CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00381-01(20881)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00381-01(20881)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DEMANDABLE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO / ACTO DE LIQUIDACION DEL CREDITO / ACTO DE LIQUIDACION DE COSTAS / ACTO
APROBATORIO DEL REMATE / ACTO DE ADJUDICACION DE BIEN EN
PROCESO DE COBRO COACTIVO / TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR
ADJUDICACION DE BIEN EMBARGADO / ACTO QUE LIQUIDA COSTAS Y GASTOS EN EL PROCESO DE COBRO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / DECRETO 881 DE 2007 – ARTICULO 3 / DECRETO 881 DE 2007 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00381-01(20881)
Actor: HERMOGENES PERDOMO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual rechazó la demanda porque el acto acusado no es demandable.
ANTECEDENTES La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 22 de 15 de diciembre de 1999,
en la que determinó a cargo de Hermógenes Perdomo y Cia S.en C. un saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, año 1996, por la suma de $45.069.000 más sanción por extemporaneidad de $72.110.000. Para efectos de ejecutar esa obligación, la DIAN, a través de la Administración Local de Impuestos de Neiva, libró el Mandamiento de Pago 90012 del 20 de octubre de 2004, por la suma de $118.907.000. Contra esa decisión propusieron excepciones, que fueron desestimadas por la Resolución 90015 de 31 de diciembre de 2004, contra la que se interpuso recurso de reposición. Sin embargo, por Resolución 900001 de 28 de febrero de 2005 se dejó sin valor la ejecución ante la existencia de un proceso judicial promovido contra el acto de determinación oficial del tributo. Posteriormente, la Administración Local de Impuestos de Neiva, libró nuevamente Mandamiento de Pago 20100302900055 de 5 de abril de 2010, por la suma de $45.077.000 correspondiente al impuesto de renta, periodo 1996, y de $72.110.000 por sanción, para un total de $117.187.000. Contra esa decisión se propusieron excepciones, como la prescripción de la acción de cobro, pero fueron desestimadas por Resolución de 8 de junio de 2010, en la que se ordenó continuar con la ejecución. El 21 de junio de 2011, la administración resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar. La División de Gestión y Cobranzas de la Seccional procedió con el embargo,
secuestro, avalúo y remate de los bienes de propiedad del deudor, específicamente del predio “Bilbao”, ubicado en el departamento del Huila, municipio de Campoalegre, que se avaluó en $959.000.000. Declarada desierta la tercera licitación y expedido el concepto técnico de viabilidad se expidió la Resolución 13242201300001 de 28 de febrero de 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, entre otras ordenes, adjudicó el referido predio a la NaciónUAE DIAN. Hermógenes Perdomo y Cia S.en C. en Liquidación, por intermedio de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], con el fin de que se anulara la referida Resolución 13242201300001 de 28 de febrero de 2013. Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al patrimonio de la sociedad actora del referido lote. La demanda se presentó el 23 de septiembre de 20131 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y se remitió al Tribunal Administrativo del Huila que, en auto de 28 de octubre de 2013, la rechazó. AUTO APELADO En la providencia recurrida2, el a quo, después de analizar el caso concreto, decidió rechazar la demanda al considerar que el acto acusado no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Esa consideración la
sustenta en el hecho de que el acto se dictó en un proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y no se trata de aquel que resuelve las excepciones o que ordena llevar adelante la ejecución o liquida el crédito, actos que conforme con los artículos 101 del CPACA y 835 del ET si son demandables. Así que concluyó que la resolución que adjudica un bien a favor de la DIAN es un acto de ejecución, pues no contiene una decisión definitiva ni pone fin a un procedimiento administrativo, circunstancia que lo excluye del control judicial. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como fundamentos del recurso expuso3: 1 Fl. 60 2 Fls. 162-164 3 Fls. 167-178 Frente a las apreciaciones del a quo referidas a que la resolución de adjudicación no es demandable, sostuvo que el acto cuya nulidad se pretende no es de trámite o de simple ejecución sino definitivo porque modifica varias situaciones. Al respecto, explicó que en el acto atacado la DIAN se adjudicó un bien inmueble a su favor con lo cual modificó y extinguió sustancialmente el derecho de propiedad que ejercía la sociedad demandante sobre el predio; así mismo fijó el valor de adjudicación (40% del predio) y la liquidación del crédito (capital, intereses y sanción moratoria) y las costas y gastos del proceso, entre otras órdenes, y, finalmente, advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de
