente de que el correo devuelva el aviso citatorio, siempre que este se haya enviado a la dirección correcta, como aquí sucedió. Sobre el punto la Sala precisó que la validez y los efectos del aviso no se pueden desconocer, toda vez que la citación se envió a la dirección que el contribuyente informó, sin que dentro del término legal aquel se presentara a notificarse, de tal manera que procedía la notificación por edicto, sin que la DIAN estuviera obligada a emplear los medios de ubicación del contribuyente previstos en el inciso 2 del art. 563 del E.T., que se restringen al evento en que el contribuyente no informa ninguna dirección a la administración de impuestos, hipótesis que no se presentó. De otra parte, la Sala modificó la

sentencia del Tribunal frente a los actos que negaron la restitución de términos. Al respecto señaló que procedía inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su legalidad, dado que no constituyen una decisión administrativa definitiva, sino que son de trámite, en cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta dentro de un proceso tributario, razón por la cual no son susceptibles de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de acto de trámite de la resolución que niega la solicitud de restitución de términos para notificar se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de julio de 2013, Exp.

11001-03-27-000-2010-00011-00(18231), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). CADUCIDAD - Noción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Término de caducidad / CADUCIDAD - Configuración La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […] Teniendo en cuenta que el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa se notificó el 30 de marzo de 2005, y que la demanda se presentó el

14 de septiembre de 2007, es evidente que la acción se encontraba caducada, pues superaba los 4 meses de plazo, previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 2

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Formas de notificación del acto que decide recursos / ACTO QUE DECIDE RECURSOSNotificación personal / NOTIFICACION POR EDICTO DE ACTO QUE DECIDE RECURSOS - Es supletoria y solo procede cuando se siguió el procedimiento para hacer la notificación personal con envío del aviso citatorio a la dirección de notificaciones informada por el contribuyente y este no compareció, independientemente de si el aviso es devuelto por el correo. Reiteración jurisprudencial / NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Establecimiento de dirección mediante verificación directa, utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial o bancaria. Solo procede cuando el contribuyente no ha informado ninguna dirección a la administración de impuestos 3.1.1. El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone como una manifestación del derecho al debido proceso y de contradicción, que los actos de la Administración que decidan recursos deben notificarse: (i) de forma personal, previo el envío de un aviso citatorio que le informe al contribuyente que tiene el término de 10 días para comparecer ante la Administración. (ii) en forma subsidiaria, mediante un edicto, cuando el interesado no se presenta en el plazo contemplado para la notificación personal. 3.1.2. En ese entendido, la notificación por edicto, solo

procede de forma supletoria, cuando la Administración hubiere practicado el procedimiento para realizar la notificación personal, enviando el aviso citatorio a la dirección de notificaciones informada por el contribuyente y, éste no hubiere comparecido. 3.1.3. En el caso concreto, el 7 de mayo de 2004, la sociedad presentó el recurso de reconsideración en el que informó como dirección procesal la “Carrera 128 No. 16-66 Bogotá D.C”. Esa circunstancia descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que los mismos se restringen a la hipótesis de que el contribuyente no haya informado ninguna dirección a la Administración de Impuestos. 3.1.4. Así las cosas, para efectos de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración remitió por correo, aviso de citación a la “Carrera 128 No. 16-66 Bogotá D.C”, dirección procesal informada por la sociedad. No obstante la certeza que había sobre la dirección del contribuyente, el correo fue devuelto por la causal “cerrado”, según consta en el sello de Adpostal del 11 de marzo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de marzo de 2005, la Administración notificó por edicto que fue desfijado el 30 de marzo de 2005, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 3.1.5. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto

Tributario faculta a la Administración para realizar la notificación por edicto o supletoria siempre que, remitida la citación por correo, a la dirección informada por el contribuyente, el citado no comparezca en el término legal, independientemente de si el aviso de citación fue devuelto. Precisó que, “en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos, por tal razón devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria”. 3.1.6. Así las cosas, no pueden desconocerse la validez y efectos de la citación para la notificación personal, pues es evidente que esta fue remitida a la dirección correcta, en tanto existe correspondencia entre la dirección procesal informada por el contribuyente y aquélla a la cual fue remitida la citación referida. Además, el sello de entrega de Adpostal, en el que consta que el correo fue devuelto por la causal “cerrado”, es prueba suficiente de que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pudo notificar personalmente, a pesar de haberse enviado a la dirección correcta […] 3.1.7. Así, enviada la citación al interesado a la dirección correcta, desde ese momento inició el conteo del término legal para la notificación personal, por lo que, al encontrarse vencido sin la comparecencia del citado, resultaba procedente que la Administración procediera a notificar el acto por edicto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 569

