CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2012-00104-01(20580)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2012-00104-01(20580)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Gozan de presunción de veracidad / PRESUNCION DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Es de carácter legal, pues puede ser desvirtuada por la administración de impuestos / FACULTAD DE FISCALIZACION - Objeto / PRUEBA CONTABLESirve para demostrar, de forma más real y fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente / CONTABILIDAD - Puede ser utilizada como prueba por los no obligados a llevarla, siempre que cumpla la normativa que reglamenta la contabilidad general / PRINCIPIOS O NORMAS DE CONTABILIDAD - No solo obligan a los comerciantes, sino a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad Observa la Sala que según el artículo 746 del E.T., “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. Esa norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está impedido para demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. El Título VI del Estatuto Tributario
regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 mencionado, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico. Entre los medios probatorios permitidos se encuentra la prueba contable que es quizás el principal medio probatorio, en cuanto demuestra de una forma más real, más fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente. Así lo prevé expresamente el artículo 50 del Código de Comercio. El actor alegó que si bien los artículos 2 y 22 del Decreto 2649 de 1993 disponen que los estados financieros certificados por contador público son fiel copia de los libros, no está obligado a llevar contabilidad, razón por la que no llevaba ninguna clase de libros donde detallara los aspectos contables de su actividad. Lo anterior, por cuanto en la declaración de renta presentada por el año gravable 2006 registró un inventario final de $83.500.000, saldo que debía corresponder al inventario inicial declarado en el año gravable 2007 pero en esa vigencia declaró por ese concepto $398.137.790, presentándose una diferencia de $314.637.790, por juego de inventarios. Contrario a lo afirmado, lo cierto es que el actor si lleva libros de contabilidad y prueba de ello es que para el efecto allegó ante la Administración, a 31 de diciembre de 2007, entre otros documentos, (todos suscritos por contador público) el balance general, el estado de resultados, certificado de los estados financieros, notas explicativas a los estados financieros y a 31 de diciembre de
2006, el estado de resultados, el balance general, la certificación de los estados financieros y las notas explicativas a los estados financieros. Los anteriores documentos los allegó amparado en el artículo 2º del Decreto 2649 de 1993 (que reglamenta la contabilidad general), que dispone su aplicación para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba, como lo pretendió el actor ante la Administración. Se debe tener en cuenta que el Decreto 2649 de 1993 desarrolla el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, que trata de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Los principios o normas de contabilidad que en este decreto se establecen no se limitan a los comerciantes, sino que se aplican a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad. La interpretación se confirma por los contenidos del artículo segundo del mismo decreto al prescribir: “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. Resulta clara la obligatoriedad de las normas contables para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba. Se reitera que las modificaciones efectuadas por la DIAN se basaron en la contabilidad y los estados financieros remitidos por el contribuyente, en respuesta a los requerimientos ordinarios proferidos por la Administración, valorados en la vía gubernativa, así :
"El certificado de los estados financieros (folios 198 a 203) y el balance general a 31 de diciembre de 2007 (folio 209), suscritos por el contribuyente y el contador público […] son, por su contenido, origen y naturaleza legal, pruebas idóneas y suficientes para determinar el costo de venta”. Así, la Administración determinó la diferencia entre el inventario final de 2006 y el inventario inicial de 2007 con fundamento en la inspección tributaria practicada, en certificado de los estados financieros (folios 198 a 203) y el balance general a 31 de diciembre de 2007 (folio 209), suscritos por el contribuyente y el contador público. En consecuencia, no puede la actora pretender que en la vía gubernativa se tenga en cuenta la contabilidad como prueba, para posteriormente desconocer las pruebas aportadas, señalando que no son válidas por cuanto no está obligado a llevar contabilidad, a pesar de que voluntariamente dispuso llevarla.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 50 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 51 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El 13 de junio de 2008, Marcel Elías Solano Quimbaya presentó la declaración de renta del año gravable 2007. Según el artículo 15 del Decreto 4818 de 2007, el plazo para declarar por ese año gravable vencía el 26 de junio de 2008. Por auto del 3 de junio de 2010, notificado por correo certificado el 5 del mismo mes y año, la DIAN
decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de tal declaración. Dentro del plazo para adelantar la inspección, la DIAN practicó varias pruebas y el 15 de septiembre de 2010, levantó el acta final de la misma en la que detalló todas las diligencias que efectuó. El 17 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el requerimiento especial, en el que propuso aumentar los ingresos declarados y disminuir los costos y deducciones. Previa respuesta al requerimiento, la DIAN modificó la declaración en los términos propuestos en ese acto. Al resolver el recurso de reconsideración que el contribuyente interpuso contra esa decisión, la DIAN precisó que debía modificar la liquidación oficial para desmontar la comparación patrimonial, toda vez que determinó la renta por el sistema ordinario al adicionar ingresos y rechazar costos, además de adicionar renta gravable por comparación patrimonial. Para estudiar la legalidad de los actos que modificaron la declaración de renta, la Sala analizó si el requerimiento especial se notificó oportunamente o si, por el contrario, se produjo la firmeza de la declaración. Igualmente, examinó si procedía la modificación del renglón 43 de la declaración (otros costos y deducciones), como consecuencia del cálculo del costo de ventas. Al respecto, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que anuló los actos acusados y, en su lugar, negó su nulidad. Ello, porque concluyó que el requerimiento especial se notificó oportunamente, dado que la inspección tributaria que se decretó de oficio sí suspendió el término para el efecto, toda vez