apelación. Así que insistió en que no se trata de un simple acto de trámite, sino que es un acto administrativo definitivo, de aquellos a los que hace referencia el artículo 43 del CPACA, porque decide de fondo el objeto del proceso de cobro coactivo, esto es la materialización del recaudo de unos valores que dice la DIAN se le deben. Precisamente, en ese acto de adjudicación también se pondera si son suficientes los valores adjudicados para cubrir la deuda liquidada, lo que significa que se adoptan decisiones que crean, modifican y extinguen situaciones concretas en cabeza del contribuyente, que las hace susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La anterior afirmación se complementa con el hecho de que contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación, en los términos de los artículos 74 y siguientes del CPACA, la primera norma establece que “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1… 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional…”. De manera que si fuera un acto de trámite o simple ejecución no procedería la apelación. Como soporte, cita y transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que un acto administrativo es demandable cuando modifica o extingue una situación jurídica particular4. Igualmente, respecto de los 4 Sección Primera, Sentencia de 10 de abril de 2008, Exp. 2002-00583-01, Demandante: Aerovías Colombianas LtdaARCA; M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
actos dictados en un proceso administrativo de cobro coactivo, se ha indicado que no solo son demandables los que señala el artículo 835 del ET sino que también los actos administrativos definitivos que pueden constituir decisiones diferentes a la simple obligación tributaria porque generan una obligación distinta a ésta, como lo es la liquidación del crédito o de las costas5. En conclusión, el acto de adjudicación de un bien a favor de la DIAN debe tenerse como aquellos actos a los que se ha extendido la tutela jurídica y, en consecuencia, es demandable. OPOSICIÓN La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, en los siguientes términos: En primer lugar, observó que el acto administrativo acusado hace parte del proceso administrativo de cobro coactivo y no se trata de los que enuncia el artículo 835 del ET, por lo que no es demandable por vía judicial. Explicó que el proceso de cobro comprende dos etapas: (i) cobro persuasivo en el que se libran, entre otros, oficios de cobro y medidas cautelares previas (embargo a saldos bancarios, bienes inmuebles y muebles) y (ii) cobro coactivo que inicia con la notificación del mandamiento de pago, acto que tiene la finalidad de hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes y de no lograrse el pago efectivo de la obligación termina con el remate y/o adjudicación de los bienes a favor de un tercero o de la Nación, según el caso.
5 Sección Cuarta, auto de 13 de noviembre de 2008, Exp. 2006-02654-02 [16993], Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; Sección Tercera, providencia de 30 de agosto de 2006, Exp. 1993-09034-01 [14807], M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. En este caso, informó que en desarrollo del proceso de cobro se realizó embargo, secuestro, avalúo y remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-4861 de propiedad de la sociedad Hermógenes Perdomo y Cia. S. en C. y se efectuó la tercera licitación pero se declaró desierta el 24 de septiembre de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 840 del ET y el Decreto 881 de 2007, una vez declarada desierta la tercera licitación y expedido el concepto técnico de viabilidad para la adjudicación por la Secretaría General de la DIAN, se dictó la Resolución 13242201300001 del 28 de febrero de 2013, por la cual la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva resolvió adjudicar a favor de la DIAN el bien inmueble. En segundo lugar, advirtió que de considerarse que el acto es discutible en vía judicial debe tenerse en cuenta que la sociedad actora, en la oportunidad legal, debió demandar la resolución que resolvió las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. De otro lado, indicó que tampoco se cumplió con el segundo requisito previo de
procedibilidad para demandar, exigido por el artículo 161 del CPACA, puesto que la sociedad actora no interpuso recurso de apelación, de manera que la resolución de adjudicación quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2013. Además, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término legalmente establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En ese punto explicó que la resolución de adjudicación se publicó en la página web de la entidad el 8 de marzo de 2013, es decir que a partir del día siguiente ( 9 de marzo) y hasta el 9 de julio de 2013 corrieron los 4 meses para demandar. Sin embargo, la demanda se instauró el 23 de septiembre de 2013, esto es cuando ya había operado la caducidad de la acción. Por lo expuesto, solicitó no acceder a las peticiones del recurso de apelación presentado por la sociedad demandante y, en consecuencia, confirmar la providencia de 28 de octubre de 2013 que rechazó la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el acto acusado es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como se indicó al principio de esta providencia, se demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 13242201300001 de 28 de febrero de 2013, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva adjudicó un predio de propiedad de Hermógenes Perdomo y Cia S. en C. en Liquidación a favor de la NaciónUAE DIAN, entre