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la notificación por edicto de los actos que resuelven recursos dentro de actuaciones de la administración de impuestos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 54001-23-31-000-2003-00301-01(17087), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 12 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-201000037-01(18613), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00257-01(19492)

Actor: APOLO LOGISTICO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En la sentencia se dispuso: “PRIMERO. Declarar probada la exceptiva propuesta por la Administración de Impuestos Nacionales –DIAN-: “caducidad de la acción”, frente a la Liquidación Oficial No. 130642004000019 del 8 de marzo de 2004 y frente la Resolución Recurso de Reconsideración No.

13001200500003 del 25 de febrero de 2005. SEGUNDO. Denegar las súplicas de la demanda frente a la Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2007, mediante la cual se resuelve una solicitud de restitución de términos, y frente a las Resoluciones Nos. 001 del 20 de marzo de 2007 y 001 de (sic) mayo de 2007, a través de la cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. TERCERO. Reconocer personería para actuar en calidad de apoderada de la DIAN a la abogada Lina María Perdomo Charry, en los términos del poder que obra a folio 223 de este cuaderno”.

  1. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001, la empresa Apolo Logístico S.A. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, en la que registró un saldo a pagar de $12.213.000

El 9 de abril de 2003, la compañía corrigió la declaración de renta del año 2000, para determinar un saldo a pagar por valor de $15.728.000. Mediante el Requerimiento Especial No. 130632003000132 del 12 de junio de 2003, la Administración de Impuestos de Neiva propuso la modificación de la mencionada liquidación privada en los renglones del patrimonio líquido, ingresos brutos y netos, costos y deducciones, para establecer como saldo a pagar la suma de $446.179.000 y una sanción por inexactitud por $265.213.000 El 11 de septiembre de 2003, el contribuyente presentó respuesta al

requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante Liquidación Oficial No. 130642004000019 del 8 de marzo de 2004, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 7 de mayo de 2004, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio. El 25 de febrero de 2005, la Administración profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012005000003, que confirmó el acto recurrido. Posteriormente, el 22 de enero de 2007, el contribuyente presentó solicitud de restitución de los términos de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Mediante la Resolución No. 0001 del 5 de febrero de 2007, la Administración rechazó la anterior solicitud. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 0001 del 20 de marzo y 001 del 11 de mayo de 2007, confirmando el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Apolo Logístico S.A., solicitó: “1.Declárase la nulidad de las Resoluciones proferidas por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, dentro del expediente No. VR00-002-0091 seguido en contra de la sociedad comercial Apolo Logístico S.A., las cuales

se relacionan a continuación:

  • Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012005000003 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642004000019 del 8 de marzo de 2004. - Resolución de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642004000019 del 8 de marzo de 2004. - Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2007, mediante la cual se resuelve una solicitud de restitución de términos. - Resolución No. 001 del 20 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de reposición. - Resolución No. 001 del 11 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de apelación.

2. Que se declare que para todo efecto los actos nulitados (sic), deben ser retirados de la vida jurídica, ordenando las comunicaciones pertinentes a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANAdministración Neiva.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdebe restablecer el derecho de mi mandante, si se ha cumplido el pago; o en su defecto se ordene la cesación de todo proceso de cobro coactivo o administrativo en la entidad demandante, con ocasión o fundamento de los actos demandados.

4. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en sede judicial establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se declare a favor de los intereses de la empresa Apolo Logístico S.A. la firmeza de la declaración de renta y complementarios No. 0528601057033-1, correspondiente al año gravable 2000

presentada por el demandante.

5. Que se cancelen a mi mandante los perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente y lucro cesante) que pudieren habérsele causado por la expedición de la resoluciones objeto de la demanda.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho que resultaren con ocasión de la presente, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado.

