CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2012-00124-01(21880)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2012-00124-01(21880)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880)
Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A.
ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVENIENTES DE COPAGOS Y CUOTAS MOREDADORAS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD – Titularidad /
SOPORTES DE CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Alcance /
CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL – Suficiencia probatoria / COMPROBANTES CONTABLE – Indebida acreditación del pasivo /
DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO
DEL IMPUESTO PREDIAL – Improcedencia / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR
CONCEPTO DE INTERESES – Procedencia / DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia Sobre la adición de ingresos discutida, se advierte en primer lugar que provienen de copagos y cuotas moderadoras a cargo de los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993. No obstante, las partes discuten si el saldo de $27.822.838, encontrado por la Administración en la cuenta nro. 28050502, está debidamente soportado en el expediente como un ingreso por copagos y cuotas moderadoras. Por lo tanto, el pronunciamiento que las partes solicitan de la Sala es determinar si está debidamente demostrada la naturaleza del ingreso en discusión. 2.1Con relación a la titularidad de
esos recursos, prescribe el inciso 3.º de la misma disposición que los copagos y cuotas moderadoras son de titularidad de las entidades promotoras de salud (EPS), aunque sean recaudados por terceros, como es el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Por consiguiente, cuando por la prestación de servicios de salud que efectúe una IPS deba recaudar copagos o cuotas moderadoras, deberá aplicar los mandatos consagrados en la normativa tributaria y contable para el caso de ingresos percibidos por cuenta de terceros. Para las cuestiones que interesan al caso, tienen especial relevancia el artículo 615 del ET y el Decreto 2650 de 1993 (aplicable para el momento de los hechos). El primero establece a cargo de los prestadores de servicios la obligación de expedir y conservar una factura por cada una de las operaciones que lleven a cabo, documento que se deberá expedir por el valor total de los servicios prestados, independientemente de que se trate del pago efectuado a favor de un tercero; y el segundo fija la dinámica contable a la que se sujetan los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros, los cuales deben registrarse en la cuenta 2815 y, posteriormente, transferirse a los dueños, con lo cual los débitos de la cuenta corresponden a los valores entregados a los respectivos terceros. Cabe destacar que la referida cuenta corresponde a una de pasivo y, por ende, los pagos que ahí se registren no son un ingreso a favor del ente económico. De otra parte, de conformidad con el artículo 766 del ET, los soportes de la contabilidad prevalecen
sobre los asientos contables. En esa medida, cabe remitirse a otros medios de prueba con el fin de determinar el monto, veracidad y procedencia de los costos y deducciones registrados en la declaración objetada. A tal fin, la demostración de los hechos se realizará de conformidad con los medios de prueba contemplados en la normativa tributaria o, en su defecto, por los medios de prueba generales contenidos en la ley procesal (i.e. en el Código de Procedimiento Civil o, actualmente, el Código General del Proceso), en cuanto resulten compatibles. En ese sentido, esta Sección tiene establecido que la prueba contable constituye una unidad conformada por varios medios probatorios, entre los que se encuentran los libros y los comprobantes internos y externos (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP(E): Martha Teresa Briceño De Valencia), de modo que los operadores jurídicos deben remitirse al conjunto de medios probatorios que conforman la prueba contable, con miras a establecer la realidad de los hechos económicos que se pretendan hacer valer. Aunado a lo anterior, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880) Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A. el artículo 777 ibidem señala que en materia de prueba contable, es suficiente el certificado de contador o revisor fiscal, siempre que sean otorgados de conformidad con las normas legales vigentes; frente a lo cual esta Sala ha precisado que los
certificados deben contar con cierto grado de especificidad, por lo que están llamados a detallar en cierta medida los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse (sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 20379, CP: Milton Chaves García), por lo cual un certificado de contador público o revisor fiscal no será considerado como prueba contable suficiente, a menos que se acredite que se elaboró con el respaldo documental pertinente. Con todo, la Administración tiene la competencia para contrastar la veracidad y exactitud de los certificados a través de sus facultades de fiscalización, de conformidad con el artículo 777 del ET, en concordancia con el artículo 684 ibídem. (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 776 del ET, la Sala encuentra que los comprobantes contables aportados por el demandante no respaldan un pasivo equivalente a $813.400, por lo que se acoge el cargo planteado en el recurso de apelación, únicamente respecto a dicha suma. Los ingresos operacionales de la actora serán aumentados en tal proporción. 3En relación con la procedencia de la disminución del rubro «otras deducciones», se deben analizar dos tipos de deducciones de manera separada. En primera medida, la deducción por impuestos pagados de que trata el artículo 115 del ET y, en segunda medida, la deducción por intereses regulada en el artículo 117 ibidem. 3.1En relación con la deducción por impuestos pagados, el artículo 115 del ET, en la versión vigente para el momento de los hechos, establecía la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta y complementarios el monto efectivamente pagado durante el período gravable
