CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00220-01(21062)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00220-01(21062)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA /
ACTOS TRIBUTARIOS ANULADOS / NULIDAD DE LIQUIDACION DE AFORO /
NULIDAD DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO / TERMINACION DEL
PROCESO POR CARENCIA DE OBJETO / DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 100 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00220-01(21062)
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. – COMCEL
Demandado: MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN – HUILA AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo y el 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Comunicación Celular S.A., a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo del 20 de diciembre de 2012 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración del 13 de marzo de 2013, actos administrativos por medio de los que el Municipio de San Agustín determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los periodos gravables 2007 a 2011 e impuso sanción por no declarar.
2. La demandante, además de pretender la nulidad de los actos antes referidos, pidió que, a título de restablecimiento del derecho se declarara que COMCEL S.A. no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de San Agustín por los años 2007 a 2011.
3. El Municipio de San Agustín contestó la demanda y propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la demandante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos inexistentes.
El Municipio de San Agustín informó que, de manera unilateral, anuló los actos administrativos demandados por medio del acto administrativo de 2 de julio de 2013, sin que la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto. EL AUTO APELADO En la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo y el 4 de abirl de 2014, el Magistrado Ponente integrante del Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas documentales aportadas por la parte demandada para resolver la excepción previa y decidió “negar la prosperidad de la excepción”.
Consideró que según lo establecido en los artículos 138, 162-2 y 165 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lleva implícitas unas pretensiones anulatorias y otras indemnizatorias, las que deben acumularse siguiendo las reglas establecidas en dichos artículos. Indicó que en el proceso de la referencia se solicitó anular los actos administrativos a través de los que el Municipio de San Agustín estableció a cargo de la demandante la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por los años 2007 a 2011. Afirmó que las pretensiones formuladas en la demanda son claras y precisas y, cumplen las exigencias del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la anulación que se pide apareja el restablecimiento del derecho que se reclama, que las pretensiones no son excluyentes, que no ha operado la caducidad y que se tramitan por el mismo procedimiento. Finalmente, señaló que la nulidad de los actos administrativos demandados decretada de forma unilateral por el Municipio de San Agustín, no conlleva a la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, que “tal situación debe ser sopesada al decidir la litis en su fondo para determinar si hay lugar a o no a invalidar tales decisiones, pero en manera alguna hacen que la demanda sea inepta y más cuando en las copias que se remitieron de los antecedentes administrativos, no obra constancia de que las mismas se hubieran notificado a la parte actora”. APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión. Manifestó que la nulidad decretada respecto de los actos administrativos demandados en este proceso fue notificada a la sociedad Comunicación Celular según lo previsto en el Estatuto Tributario, por medio de correo certificado. Señaló que los actos administrativos demandados desaparecieron del mundo jurídico como consecuencia de la nulidad que sobre ellos decretó el Municipio de San Agustín y, por lo tanto no pueden acumularse pretensiones respecto de actos inexistentes. OPOSICIÓN La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y de la excepción por indebida acumulación de pretensiones. Adujo que al momento de presentación de la demanda los actos demandados existían y tenían presunción de legalidad y, agregó que solo dos días antes de la celebración de la audiencia inicial se enteró de la revocación unilateral decretada por el Municipio de San Agustín. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si en este proceso está probada la excepción de inetptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones con fundamento en que los actos administrativos demandados fueron anulados por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Agustín. Antes de abordar el estudio de este asunto, es del caso precisar que los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la
administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. Ahora bien, el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece las etapas que se deben agotar para adelantar el proceso y las competencias para su instrucción. Las etapas son principalmente tres: la primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; la segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas y; la tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y culmina con la notificación de la sentencia. Por su parte, el artículo 180 del CPACA regula la audiencia inicial y describe las etapas que allí se surten. Una de ellas tiene que ver con la decisión de excepciones previas y, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Las excepciones previas están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso1 (artículo 97 del Código de Procedimiento Civil) y, entre estas la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (numeral 5º del artículo 100 del CGP). 1 El Código General del Proceso es aplicable en materia contencioso administrativa por
virtud de la remisión que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, la parte demandada, propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de los actos jurídicos demandados, falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, decaimiento de los actos administrativos acusados e indebida acumulación de pretensiones. Para fundamentar estas excepciones adujo, principalmente que, el 2 de julio de 2013 la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Agustín anuló los actos administrativos contra los que se dirigía la demanda y que, por esa razón, “era inconducente nulitar un acto administrativo inexistente, y más aún, que de las consecuencias de ello pretenda la accionante que se le exima de la posible categorización del contribuyente del impuesto de industria y comercio en el municpio de San Agustín, calidad que indica la ley en la medida de que del análisis fáctico y jurídico así se pueda concluir”. Pues bien, el Municipio de San Agustín aportó como prueba, con la contestación de la demanda, copia del acto administrativo de 2 de julio de 2013 suscrito por la Secretaria de Hacienda del Municipio de San Agustín, cuyo texto (en lo pertinente) es como sigue (folios 92 y 93): “[…] en calidad de Secretaria Administrativa, Financiera y Tesorera Municipal, me permito declarar la nulidad del proceso coactivo por concepto del impuesto de industria y comercio en contra de la empresa Comunicación Celular S.A., con fudamento en lo siguiente:
1. Representa un deber constitucional y legal para nuestra entidad
enmarcar cada una de nuestras actuaciones dentro del debido proceso.