7. Que se le dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

8. Reconózcaseme personería adjetiva para actuar, en los términos y para los efectos del poder que adjunto.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29, 86 y 209 de la Constitución Política, 102, 358, 363, 563 a 570, 647, 688, 732, 734, 742, 779 y 782 del Estatuto Tributario y, 3, 34, 44 y ss del Código Contencioso Administrativo.

Violación del debido proceso y expedición irregular del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración La DIAN notificó únicamente por edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, desconociendo que previo a la misma, debía practicar la notificación personal, conforme lo señala el artículo 565 del Estatuto Tributario. A su vez, no tuvo en cuenta que el artículo 563 ibídem establece que la autoridad tributaria tiene la obligación “de notificar al contribuyente mediante la utilización de

guías telefónicas o directorios, y en su defecto, la subsidiariedad de la corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada, cuando el contribuyente no se presenta dentro de los diez días siguientes a la citación y en las condiciones previstas para ello”. Si bien la Administración afirma que la empresa de correo realizó tres visitas al sitio donde funciona la sociedad, no por ello se puede dar credibilidad, más aun cuando en el libro de la correspondencia recibida por la empresa consta que no recibió correo proveniente de la DIAN los días 4, 5 y 7 de marzo de 2005. Aunque no está probado dentro del proceso que la Administración envió la comunicación, por correo, a la última dirección del contribuyente, el hecho de existir una devolución por la causal “cerrado” no podía dar lugar a la notificación por edicto, sino que dicha entidad debió comunicarse con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico, de tal forma que garantizara el conocimiento del contenido del acto administrativo. Teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue notificado conforme con la ley, el recurso se encuentra sin resolver, configurándose el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, llama la atención que si el acto se encontraba supuestamente en firme desde marzo de 2005, la Administración lo ejecutara un año después, a pesar de que las normas tributarias le ordenan que el recaudo de las obligaciones se realice de forma expedita. El embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ha causado cuantiosos perjuicios patrimoniales que deben ser resarcidos por la DIAN. Desviación de poder La Administración interpretó en forma contraria las disposiciones que establecen

los procedimientos y mecanismos de notificación, cuando reemplazó la notificación personal por el edicto. Además, si la DIAN hubiera sido diligente, habría podido establecer la dirección del contribuyente para efectos de surtir la notificación legalmente.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes

argumentos: La dirección fiscal de la sociedad es la Carrera 128 No. 16-166 de la ciudad de Bogotá, conforme se verifica en la declaración de renta del año 2001 y en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada. La Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, mediante la Resolución No. 130012005000003 del 25 de febrero de

2005. Para notificar dicho acto, el 25 de febrero de 2005 se remitió aviso de

citación de notificación a la dirección Carrera 128 No. 16-66 de Bogotá, como consta en el sello de Adpostal del mismo día. Adicionalmente, los días 4, 5 y 7 de marzo de 2005, la empresa de correos acudió a la dirección procesal y devolvió el correo bajo la causal “cerrado”. Por consiguiente, se procedió a realizar la notificación por edicto. Llama la atención que la parte actora alegue que no conoció en forma oportuna el acto que resolvió el recurso de reconsideración en vía gubernativa y, a su vez, aporte al proceso copia del mismo y del edicto mediante el cual se notificó, máxime cuando en los antecedentes no aparece solicitud de fotocopias. No le correspondía a la Administración obtener la dirección del contribuyente