por concepto de impuesto predial, industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, siempre que existiera relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Ambos requisitos son los que ha tenido en consideración la Sección (sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 17071, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 116 de la Ley 9.º de 1989 prohibió que los vendedores de bienes raíces les trasladaran a los compradores la obligación de pagar los impuestos sobre la propiedad raíz. En consecuencia, por mandato legal, corresponde al enajenante saldar los gravámenes sobre los bienes inmuebles, dentro de los que se encuentra el impuesto predial. Igualmente, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco (artículo 553 del ET). (…). De acuerdo con lo anterior, la demandante solicitó como deducción el impuesto predial de un inmueble adquirido durante los primeros meses de la vigencia 2009, que fue pagado con cargo a un saldo a favor generado en la vigencia anterior del que gozaba el anterior propietario (ESE Policarpa Salavarrieta), de suerte que el contribuyente reembolsó a dicha entidad el importe del saldo a favor, y el Municipio de Neiva imputó el saldo a favor generado en la vigencia 2008 al pago del impuesto para la vigencia
2009. Pues bien, como se indicó párrafos arriba, el enajenante no puede descargar en el comprador la obligación de pago del impuesto predial y, en ese mismo sentido, no era obligación del adquirente sufragar el impuesto, por lo que tampoco podía deducir
de su impuesto sobre la renta dicho pago en caso de haberlo asumido. 3.2Ahora bien, en lo relativo a la deducción de gastos por concepto de intereses, el artículo 117 del ET faculta a tomar como un gasto deducible los intereses pagados a favor de terceros, siempre que no excedan los montos que autoriza la Superintendencia Financiera para los establecimientos bancarios. Consecuentemente, para hacer uso de esta deducción, el contribuyente debe acreditar que es sujeto pasivo de una deuda que genera intereses y que los mismos no superan las tasas máximas establecidas por la referida superintendencia. Además, según las voces del artículo 30 del Decreto 433 de 1999, la deducción se encuentra sujeta a la existencia de relación de causalidad entre los gastos de financiación y la actividad productora de renta. Desde la perspectiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880) Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A. contable, el artículo 104 del Decreto 2649 de 1993 dispone que los intereses derivados de la construcción o adquisición de activos, serán gastos desde el momento en que el activo se encuentre en condiciones de uso, motivo por el cual, los intereses pagados antes de que el activo pueda ser utilizado para la actividad generadora de renta, deberán ser capitalizados, es decir, están llamados a registrarse como un mayor valor del activo. (…) De acuerdo con lo anterior, la contribuyente efectivamente adquirió una
obligación de carácter crediticio con la Universidad de Boyacá, en la medida en que las partes de la compraventa del inmueble acordaron un pago a cuotas que debía iniciar el 06 de noviembre de 2008 (fecha de firma de la promesa de compraventa) y se extendería hasta el 30 de junio de 2010. Como consecuencia del diferimiento al que se sometió el pago del precio del inmueble, el contribuyente y la vendedora acordaron el pago de intereses. Ahora, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2649 de 1993, los intereses pagados en la adquisición de activos deberán ser capitalizados hasta que el bien se encuentre en estado de uso. En el caso está probado que el inmueble adquirido se encontraba en condiciones de uso desde el momento mismo de la entrega, que según la promesa de compraventa tuvo lugar el 01 de enero de 2009 (f. 2387 caa 8), dato que confirma el certificado de revisor fiscal aportado por la demandante, de acuerdo con el cual el contribuyente obtuvo provecho económico del activo desde enero de 2009 (ff. 2417 y 2418 caa 9). Por tanto, los intereses pagados por la actora estuvieron directamente relacionados con la adquisición de un inmueble, en el cual funcionarían diferentes unidades para la prestación de servicios médicos. El inmueble lo recibió el 01 de enero de 2009 y desde ese mismo momento comenzó a utilizarlo, obteniendo ingresos derivados del desarrollo de su actividad económica, por lo cual se encontraba facultada para deducir los intereses pagados en la compra del
