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CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00519-01(23082)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2013-00519-01(23082)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESUPUESTO PROCESAL DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS – Alcance / HECHOS NUEVOS ANTE LA JURISDICCIÓN – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia /

ARGUMENTÓ NUEVO O MEJOR ARGUMENTO ANTE LA JURISDICCIÓN.

Reiteración de jurisprudencia. / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FORMULACIÓN DE HECHOS NUEVOS ANTE LA JURISDICCIÓN - Falta de configuración. No próspera la excepción, dado que la demandante no formuló nuevos hechos distintos a los que planteó ante la administración, sino mejores argumentos para fundamentar los cargos de nulidad de los actos acusados Violación del principio de justicia contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de que la Administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la modifique o revoque. Una vez se han decidido los recursos previstos en la Ley, el administrado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la

nulidad del acto con fundamento en los mismos hechos que presentó en sede administrativa, sin perjuicio de mejorar los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar: “Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados.” Y ha precisado: “La Sección en forma reiterada ha expresado que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo». Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. Conforme con el precedente expuesto, se considera que no le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa y declarar la terminación del proceso, ya que los cargos allí expuestos no se fundamentan en hechos diferentes a los acaecidos en sede administrativa, sino que se exponen fundamentos de derecho que atañen a la discusión sobre la legalidad de la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad contribuyente. Al efecto, debe tenerse en cuenta que las erogaciones respecto de las cuales se solicita su reconocimiento en el escrito de demanda fueron objeto de examen por la DIAN en el trámite de fiscalización, sin que se advierta la presencia de nuevos hechos sobre los cuales la entidad demandada no haya tenido conocimiento. Se observa, que tanto en el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de julio de 2012, como en el escrito de

demanda, la parte actora discute el rechazo de la deducción de la suma de $174.800.000 y la sanción por inexactitud, por lo que es evidente que la demanda no contiene hechos nuevos, sino que expone nuevas argumentaciones a través de las cuales persigue la misma pretensión, esto es, la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó. Si bien la demandante en el recurso de reconsideración no discutió el rechazo de costos por valor de $222.672.641, -que es uno de los cargos que se proponen en la demanda-, no lo es menos que este argumento no se fundamenta en una circunstancia ex post facto a la determinación del impuesto que en sede administrativa adelantó la Dirección de Impuestos, cuestión diferente es que éste tenga vocación de prosperidad, pues corresponde al análisis que se debe efectuar en la etapa ulterior pertinente. En ese contexto, al encontrarse demostrado que la parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión y que no se observa que en sede judicial se hayan propuesto hechos nuevos a los aducidos en sede administrativa, se concluye que no se encuentra probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161, NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00519-01(23082)

Actor: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2017, que declaró probada la excepción denominada “indebido agotamiento de la actuación administrativa” y dispuso la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES La sociedad ECJ DISTRIBUCIONES LTDA., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de julio de 2012 y su confirmatoria Resolución No. 900.376 de 12 de agosto de 2013, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.

En la audiencia inicial realizada el 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción denominada “indebido agotamiento de la actuación administrativa”, al considerar que lo discutido por la parte actora en sede administrativa, no guarda

identidad con los hechos nuevos que edifican los cargos expresados en la demanda. Anotó que en el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de julio de 2012, se solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa por no haberse otorgado validez a la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009 presentada el 5 de junio de 2012, circunstancia que incidió en la determinación de la sanción por inexactitud, al no apreciarse que la sociedad aceptó la mayoría de las glosas propuestas. Señaló que en la demanda se discuten las glosas correspondientes a gastos operacionales de ventas por aportes parafiscales ($45.115.831 y $852.257), costos y gastos de representación ($56.346.174) y, la deducción en la inversión en activos fijos ($174.800.000). Consideró que lo discutido por la demandante en sede administrativa no guarda identidad con los hechos nuevos que en sede judicial edifican los cargos contra la liquidación oficial de revisión, ya que en el recurso de reconsideración la contribuyente se limitó a defender la validez de la corrección de la declaración de renta y guardó silencio sobre las demás glosas. Expresó que como en sede judicial la demandante esgrimió argumentos diferentes a los que planteó en vía administrativa, hay incumplimiento del presupuesto procesal consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que al encontrarse probada la excepción denominada indebido

agotamiento de la actuación administrativa, se genera la ineptitud sustantiva de la demanda y la terminación del proceso.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que no se configura el indebido agotamiento de la actuación administrativa, ya que el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 90724 de 11 octubre de 2012 es prueba que el recurso cumplía los requisitos y presupuestos procesales.

