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CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2009-00113-03(23651)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-31-000-2009-00113-03(23651)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por no cumplir los requisitos legales / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DECRETADA E INICIADA EN PRIMERA INSTANCIA PERO NO CULMINADA DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL PERÍODO PROBATORIOImprocedencia / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBAS DOCUMENTALES NO SOLICITADAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia Por auto del 27 de septiembre de 2016, este despacho estimó bien denegado el recurso de apelación e insistió en que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal había prorrogado el término del despacho comisorio para la práctica de la prueba. Indicó, también, que el hecho de que no haya sido posible llevar a cabo la diligencia no quiere decir que se haya denegado el señalamiento del término para practicarla. Teniendo en cuenta lo anterior, no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, pues ya se practicó la inspección judicial con perito, quien manifestó: (…)

2. En relación con los documentos que se solicita tener como prueba en el numeral 2 de la solicitud, esto es, el informe de 3 de agosto de 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la escritura pública 183 del 5 de agosto de 2009 de constitución de servidumbre a favor de Ecopetrol, el Despacho advierte que no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Dichas pruebas podían solicitarse en el término para corregir la demanda, de acuerdo con el artículo

208 del CCA, es decir, hasta el 11 de agosto de 2009, último día de fijación en lista, fecha para la cual ya existían el informe y la escritura pública. No se trata, entonces, de hechos acaecidos después de vencida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de documentos que no pudieron allegarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, el actor no indicó la razón por la cual no solicitó esas pruebas en primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, no es procedente la solicitud. 3. Respecto a los documentos solicitados en el numeral 3) de la petición de pruebas, es decir, los relacionados con la inspección aplican las mismas consideraciones de la inspección judicial. Por todo lo anterior, el Despacho niega la solicitud de pruebas en segunda instancia. Ello, sin perjuicio de que el fallador, al momento decidir, encuentre que existen puntos dudosos u oscuros y determine que para esclarecerlos es necesario decretar pruebas de oficio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-03(23651)

Actor: JAIME ROJAS TAFUR

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

1 AUTO Por auto de 3 de abril de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra los actos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta por el año gravable 2004. Previo a la notificación del auto que admitió el recurso de apelación1, el apelante presentó un memorial en el que solicitó la práctica de las siguientes pruebas en segunda instancia2: “1. PRUEBAS DECRETADAS Y NO PRACTICADAS a). La inspección judicial con peritos idóneos, geólogo, ingeniero ambiental, ingeniero forestal, topógrafo, perito evaluador de las inversiones y obras ejecutadas con los dineros de Ecopetrol, prueba decretada y no practicada conforme a los argumentos proferidos por el H. Tribunal Administrativo del Huila, numeral 2, art. 327 C.G.P.

2.- PRUEBAS CUYOS HECHOS OCURRIERON DESPUES (sic) DE

PRESENTADA LA DEMANDA: a). Informe de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM”, de fecha agosto 3 de 2009, conforme al numeral 3º y 4º del art. 327. b). Escritura Pública No. 183 de agosto 5 de 2008 de la Notaría Única de AipeHuila, que contiene la constitución de una servidumbre a favor de

Ecopetrol sobre el predio EL CEBADOR EL SALADO, conforme a las condiciones y estipulaciones en ellas contenidas. c). Certificados actualizados de los folios de matrícula inmobiliaria No. 200277 del predio EL CEBADOR EL SALADO Y No. 200-4670 del predio LA PEDREGOSA. 3.- Que se tengan igualmente como pruebas los documentos aportados en la inspección judicial decretada, iniciada, suspendida y al final negada que se realizó sobre los predios en los que se ocasionaron los perjuicios cuya indemnización fue cancelada por ECOPETROL.” 1 La providencia se notificó por estado el 20 de abril de 2018. 2 Fl 624 cdno ppal. 2 Frente a la referida solicitud, con fundamento en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA]3, el Despacho precisa lo siguiente: 1.- Respecto de la prueba “a). La inspección judicial con peritos idóneos, geólogo, ingeniero ambiental, ingeniero forestal, topógrafo, perito evaluador de las inversiones y obras ejecutadas con los dineros de Ecopetrol”, se advierte que se decretó el 12 de octubre de 2010. El 29 de noviembre de 2013, se llevó a cabo diligencia de inspección, la cual fue aplazada por solicitud de la parte actora. Por autos de 11 de mayo de 2012 y de 26 de agosto de 2014, el Tribunal amplió el término probatorio por 30 días, respectivamente, sin que se pudiera continuar la inspección judicial. El 5 de noviembre de 2014, el demandante solicitó la prórroga del periodo probatorio, ampliación negada por el Tribunal en auto del 7 de noviembre