activo en mención. En lo que atañe al periodo debatido, es procedente la deducción de $100.000.000 por concepto de intereses pagados a favor de la Universidad de Boyacá el 30 de diciembre de 2009. 4Frente a la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos, cabe precisar que la glosa se divide en dos aspectos. En primera medida, se discute la procedencia de la deducción por la adquisición de muebles y enseres, cuestionada por la demandada porque tal clase de bienes carecen de relación directa con la actividad productora de renta. En segunda medida, se discute la deducción relacionada con la adquisición de activos a la Universidad de Boyacá, bajo el entendido de que no se trata de una adquisición de activos nuevos, sino de activos preexistentes que se encontraban adheridos a un inmueble, por lo que al hacer parte de este (y por ende de la transacción mediante la cual se adquirió el inmueble), no daban lugar a una deducción independiente. 4.1En primer lugar, el artículo 158-3 del ET, en la redacción vigente para la época de los hechos, preveía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta según la cual el 40% de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión. (…) En cuanto a la procedencia de la deducción frente a la inversión en activos fijos usados, la norma no señala limitación alguna a este respecto y en esa medida la deducción será procedente siempre que se encuentre acreditado que el activo, a pesar de no ser nuevo, cumple los requisitos
mencionados. Téngase en cuenta que el activo adquirido debe contribuir a la generación de renta, objetivo que puede cumplirse mediante la inversión en nuevos activos, la compra de activos usados o la reparación, adecuación o mejora de activos preexistentes (sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el mobiliario, equipo y enseres que dieron lugar a la deducción fueron registrados contablemente como activos fijos y, por ende, entraron a hacer parte del patrimonio del contribuyente. Además, fueron objeto de depreciación mensual (f. 2557 caa 9). Del mismo modo, no se discute que los muebles objeto de la deducción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880) Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A. rechazada son reales, en la medida en que cuentan con una entidad material perceptible por los sentidos. Por consiguiente, la controversia se suscita en relación con su calidad de activos productivos. A este respecto cabe poner de presente que los servicios de salud prestados por la demandante implican una serie de prestaciones no médicas que requieren mobiliario y adecuaciones encaminadas a asegurar el buen trato del paciente en condiciones adecuadas de higiene y comodidad (f. 518 caa 2). En ese sentido, el contribuyente se sirve de implementos que, si bien no se relacionan
directamente con la medicina, son necesarios para prestar el servicio de salud en óptimas condiciones y en esa medida se utilizan directamente en la actividad económica del contribuyente. Aunado a lo anterior, en los documentos titulados «Formato único para movimiento de activos fijos» se evidencia que el mobiliario, equipo y enseres fueron destinados a unidades asistenciales directamente involucradas en la prestación del servicio de salud y no a otras áreas encargadas de la administración y gerencia de la actividad productora de renta. En concordancia con lo expuesto, en el plenario se evidencia que los bienes objeto de la deducción rechazada fueron empleados directamente en la prestación del servicio, al punto que sin ellos la prestación de este no hubiese sido efectiva o su calidad hubiese sido menor. En consecuencia, resulta imperante confirmar la decisión del tribunal sobre la procedencia de la deducción, en la medida en que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET aplicable para la fecha de los hechos. 4.3En relación con los activos adquiridos de la Universidad de Boyacá por valor de $973.255.093, la demandada rechazó la deducción con fundamento en que los bienes adquiridos constituyen un bien adherido al inmueble comprado de la misma universidad y, por ende, estaban incluidos en el precio de adquisición de este. Adicionalmente, sostuvo que el monto solicitado en deducción no correspondía a nuevos activos, por lo que no había lugar a la deducción. (…) De modo que se trató de dos inversiones diferentes, por un lado, la compra del lote junto con el edificio y, por otro, la adquisición
de los equipos en discusión. La actora tenía la posibilidad de adquirir el edificio sin los equipos que se encontraban en él. No le asiste razón a la demandada cuando señala que la compra de estos activos hace parte de la compra del edificio al cual están físicamente adheridos, puesto que se demostró que se trató de dos inversiones distintas, con precios y negociaciones diferentes, lo cual se evidencia, entre otras cosas, en la celebración de dos promesas de compraventa diferentes. De acuerdo con lo anterior, ambas inversiones podrían dar lugar a las respectivas deducciones, en la medida en que se acreditaran los requisitos ya mencionados. Aunado a lo anterior, se acreditó que, la inversión consistió en adquirir activos usados de propiedad de un tercero, que, a pesar de no ser nuevos, tienen la calidad de activos productivos, en la medida en que desde el momento de su adquisición pudieron ser usados de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, como se evidencia en los informes de inspección obrantes en el expediente (ff. 5573 a 5580 caa 19). Por otra parte, el hecho de que estos activos se encuentren físicamente adheridos a un edificio no es razón suficiente para que se desconozca la deducción por inversión en activos fijos, toda vez que esta circunstancia no hace que los activos dejen de ser fijos, reales o productivos, comoquiera que conservan sus calidades a pesar de encontrarse físicamente adheridos a otro bien inmueble, pues la ficción legal en virtud de la cual un bien mueble se considera inmueble por adhesión tiene como efecto cambiar la