Señaló que en el término de admisión del recurso de reconsideración, la DIAN debió manifestar la inconformidad que ahora aduce y dictar el auto de inadmisión del recurso. Indicó que el citado auto admisorio expresa que el recurso cumple con los requisitos previstos en los artículos 559, 720, 722 y 724 del Estatuto Tributario, y que en el mismo, la DIAN no efectuó un pronunciamiento por no haberse controvertido las glosas de deducción de activos fijos por $174.800.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por $92.294.000, por lo que no comparte la decisión del Tribunal.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN solicita no se conceda el recurso interpuesto, pues una cosa son los requisitos formales para la admisión del recurso de reconsideración y otra la excepción planteada en la contestación de la demanda, en la que se argumenta la diferencia de argumentos planteados por la actora en sede administrativa y en sede judicial.

Reiteró que las glosas formuladas a la contribuyente en el acto acusado

no fueron controvertidas en sede administrativa, por lo que se configura un indebido agotamiento de la vía gubernativa. El Ministerio Público solicita se conceda el recurso de apelación, a pesar que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues se enfoca en argumentaciones relacionadas con la admisión del recurso de reconsideración por parte de la DIAN, y no con las razones expuestas por el Tribunal para declarar probada la excepción y la terminación del proceso, esto es, la introducción de hechos nuevos en la demanda que no fueron controvertidos en el recurso de reconsideración. Anotó que la demanda no contiene argumentaciones mejoradas sino hechos nuevos, por lo que solicita se mantenga la decisión.

IV. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente que el a quo declarara probada la excepción de “indebido agotamiento de la actuación administrativa” y la terminación del proceso.

La inconformidad de la recurrente consiste en que, a su juicio, el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma y, por tanto, no puede declararse probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Se observa que el 14 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en la que registró en la casilla 53 - gastos operacionales de ventas por la suma de $1.421.026.0001. La DIAN, respecto de la mencionada declaración, profirió Emplazamiento para Corregir No. 132382010000053 de 29 de septiembre de 20102, en

el que respecto a los gastos operacionales de ventas formuló las siguientes glosas:  Diferencia de bases de aportes parafiscales: $45.115.831.  Comparación de aportes parafiscales contabilizados vs. pagados: $852.257.  Gastos generales de ventas: $45.238.889.  Costos: $222.672.641.  Gastos de representación: $56.346.174. El 23 de febrero de 2011, la sociedad actora presentó declaración de corrección No. 91000105739941, en la que aceptó las glosas propuestas por la Administración correspondientes a la diferencia de bases de aportes parafiscales, comparación de aportes parafiscales contabilizados vs. Pagados, gastos generales de ventas, gastos de representación y costos por la suma de $210.474.641, por lo tanto, registró en el renglón de gastos operacionales de ventas la suma de $1.062.998.0003. Asimismo, en el reglón 54 incluyó la deducción por inversión en activos fijos por valor de $174.800.000. El 2 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, expidió el Requerimiento Especial No. 132382012000013, en el que desconoció la 1 Fl. 15 c.a. 2 Fls. 404-410 c.a. 3 Fl. 434 c.a. deducción por inversión en activos fijos registrada por la sociedad y propuso una sanción por inexactitud de $92.294.0004. El 5 de junio de 2012, la demandante presentó declaración de corrección

No. 91000138355112, en el sentido de disminuir la mencionada deducción a la suma de $33.600.0005. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de julio de 2012, por medio de la cual modificó la declaración de corrección No. 91000105739941 de 23 de febrero de 2011 del impuesto de renta y complementarios del año 2009 presentada por la sociedad ECJ DISTRIBUCIONES LTDA6. En el acto liquidatorio se formularon las siguientes glosas: a) desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos por la suma de $174.800.000 y b) sanción por inexactitud por $92.294.000. Asimismo, la Administración de Impuestos manifestó que no se tenía en cuenta la declaración de corrección No. 91000138355112 de 5 de junio de 2012, al no darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario, referente a la prueba del pago de la declaración. El 12 de septiembre de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial, en el que expresó su inconformidad frente a los siguientes aspectos7:  Debe tenerse en cuenta la declaración de corrección No. 91000138355112 de 5 de junio de 2012, la cual fue anexada con la respuesta al requerimiento especial, pues ello incide en la determinación de la sanción por inexactitud. 4 Fls. 596-611 c.a.