que se cumplieron los presupuestos que sobre el punto ha establecido la jurisprudencia de la Sección. Así, precisó que se probó que la diligencia efectivamente se llevó a cabo y que todas las pruebas se practicaron dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la decretó, esto es, dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, además, de que en el acta de la inspección se consignaron las fechas de su inicio y terminación y que la validez de la diligencia no está sujeta a que se practique por varios funcionarios o por uno solo. En cuanto a las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, la Sala señaló que se basaron en la contabilidad y los estados financieros que el contribuyente remitió al responder los requerimientos ordinarios que le hizo la DIAN, los cuales fueron valorados en la vía gubernativa, de modo que no podía pretender que se restara validez a la prueba contable que él mismo aportó con el argumento de no estar obligado a llevar contabilidad, pese a que voluntariamente dispuso llevarla. Sobre al particular la Sala indicó que los principios o normas de contabilidad previstos en el Decreto 2649 de 1993 no solo obligan a los comerciantes, sino que también se aplican a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad aunque no estén obligados a hacerlo, si pretenden hacerla valer como prueba. De otra parte, en cuanto a la diferencia en los inventarios final de 2006 e inicial de 2007 que la DIAN determinó y frente a la cual el actor alegó que se debía tener en cuenta un margen de utilidad en la siembra del arroz del 30%, que equivalía a decir que realmente el inventario final
correspondía al 70% del valor que declaró, la Sala precisó que los inventarios se deben establecer de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 62 del Estatuto Tributario y las normas contables y no con sustento en cálculos estimativos ajenos a tales directrices. Finalmente, la Sala mantuvo la sanción por inexactitud porque concluyó que el actor omitió declarar ingresos gravados y determinó el costo de ventas sin sustento legal, por lo que procedía imponerla.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y la prueba contable se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1° de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-200401369-01(17568), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIALTérmino para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA - Noción. Objeto. Generalidades / SUSPENSION DE TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRACTICA DE INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO - Opera por tres meses contados desde la notificación del auto que decreta la inspección, siempre que esta efectivamente se practique y por lo menos dentro del plazo que dura la suspensión / INSPECCION TRIBUTARIA - No se entiende realizada mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; dentro de los dos siguientes a la presentación de la declaración cuando
ésta es extemporánea, o dos años después de la solicitud de devolución o compensación respectiva, cuando la declaración refleje un saldo a favor del contribuyente o responsable, siempre que en ninguno de tales eventos se haya notificado requerimiento especial. A su vez, el artículo 705, ibídem, señala que el requerimiento especial debe notificarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a cada uno de los supuestos anteriormente señalados. Y el artículo 706 ejusdem, modificado por la Ley 223 de 1995 [251], norma vigente al momento de la presentación de la declaración inicial, previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. El artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995 [137], define la inspección tributaria como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso; que debe decretarse por auto notificado por correo o personalmente y que se debe iniciar “una vez notificado el auto que la ordena”. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. La Sala ha precisado que, dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres
meses, no prorrogable, pero tampoco sujeto a disminución. Así mismo, señaló que la expresión "se practique inspección tributaria" del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Por tanto, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 ejusdem, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia […] De acuerdo con las pruebas anteriores, es evidente que la inspección tributaria efectivamente se practicó, pues los hechos mencionados demuestran la actividad de la DIAN en relación con tal diligencia, a través de requerimientos ordinarios y verificaciones de información contable y tributaria, lo cual ocurrió dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio sí tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. Además, se insiste, todas las diligencias antes señaladas fueron realizadas dentro de los 3 meses siguientes a la
notificación del auto que ordenó la inspección tributaria. Así las cosas, la Sala observa que la práctica real y efectiva de la inspección tributaria habilitó la suspensión de los 3 meses previstos en el artículo 706 del E.T., por lo que se tiene, entonces, que el plazo para notificar el requerimiento especial, que vencía el 26 de junio de 2010, se trasladó al 26 de septiembre del 2010. En consecuencia, la notificación del requerimiento especial, efectuada el 17 de septiembre del 2010, fue oportuna, quedando desvirtuado el argumento expuesto por el demandante. Prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 MODIFICADO LEY 223 DE 1995 ARTICULO 251 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 MODIFICADO LEY 223 DE 1995 ARTICULO 137
COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS - Sistemas para establecerlo / COSTO DE ENAJENACION DE ACTIVOS MOVIBLES - Sistemas para establecerlo para contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta / COSTO DE VENTA POR SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOSFórmula para establecerlo / INVENTARIOS - Se refieren a la verificación física de unidades o existencias de mercancías y no a cálculos o a estimativos ajenos a lo que prevé el artículo 62 del Estatuto Tributario y las normas contables […] en la demanda, el actor alegó que para efectos de determinar el inventario