naturaleza jurídica del bien en lo que a su calidad de mueble respecta. Y el cambio de la naturaleza mueble de un bien es irrelevante a efectos de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, toda vez que la deducción no exige que el bien sea mueble o inmueble. Por consiguiente, si un bien es considerado inmueble por destinación o adhesión, no sufre alteración alguna el análisis respecto de la deducción en comento. En consecuencia, considera la Sala que la deducción por inversión en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880) Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A. activos fijos registrada por el demandante procede, toda vez que se encuentran demostradas las condiciones previstas en el artículo 158-3 del ET.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 766 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación Bajo ese contexto, la base para calcular la sanción no puede ser modificada por la Sala en esta instancia. Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016
redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada en la sentencia de primer grado.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8. del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00124-01(21880)
Actor: CLÍNICA MEDILASER S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880)
Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que decidió (ff. 244 a 262): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412011000059 de mayo 2 de 2011 que modificó la liquidación privada de renta del año 2009 correspondiente a la Clínica Medilaser S. A., NIT No. 0813001952-0 y la Resolución No. 900.333 (sic) de mayo 16 de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior.
Segundo: Negar los demás cargos formulados en la demanda y mantener la legalidad de los actos demandados en lo pertinente.
Tercero: Tener como liquidación privada de renta y complementarios por el año gravable 2009 del contribuyente Clínica Medilaser S. A., NIT No. 0813001952-0, la que se contiene en la liquidación anexa y que fue elaborada por el contador-liquidador de esta Corporación.
Cuarto: No condenar en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial nro. 132382010000211, del 16 de noviembre de 2010 (ff. 1940 a 1970 caa 7), la demandada propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 de la demandante (ff. 124 y 125), para lo cual planteó: (i) aumentar los ingresos brutos operacionales; (ii) restar del renglón «otras deducciones» las erogaciones correspondientes a pagos de indemnizaciones laborales, pagos a beneficiarios no registrados en el RUT, embargos y litigios, reembolso de gastos por impuesto predial, reembolso por pago de intereses derivados de un contrato de leasing y pago de intereses pactados en compra de activo; (iii) modificar el monto de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos relativa a la compra de enseres y mobiliario y de equipos médicos e industriales; (iv) reducir la cuantía de las retenciones en la fuente descontadas; y (v) sancionar por inexactitud. En esos términos, el 02 de mayo de 2011, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412011000059 (ff. 62 a 125). Con todo, en ese acto desechó las glosas relacionadas con el pago de embargos y litigios y con los pagos a beneficiarios sin RUT y aceptó la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos por la compra de algunos de los activos cuestionados en el requerimiento especial, así como de algunas retenciones en la fuente.
La Resolución 900.033, del 16 de abril de 2012 (ff. 43 a 60), decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial, en el sentido de confirmarla, aunque reduciendo la cifra de los ingresos brutos adicionados.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880)
Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):
1. Se declare la Nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 132412011000059 de fecha 2/05/2011 mediante la cual se modifica la liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009.
2. Se declare la Nulidad de la Resolución que se resolvió el Recurso de Reconsideración No. 900.333 (SIC) de fecha 16 de mayo de 2012 (SIC) mediante la cual se confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión No. 132412011000059 mediante la cual se modifica la liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009.
3. Se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 presentada
por la Sociedad Clínica Medilaser S. A.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, a pagar a la sociedad Medilaser S. A. la suma de mil millones ciento noventa y nueve mil trescientos diez pesos ($1.199.310.000) (SIC) M/CTE, por los perjuicios generados con las actuaciones que derivaron en los actos aquí demandados.