otras disposiciones. Ese acto se dictó en un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad actora. El a quo, en el auto apelado, consideró que el acto acusado no es demandable ante esta Jurisdicción porque no es de aquellos a los que se refieren los artículos 101 del CPACA y 835 del ET. Por su parte, la demandante, en el recurso, advierte que se trata de un acto definitivo que crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares, motivo para sea susceptible de control judicial. La DIAN se opone a la prosperidad del recurso por las mismas razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Huila. En efecto, para resolver la cuestión es necesario, en primer lugar, referirse a las decisiones dictadas al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo que según la ley y por desarrollo jurisprudencial son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar, deberá verificarse el contenido del acto acusado para determinar su naturaleza y si es susceptible de ser demandado. En cuanto al primer punto, el artículo 101 del Código de Porcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [PACA] dispone: “Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente
habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.” (Negrilla fuera de texto) El artículo 835 del Estatuto Tributario señala: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (Negrilla fuera de texto) De la lectura de las normas transcritas puede concluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Sin embargo,
la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos, que si bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como ocurre con el acto que liquida el crédito6 y las costas y el aprobatorio del remate. Este criterio, desarrollado con anterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad la protección de aquellas actuaciones surgidas en desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo que, como se indicó, no son de simple ejecución o de trámite porque crean, modifican o extinguen una situación jurídica independiente que merece ser controvertida en sede judicial, aunque no se trate de las permitidas por los artículos 101 del CPACA y 835 del ET7. En efecto, es relevante transcribir algunos apartes de la sentencia de 29 de enero de 20048, en la que la Sección rectificó su posición: “La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que los actos acusados son de mero trámite, a través de los cuales se practicó la liquidación definitiva del crédito y las costas del proceso coactivo, actos que no están comprendidos dentro de los señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia. En casos similares al que ahora se juzga, esta Sección ha considerado que los actos por medio de los cuales se fijan costas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa. La Sala considera que debe rectificar esta posición por las siguientes razones: Si bien conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: "dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan 6 Antes de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisprudencia de la Sección Cuarta ya había aceptado que los actos que liquidan el crédito y las costas son susceptibles de control judicial, aunque no estuvieran incluidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 7 Sobre el tema existen varias providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre las que se destacan las siguientes: Auto de 24 de octubre de 2013, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 2009-00138-01(18567), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 2010-02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, Exp. 2008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, Exp. 2004-02243-01
(16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, Exp. 2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Exp. 2000-00634 [12498], C.P. Ligia López Díaz llevar adelante la ejecución", la Sala ha precisado que no por ello, se debe inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha considerado la Sección: "En primer lugar, el principio que recoge el artícuIo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él. "Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales
providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C. "Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. así: "ART. 839 - 2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es original). "De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a - priori.
"Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 - 1 del E.T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el Certificado de Libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración." Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos demandados (por medio del cual se realiza la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso y por el cual se resuelven las objeciones de la liquidación de dicho crédito), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para revocar la providencia recurrida, por lo cual se deben estudiar los recursos de apelación interpuestos.” Teniendo en cuenta lo expuesto, debe estudiarse cada caso para determinar si el acto dictado en un proceso administrativo de cobro coactivo, cuya nulidad se pretenda, es susceptible de control judicial. Caso concreto. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Administración Local de Impuestos de Neiva inició procedimiento administrativo de cobro coactivo contra Hermógenes Perdomo y Cia S. en C. con el fin de lograr el pago del impuesto de renta y complementarios, año gravable 1996, determinado oficialmente. Como consecuencia del inicio de dicha actuación se embargó, secuestró y avaluó un bien de propiedad del deudor. Después de la tercera licitación para efectos del remate del bien, la cual se declaró desierta, la Administración Local de Impuestos de Neiva adjudicó el bien a favor de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 840 del ET y el Decreto 881 de 2007. La parte resolutiva del acto acusado es la siguiente9: “RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN No. 13242201300001 DE 28 DE FEBRERO DE 2013. (…) La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, en uso de sus facultades: 9 Fls. 62-63 RESUELVE 1-. Adjudicar a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el siguiente bien: CLASE DE TIPO DE BIEN DESCRIPCIÓN MATRÍCULA % DE VALOR DE BIEN PROPIEDAD ADJUDICACIÓN Bien inmueble Lote INMUEBLE 200-4861 100 $383.600.000
UBICADO EN LA
VEREDA
PALMAR BAJO
DEL MUNICIPIO
DE
CAMPOALEGRE
2Cancelar el valor de las costas y gastos del proceso a cargo del deudor HERMÓGENES PERDOMO Y CIA S. EN C. Nit: 891.101.944 por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($9.879.400) M/CTE, las cuales corresponden a: Concepto Valor Honorarios definitivos secuestre $300.000 Honorarios Perito $1.300.000 Publicaciones $245.000 Otros (impuesto predial) $8.034.400 3Imputar el saldo del valor de adjudicación, esto es, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS ($373.720.600), en la proporción y cuantía que se
indica a continuación: Título Tipo de Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Intereses Sanción ejecutivo obligación actualizada No. 22 Liquidación 1999/12/17 Renta 1996 01 41.255.000 232.447.000 100.019.000 Oficial 4Continuar el proceso de cobro por el saldo insoluto de la obligación a cargo del contribuyente HERMÓGENES PERDOMO Y CIA S EN C. (…). . 5Ordenar la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la adjudicación. 6Decretar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien adjudicado. 7Ordenar la inscripción de la Resolución de adjudicación una vez ejecutoriada en la oficina de registro respectiva. 8Ordenar al secuestre la entrega del bien una vez se encuentre en firme la presente resolución al funcionario designado por la secretaría general. 9Enviar copia de la presente resolución a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, para lo de su competencia 10-Notificar la presente resolución al deudor de conformidad con el inciso 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiéndole que procede el recurso de apelación ante el inmediato superior en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” De la lectura de la parte resolutiva del acto acusado se observa que son varias las decisiones que la administración adopta que no son de mero trámite o simple ejecución porque crean, modifican y extinguen situaciones particulares, como se
pasa a explicar. Frente a la decisión del numeral 1, de adjudicar un bien a favor de la Nación, debe acudirse al artículo 3 del Decreto 881 de 2007, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 840 del ET, que prevé: “Artículo 3°. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente reglamento tendrá los siguientes efectos: a). La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b). El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado; c). La supresión de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 8° presente decreto. d). La generación de remanentes a favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 7 ib señala: “Artículo 7°. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la Secretaría General en los términos del artículo anterior determine la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mencionado concepto. El acto administrativo que disponga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se inscribirá en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía. El acto administrativo de adjudicación se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra este procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Copia del acto se comunicará a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro. (…)” (Negrilla fuera de texto) De las referidas normas se concluye que la adjudicación de un bien a favor de la Nación tiene varias consecuencias, pero la más importante es la transferencia del derecho de dominio y posesión que ejercía el deudor. Es decir, que el derecho de propiedad sobre un bien nace para la Nación y se extingue para el deudor. Igual consecuencia existe cuando se aprueba el remate del bien, puesto que el dominio se transfiere a un tercero (mejor postor) y el deudor pierde ese derecho. Además, en ambos casos, adjudicación y remate, el valor por el cual se adjudica o remata el bien es para cubrir la obligación adeudada y los gastos procesales. En caso de que el valor no sea suficiente para que se pague la totalidad de la obligación, el proceso continúa por el saldo insoluto.
Así que puede concluirse que la resolución que adjudica un bien a favor de la DIAN es equivalente al auto que aprueba el remate. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que el acto cuya nulidad se pide en el sub examine es susceptible de control jurisdiccional, pues tal como se indicó en párrafos precedentes, esta Sección ha admitido que el auto que aprueba el remate es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria10. Igual consideración aplica para las decisiones contenidas en los numerales 2 y 3 del acto acusado, puesto que liquidan las costas y gastos del proceso y el crédito. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia, se revocará la providencia recurrida y se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás presupuestos procesales necesarios para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por
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