final de 2006 se debe tener en cuenta que el margen de utilidad de la siembra de arroz es del 30%, por lo que, en consecuencia, se tendría un inventario final (cultivo en desarrollo) de $386.900.696, equivalente al 70% del valor de la venta que realizó en los meses de enero y febrero. Dijo que a este valor se deben restar los $83.500.000 que declaró en forma errónea, para un total de $303.400.696 que corresponde a la diferencia entre el inventario final del año gravable 2006 y el inicial de 2007 (inventario final año 2006 $83.500.000 menos inventario inicial de 2007 $398.137.790 igual $314.637.790, lo que arrojaría una diferencia de $11.237.094). Observa la Sala que el alegado error en los inventarios no fue demostrado, pues el certificado de revisor fiscal de Molinos Roa solo da cuenta de las transacciones realizadas con dicha empresa y no da claridad sobre el inventario físico del actor. Además, el supuesto margen de comercialización en la venta de arroz, en el año 2007, tampoco fue acreditado mediante certificado expedido, por ejemplo, por la entidad que agremia a los arroceros en el que se precise el margen de comercialización de ese producto agrícola. Por el contrario, para rechazar los costos, la Administración se basó no solo en el certificado de revisor fiscal que allegó el actor, sino en las pruebas contables que fueron debidamente valoradas [...] Sin embargo, el actor se limitó a alegar que se debe tener en cuenta que el margen de utilidad en la siembra de arroz corresponde al 30%, lo que a su juicio, equivale a decir que realmente el inventario final es del
70% del valor declarado. Observa la Sala que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”. Cuando se lleva el sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable, lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Se advierte, entonces, que los inventarios están referidos a la verificación física de unidades o existencias de mercancías, no a cálculos o estimativos ajenos a los parámetros establecidos en el artículo 62 del Estatuto Tributario y las normas contables. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: En relación con el costo de enajenación de los activos movibles se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-91728-01(14046), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. INSPECCION TRIBUTARIA - Su validez no está condicionada a que la practique uno o varios funcionarios Según el demandante, la DIAN vulneró el artículo 779 ibídem, porque solo se comisionó a un funcionario para realizar la inspección tributaria, a pesar de que la norma se refiere a los funcionarios comisionados para practicarla. Observa la Sala que, conforme con el artículo 779 del E.T., para que una inspección tributaria sea válida, los funcionarios comisionados para el efecto deben hacer la constatación directa de los hechos materia de investigación. Si bien la norma señala que el acta de cierre de la investigación debe ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron, la norma no condiciona su validez a que se practique por uno o varios funcionarios.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779
SANCION POR INEXACTITUD - Presupuestos / OMISION DE INGRESOS GRAVADOS - Genera la imposición de sanción por inexactitud / COSTO DE VENTA - Su determinación sin sustento legal da lugar a imponer sanción por inexactitud Según el demandante, no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud porque considera que las afirmaciones de la DIAN están desvirtuadas, en razón de que esa entidad desconoció las pruebas aportadas y la sanción se sustenta en la no presentación de los libros de contabilidad, sin estar obligado a llevarlos. Observa la Sala que el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que
constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso bajo análisis no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable; por el contrario, la demandante omitió declarar ingresos gravados y determinó el costo de ventas sin sustento legal, circunstancias que generaron un menor impuesto a pagar, razón por la cual procede la sanción por inexactitud impuesta. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación numero: 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580)
Actor: MARCEL ELIAS SOLANO QUIMBAYA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarase la Nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 132412011000043 del 22 de marzo de 2011 proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, la cual modifica la liquidación privada No. 4054001022340 de fecha 13 de junio de 2008 correspondiente al año gravable 2007 presentada por el señor Marcel Elías Solano Quimbaya y la Resolución No. 900034 del 16 de abril de 2012 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración proferida por la Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Neiva. Se entiende que la nulidad conlleva a que el actor no le corresponda pagar multa alguna.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2007, presentada el 13 de junio de
2008 bajo el No. 40540010223403, por el señor Marcel Elías Solano Quimbaya”. ANTECEDENTES El 13 de junio de 2008, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la que determinó un saldo a pagar de $1.476.000. El 5 de junio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva notificó, por correo, el auto de inspección tributaria Nº 132382010000080. 1 El 17 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el requerimiento especial 132382010000187, en el que propuso aumentar los ingresos declarados y disminuir los costos y deducciones. 1 Folio 148 c. a. 1 Previa respuesta al requerimiento especial, el 24 de marzo de 2011 la Administración Tributaria notificó la Liquidación Oficial de Revisión 132412011000043, por medio de la cual modificó la declaración presentada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 24 de mayo de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración , que 2 fue resuelto mediante la Resolución Nº 900034, notificada el 3 de mayo de 2012 , 3 en la que se precisó que debido a que la administración determinó la renta por el sistema ordinario al adicionar ingresos y rechazar costos, pero además adicionó la suma de $245.165.000 como renta gravable por comparación patrimonial, es necesario modificar la liquidación oficial para desmontar la comparación patrimonial.