5 Fl. 619 c.a. 6 Fls. 666-674 c.a. 7 Fls. 676-682 c.a.  La declaración de corrección provocada por el requerimiento especial solo tomó el valor de $33.6000.000 de los $174.800.000 que se habían llevado al renglón 54 de la declaración de renta inicialmente presentada, correspondiente al 40% como deducción en la inversión de activos fijos productivos.  Nulidad de las actuaciones de la DIAN al ignorar la última corrección de la declaración de renta presentada por la sociedad. El 11 de octubre de 2012, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 900.376, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión8. En dicho acto administrativo, la DIAN señaló que no era válida la declaración de corrección de 5 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 709 del Estatuto Tributario, al haber sido presentada sin pago. Igualmente mantuvo el desconocimiento de la suma de $174.800.000, ya que si bien la sociedad aceptó el rechazo de $141.200.000, respecto de los $33.6000.000 restantes no se demuestra la procedencia de la deducción, toda vez que en el otro sí del contrato leasing no se encuentra la cláusula de opción irrevocable de compra. El 13 de diciembre de 2013, ECJ DISTRIBUCIONES LTDA., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de

julio de 2012 y la resolución que la confirmó, en la cual formuló los siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, que consagran los principios de equidad, eficiencia y progresividad en la determinación del impuesto de renta de 2009. 8 Fls. 698-704 c.a.

2. Deducción por costos por $222.672.641, los cuales están debidamente soportados de conformidad con los artículos 771-2 y 177-1 del Estatuto Tributario.

3. Deducción por inversión en activos fijos por $174.800.000, registrados por error en la casilla 54 de la declaración de renta del año 2009, cuando en realidad eran gastos operacionales de ventas, como se registró en la última corrección no aceptada por la DIAN.

4. Violación del principio de justicia contenido en el artículo 683 del

Estatuto Tributario. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de que la Administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la modifique o revoque. Una vez se han decidido los recursos previstos en la Ley, el administrado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, para solicitar la nulidad del acto con fundamento en los mismos hechos que presentó en sede administrativa, sin perjuicio de mejorar los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar9: 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20137. “Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia10 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados.” Y ha precisado: “La Sección11 en forma reiterada ha expresado que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de

legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo12». Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa13. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración14. 10 Sentencias del 23 de marzo de 2000 (expediente 5658), del 20 de octubre de 2000 (expediente 10665) y del 23 de febrero de 1996 (expediente 7262). 11 Entre otras, se pueden consultar las sentencias: del 19 de octubre de 2006, Exp. 15147, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia y del 12 de agosto de 2014, Exp. 19036, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Cfr. la sentencia del 23 de noviembre de 2005, Exp. 14891, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que reiteró lo expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2001, Exp. 11686, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13 Entre otras, las sentencias del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 31 de enero de 2013, Exp. 18878, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 6 de noviembre de 2014, Exp. 20356, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de agosto de 2016, Exp. 20281, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21054, y del 5 de junio de 2018, Exp. 20918, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 En este sentido se pronunció la Sala en la providencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 19988, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citado en la sentencia del 23 de julio de 2015, Exp. 20280, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Conforme con el precedente expuesto, se considera que no le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa y declarar la terminación del proceso, ya que los cargos allí expuestos no se fundamentan en hechos diferentes a

los acaecidos en sede administrativa, sino que se exponen fundamentos de derecho que atañen a la discusión sobre la legalidad de la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad contribuyente. Al efecto, debe tenerse en cuenta que las erogaciones respecto de las cuales se solicita su reconocimiento en el escrito de demanda fueron objeto de examen por la DIAN en el trámite de fiscalización, sin que se advierta la presencia de nuevos hechos sobre los cuales la entidad demandada no haya tenido conocimiento. Se observa, que tanto en el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000070 de 30 de julio de 2012, como en el escrito de demanda, la parte actora discute el rechazo de la deducción de la suma de $174.800.000 y la sanción por inexactitud, por lo que es evidente que la demanda no contiene hechos nuevos, sino que expone nuevas argumentaciones a través de las cuales persigue la misma pretensión, esto es, la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó. Si bien la demandante en el recurso de reconsideración no discutió el rechazo de costos por valor de $222.672.641, -que es uno de los cargos que se proponen en la demanda-, no lo es menos que este argumento no se fundamenta en una circunstancia ex post facto a la determinación del impuesto que en sede administrativa adelantó la Dirección de Impuestos, cuestión diferente es que éste tenga vocación de prosperidad, pues corresponde al análisis que se debe efectuar en la etapa ulterior pertinente. En ese contexto, al encontrarse demostrado que la parte actora presentó el

recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión y que no se observa que en sede judicial se hayan propuesto hechos nuevos a los aducidos en sede administrativa, se concluye que no se encuentra probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, por lo cual se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2017, que declaró probada parcialmente la excepción denominada “indebido agotamiento de la actuación administrativa” y dispuso la terminación del proceso. En su lugar: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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