2. Que actualmente, se está desarrollado (sic) un proceso de cobro coactivo en el que se están verificando, la posible existencia de fallas procesales que pueden desencadenar en la violación de derechos fundamentales al debido proceso del accionado, por lo que es imperioso dar cumplimiento a la normatividad y como consecuencia de ello, declarar la nulidad procesal desde la Liquidación de Aforo de fecha veinte (20) de diciembre de (2012), hasta lo aquí actuado, lo que incluye los siguientes actos: Liquidación oficial de aforo de fecha 20 de diciembre de 2012. Auto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. Mandamiento de pago notifiado el día 16 de marzo de 2013. La cancelación de las medidas de embargo y retención de dineros, decretada contara la entidad.
Que como consecuencia de lo anterior, los anteriores actos no producirán efectos jurídico, por lo que se hará la devolución de la póliza judicial No. 21-41-101007722 de la compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “CONFIANZA”, aportada al proceso por el accionado. Lo anterior sin perjuicio, determinen excluyan (sic) las obligaciones tributarias que pueda tener a cargo la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. respecto del municipio de San Agustín – Huila.
3. Del presente enterar al accionado.
Notifíquese y cúmplase” (Se resalta) Resulta entonces claro que la Liquidación de aforo (sin número) del 20 de
diciembre de 2012 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración (sin número) del 13 demarzo de 2013, actos administrativos demandados en este proceso, fueron revocados por la propia administración y, en consecuencia, dejaron de surtir efectos jurídicos a partir de ese momento. En este caso, la parte demandante busca que se anulen los mencionados actos y, se restablezca su derecho en el sentido de declarar que COMCEL S.A. no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio de San Agustín por los años 2007 a 2011. Estas prestensiones llevarían al juez a establecer la legalidad de los actos administrativos y a determinar si COMCEL S.A. es sujeto pasivo del ICA específicamente por los periodos gravables 2007 a 2011. Sin embargo, como se desprende del acto administrativo transcrito, cualquier análisis que se haga al respecto resultaría inocuo pues, la misma administración, advirtió los vicios que afectaban la legalidad de los actos adiministrativos aquí enjuciados, al punto que, los revocó, decisión que deja sin objeto a este proceso, que de adelantarse llevaría a una sentencia inhibitoria. Ahora bien, como lo afirma la parte demandante los actos administrativos existían al momento de interponer la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2013, pero al momento de celebrar la audiencia inicial (25 de marzo y 4 de abirl de 2014), en la que además de resolver las excepciones, se fijó el litigio, ya habían sido revocados, por tanto el objeto del proceso había desaparecido, razón suficiente para darlo por terminado para evitar un desgaste del aparato judicial con un proceso que
terminaría en un fallo inhibitorio, como ya se dijo. En cuanto a los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados a los que alude el Tribunal como fundamento de su decisión, no hay que perder de vista que estos son la liquidación oficial de aforo y la resolución que la confirmó al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra esta. La liquidación oficial de aforo es aquella que profiere la administración cuando el contribuyente omite su deber de declarar y pagar un tributo, en este caso, el ICA, y tiene plenos efectos jurídicos al quedar en firme, pero, es obvio que tales efectos desaparecen si la liquidación es revocada y, al ser un acto de carácter particular que tiene por objeto simplemente determinar el impuesto a cargo de un contribuyente, se hace innecesario un pronunciamiento de la jurisdicción respecto de los efectos jurídicos que ocurrieron en vigencia de los mismos, pues, se insiste, tales efectos desaparecen con la revocación del acto que los venía produciendo. En cuanto a la notificación del acto administrativo que revocó, entre otros, los actos administrativos aquí demandados, la parte demandada allegó una copia de la guía del envío de ese acto administrativo al demandante, sin embargo, de ese documento no se puede concluir que efectivamente se surtió la notificación o de qué manera se hizo, pero, en todo caso, el demandante manifestó en la audiencia inicial haber conocido el mencionado acto administartivo de 2 de julio de 2013, dos días antes de la realización de la audiencia, de tal forma que resulta claro que la parte demandante conoció el contenido de dicho acto y no se opuso al mismo.
De esta manera, se puede concluir que este proceso carece de objeto pues, los actos cuya nulidad se perseguía, ya fueron revocados por la administración. De otra parte, en cuanto a la excepción de inepta demanda, la Sala se relevará de estudiarla, dado que ante la carencia de objeto de este proceso, es innecesario adentrarse en ese análisis. De conformidad con lo anterior, se revocará el auto apelado, para declarar por terminado el proceso por carencia de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, declárase terminado el proceso por carencia de objeto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS
Presidente