mediante la verificación directa o utilización de guías telefónicas y directorios, porque ese mecanismo solo se aplica en aquellos eventos en que el contribuyente no informa la dirección de notificación, situación que no se presentó en este caso. Las visitas de la empresa de correo no aparecen registradas en los documentos de correspondencia aportados por la sociedad, precisamente, porque no fueron atendidos por el contribuyente, como se infiere de la causal de devolución “cerrado”. Además, esos documentos no pueden ser tenidos como prueba en tanto no cumplen con el requisito de autenticidad exigido en el artículo 767 del Estatuto Tributario. En cuanto a los perjuicios solicitados por el demandante, no cabe su reconocimiento porque no está demostrada la ocurrencia del daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la autoridad fiscal. El procedimiento de cobro coactivo seguido a la sociedad, fue iniciado con fundamento en la firmeza de la liquidación oficial de revisión, dado que la actora no había presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que derivó en el embargo de las cuentas bancarias. Sin embargo, en atención a la presentación de la demanda, se levantaron las medidas cautelares. Excepción de caducidad de la acción La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada por cuanto la demanda se instauró luego de haber transcurrido los 4 meses que consagra el C.C.A., debido a que la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada el 30 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2007.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda respecto de los actos que rechazaron la restitución de términos, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Administración, para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, remitió aviso de citación personal a la dirección informada por el contribuyente y dado que la empresa de correos Adpostal devolvió el correo bajo la causal “cerrado”, procedió a notificarla por edicto, desfijado el 30 de marzo de 2005. Teniendo en cuenta que la sociedad indicó el lugar donde recibiría notificaciones no era necesario que la Administración acudiera a otros medios de verificación, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, dicho procedimiento solo se aplica para aquellos casos en que el contribuyente no informa la dirección de notificaciones. Si bien los documentos de correspondencia allegados por la sociedad se encuentran autenticados, no ofrecen la certeza de que hagan parte del libro radicador de correspondencia. Pero si en gracia de discusión se aceptara que sí fueron extraídos del mismo, no se encuentra demostrado que las diferentes comunicaciones ahí relacionadas se hayan remitido a la dirección que la actora registró ante la DIAN para recibir notificaciones. En consecuencia, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó legalmente y cobró ejecutoria a partir del primer día hábil siguiente al de la desfijación del edicto. Es por eso que el contribuyente debió acudir a la jurisdicción dentro de los 4

meses siguientes y como no lo hizo, dio lugar a que operara la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones que resolvieron la solicitud de restitución de términos, se denegarán las demás súplicas de la demanda.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En el expediente no obra la constancia de envío de la citación para efectos de la notificación por correo, sino una posterior certificación de la empresa de correo, que falta a la verdad.

La afirmación de la Administración en la que sostiene que Adpostal realizó tres visitas a la sociedad y encontró cerrado, se encuentra desvirtuada por el libro de correspondencia del contribuyente, en el que consta que en su sede no fue recibido correo de la DIAN los días 4, 5 y 7 de marzo de 2005.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, denegó las pretensiones de la demanda respecto de los actos de restitución de términos.

1. ASUNTO PRELIMINAR 1.1. Previo a decidir sobre el asunto de fondo, se advierte que en el sub examine

se demandan las Resoluciones Nos.001 del 5 de febrero, 001 del 20 de marzo y 001 del 11 de mayo del 2007. Esos actos se profirieron con ocasión del derecho de petición presentado por Apolo Logístico S.A., en el que solicitó que se practicara nuevamente, en la forma y términos establecidos en la normativa tributaria, la notificación de la Resolución No.130012005000003 del 25 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración1. 1.2. La Sala ha señalado2 que esta clase de actos administrativos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, surtida en el proceso de revisión del impuesto de renta del año 2000. Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión. Así mismo, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. 1.4. En ese entendido, los argumentos referidos a la indebida notificación de la

resolución que resolvió el recurso de reconsideración deben analizarse en el estudio de legalidad de los señalados actos definitivos –liquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración-. 1 Fl 1807 c.p.9. 2 Sentencia del 3 de julio de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), expediente No. 18231. 1.5. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de denegar las súplicas de la demanda respecto de los actos de restitución de términos y, en su lugar, se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dichos actos administrativos.

2. Problema jurídico. 2.1. Observa la Sala que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si prospera la excepción de caducidad de la acción, como lo declaró el a quo.

3. Excepción de caducidad de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Previo a la verificación de este presupuesto procesal, se determinará si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración –acto con el que finaliza la vía gubernativase realizó en debida forma, dado que el apelante

discute que la Administración la notificó por edicto, y no personalmente, como lo exige el artículo 565 del Estatuto Tributario. 3.1. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 3.1.1. El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone como una manifestación del derecho al debido proceso y de contradicción, que los actos de la Administración que decidan recursos deben notificarse: (i) de forma personal3, previo el envío de un aviso citatorio que

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