LA DEMANDA
La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: “1. Declare la nulidad del acto Administrativo Liquidación oficial Renta Naturales – Revisión No. 132412011000043 del 22 de marzo de 2011 y la Resolución que falló el Recurso de reconsideración No. 900034 del 16 de abril de 2012 y en su lugar como restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración privada No. 4054001022340 presentado por mi poderdante el 13 de junio de 2008.
2. Solicito al señor magistrado declare la firmeza de la declaración privada presentada por el señor Marcel Solano, como quiera que la inspección tributaria decretada mediante auto No. 132382010000080 del 6 de junio de 2010 no cumplió con los requisitos de validez necesarios para aumentar la firmeza en tres (3) meses de la declaración privada, motivo por el cual al momento de proferir el requerimiento especial No. 13238010000187 del 16 de septiembre del 2010, la declaración ya había adquirido firmeza el 13 de junio del mismo año”.
Citó como violados los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política y 236, 651, 683 y 702 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se resume así: 2 Folio 366 c.a. 3 Folios 397 a 405 c.a. 4 Folio 3 exp Aspectos formales La inspección tributaria se decretó exclusivamente para alargar los términos de
firmeza de la declaración tributaria y si bien es cierto que la DIAN requirió a algunos contribuyentes, las respuestas ya reposaban en el expediente. No basta con notificar el auto que decreta la inspección tributaria, sino que debe llevarse a cabo; de lo contrario no opera la suspensión de términos y, por lo tanto, la declaración objeto de investigación queda en firme al cumplirse el término contemplado en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Se vulnera el artículo 779 ibídem, porque solo se comisionó a un funcionario para realizar la inspección tributaria, a pesar de que la norma se refiere a los funcionarios comisionados para practicarla. Adicionalmente, la funcionaria que firmó el acta no indicó cuando se inició la inspección tributaria ni la fecha y hora del cierre. Aspectos sustanciales Alegó que aunque los artículos 2 y 22 del Decreto 2649 de 1993 disponen que los estados financieros certificados por contador público son fiel copia de los libros, el actor no estaba obligado a llevar contabilidad, razón por la que no llevaba ninguna clase de libros donde detallara los aspectos contables de su actividad. Dijo además, que cometió un error eminentemente contable, mas no tributario, al determinar el saldo del balance final del año gravable 2006 en $83.500.000 e iniciar el año 2007 con un balance de $398.137.790, presentando una diferencia de $314.637.790, pues los $83.500.000 no corresponden a su realidad económica. Lo anterior por cuanto Molinos Roa, mediante certificado del revisor fiscal, certificó que las ventas de arroz paddy realizadas al demandante en los meses de enero y
febrero de 2007, ascendieron a $552.715.280. Adujo que se debe tener en cuenta que el margen de utilidad de la siembra de arroz es del 30%; en consecuencia, se tendría un inventario final (cultivo en desarrollo) del 70% del valor de la venta que se realizó en los meses de enero y febrero de 2007; así, el inventario final de 2006 sería de $386.900.696. A este valor se le deben restar los $83.500.000 que declaró de forma errónea, para un total de $303.400.696 que corresponde a la diferencia entre el inventario final del año gravable 2006 y el inicial de 2007 (inventario final año 2006 $83.500.000 menos inventario inicial de 2007 $398.137.790 igual $314.637.790, lo que arrojaría una diferencia de $11.237.094). En consecuencia la DIAN no puede modificar el renglón 43 – Otros costos y deducciones, para efectos del cálculo del costo de ventas registrado, mediante juego de inventarios. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud porque las afirmaciones de la DIAN están desvirtuadas, ya que desconoce las pruebas aportadas y la sanción se sustenta en la no presentación de los libros de contabilidad, que no estaba obligado a llevar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El Auto de Inspección Tributaria N° 132382010000080 del 3 de junio de 2010, fue notificado el 5 de junio del mismo año, esto es, 21 días antes de la firmeza de la declaración privada, lo que ocurriría el 26 de ju
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