5. Se condene en costas judiciales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de NeivaAdministración de Impuestos Nacionales de Neiva. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 107, 108, 206, 385, 387-1, 401-2, 401-3, 617, 647 y 777 del Estatuto Tributario (ET); 51 y siguientes del Código de Comercio (C. CO.); y el Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación de las normas planteado se resume así (ff. 15 a 41): Frente a la adición de ingresos provenientes de copagos y cuotas moderadoras, alegó que la Administración, sin exponer el fundamento jurídico, desconoció las pruebas contables que acreditan los ingresos que percibió en el año 2009. Por ello, concluyó que no hay lugar a la adición pretendida por la demandada. Sostuvo que la deducción por pagos a trabajadores era procedente, en la medida en que se trata de bonificaciones otorgadas por mera liberalidad, sometidas a retención en la fuente de conformidad con el procedimiento nro. 1, previsto en el artículo 385 del ET.
Respecto de la deducción por reembolso de gastos, relató que en el 2009 adquirió un inmueble; y que el predial de dicho inmueble había sido pagado por la vendedora, mediante la imputación de un pago en exceso proveniente del 2008; pero que, dado que para el 2009 el inmueble ya era dueña del bien, le correspondía asumir la referida obligación tributaria, por lo que reembolsó el monto correspondiente a la vendedora. También explicó que la Universidad de Boyacá le cedió la posición de locataria en un contrato de leasing sobre un inmueble del que tomó posesión el 01 de enero de 2009, a pesar de que la cesión no se perfeccionó sino hasta junio de del mismo año. Por ese motivo, pactó con la cedente el reembolso de los intereses pagados por esta, correspondientes al primer semestre del año. Agregó que pagó a la misma universidad la suma de $100.000.000 a título de intereses, cuya deducción estimó procedente. Frente al desconocimiento de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos por compra de sillas, muebles, impresoras, fax y armarios (lockers), señaló Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880) Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A. que tales bienes guardaban relación de necesidad con su actividad productora de
renta. En torno a la procedencia de la misma deducción con motivo de la adquisición de equipos médicos e industriales a la Universidad de Boyacá, señaló en que se trataba de activos diferentes al inmueble al cual se encontraban adheridos, de ahí que hiciera su compra por separado. Acerca de la retención en la fuente rechazada por valor de $58.579.082, alegó que las facturas expedidas a la pagadora dan cuenta de su existencia, al igual que los recibos de caja o notas de créditos allegados con los anexos de la demanda, y los extractos bancarios en los que constan las deducciones. Adujo que no hubo inexactitud sancionable; y que, de haberla, se habría debido a un error de prohibición. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 163 a 184), para lo cual: Argumentó que halló un valor injustificado en la contabilidad de la demandante (cuenta 28050502), por lo que procede la adición de ingresos. Respecto de la deducción por el pago de bonificaciones laborales, indicó que la contribuyente no practicó correctamente la retención en la fuente, de modo que no era admisible la deducción. Acerca del reembolso por pago del impuesto predial, señaló que las pruebas aportadas por la demandante, especialmente la Cuenta de cobro nro. 274, del 25 de febrero de 2009, demuestran que el pago se hizo por el impuesto del 2008 y no aquel del 2009, por lo cual no procede la deducción. En relación con el reembolso de gastos financieros, señaló que la demandante ocupó
la posición contractual de la cedente en los contratos de leasing en junio de 2009, por lo que los gastos financieros derivados de tales contratos sólo serían deducibles a partir de ese momento. En cuanto a la deducción de intereses, manifestó que la demandante y la universidad pactaron una forma de pago para la adquisición de un activo, por lo que los intereses hacen parte del costo histórico del mismo y no son un gasto deducible. En cuanto a deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, precisó que los activos adquiridos no participaron directamente en la actividad productora de renta. Frente a la erogación por adquisición de equipos médicos e industriales, concluyó que en las facturas se evidencia que el demandante no adquirió nuevos bienes susceptibles del beneficio, sino que correspondían a gastos en que incurrió para poner en funcionamiento el sistema de flujo laminar, i.e. un bien adherido al edificio adquirido, razón por la cual no puede considerarse como un activo adicional. En relación con el rechazo de las retenciones en la fuente, indicó que no hay prueba fehaciente de que la retención fue practicada, por lo que la misma debía ser rechazada. Finalmente, señaló que procede la sanción porque la demandante omitió el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de las deducciones y omitió ingresos. Sentencia apelada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2012-00124-01 (21880)
Demandante: CLÍNICA MEDILÁSER S. A.
El tribunal accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al efecto (ff. 244 a 262): Frente a la adición de ingresos, consideró que la diferenci
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