de 20144. Por auto del 23 de febrero de 20155 se resolvió el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de negar la solicitud de prórroga. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación6. Por auto del 27 de septiembre de 2016, este despacho estimó bien denegado el recurso de apelación e insistió en que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal había prorrogado el término del despacho comisorio para la práctica de la prueba. Indicó, también, que el hecho de que no haya sido posible llevar a cabo la diligencia no quiere decir que se haya denegado el señalamiento del término para practicarla7. Teniendo en cuenta lo anterior, no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A para que proceda el decreto de 3 ? C.C.A, artículo 214. [Pruebas en segunda instancia]Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 4 Fl. 86 – 87 Cdno 3 de copias 5 Fl. 95 – 100 Cdno 3 de copias 6 Fl. 101 -102 Cdno 3 de copias 7 Fl. 7 – 10 cdno queja; M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 pruebas en segunda instancia, pues ya se practicó la inspección judicial con perito, quien manifestó: “(…) me pongo a disposición como funcionario de la Secretaria de Agricultura y Minería en condición de Geólogo, para efectos de revisión de aspectos geológicos, condiciones y comportamientos emorfológicos en la actualidad presentes en los sitios relacionados como lugares de intervención de las actividades adelantadas por la explotación petrolera, para verificar la presencia de obras e intervenciones que conservan rasgos que evidencian su existencia o su acción pasada como señales o rastros de estos; no obstante el cuestionario señala intervenciones con respecto a la situación actual, circunstancia que no es determinable al desconocerse el estado original quien en su momento debió establecerlo la autoridad ambiental competente tomando como referencia una línea base de diagnóstico ambiental; con respecto al impactos (Sic) sobre la flora

(bosque) y fuentes de agua superficial, inestabilidad de taludes, impacto ambientales por contaminación a los recurso agua y suelo, demanda estudios específicos por parte de consultores que dispongan de un equipo interdisciplinario conformado por Geotecnistas, hidrogeólogo, ingeniero forestal, ingeniero ambiental, topógrafo entre otros. Para efectos de la

valoración de afectaciones económicas a terrenos infraestructura, equipamiento, bienes o enseres se necesita de un perito experto en avaluó en estas materias, aspecto que no son de manejo de la disciplina geológica y por consiguiente no son posibles de ser atendidas en este caso por la secretaria de Agricultura y Minería a través de los servicios profesionales del geólogo (…)”.8

2. En relación con los documentos que se solicita tener como prueba en el numeral 2 de la solicitud, esto es, el informe de 3 de agosto de 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la escritura pública 183 del 5 de agosto de 2009 de constitución de servidumbre a favor de Ecopetrol, el Despacho advierte que no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia.

Dichas pruebas podían solicitarse en el término para corregir la demanda, de acuerdo con el artículo 208 del CCA, es decir, hasta el 11 de agosto de 2009, último día de fijación en lista, fecha para la cual ya existían el informe y la escritura pública. No se trata, entonces, de hechos acaecidos después de vencida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de documentos que no pudieron allegarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, el actor no indicó la razón por la cual no solicitó esas pruebas en primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, no es procedente la solicitud.

3. Respecto a los documentos solicitados en el numeral 3) de la petición de

pruebas, es decir, los relacionados con la inspección aplican las mismas consideraciones de la inspección judicial. Por todo lo anterior, el Despacho niega la solicitud de pruebas en segunda instancia. Ello, sin perjuicio de que el fallador, al momento decidir, 8(Fl. 24 – 123 Cdno de Despacho Comisorio No. 22 del 7 de marzo de 2013) 4 encuentre que existen puntos dudosos u oscuros y determine que para esclarecerlos es necesario decretar pruebas de oficio. Por último, el Despacho observa que el actor presentó un memorial para advertir que la sentencia de primera instancia es contraria a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso9. Expresamente manifestó que dicho memorial no tiene por objeto solicitar el control de legalidad del proceso (artículo 132 del CGP) sino poner en evidencia que la inspección que no se ha practicado demuestra plenamente que no procede la adición de ingresos que efectuó la DIAN. Al respecto, el despacho se remite a lo ya expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandante. Notificada la providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA 9 Fl. 658 – 661 cdno ppal. 5

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