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CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2014-00132-02(24120)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2014-00132-02(24120)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120)

Demandante: Koreanas Ltda.

INCLUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PASIVOS COMO LA

SANCIÓN POR CORRECCIÓN Y RETENCIONES EN LA FUENTE PENDIENTES DE PAGO – Procedencia / INCLUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PASIVOS COMO LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN Y RETENCIONES EN LA FUENTE PENDIENTES DE PAGO – Acreditación Respecto del primer cargo, comienza la Sala por precisar que, la contribuyente (hoy recurrente) llevó como pasivo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, el impuesto de renta, sanción por corrección y retenciones en la fuente por ese impuesto pendientes de pago a 31 de diciembre de 2009 por la suma de $204.300.000, proceder que el Tribunal encontró desacertado en la medida que la deuda por el impuesto de renta del año 2009 surgió a partir del vencimiento del plazo para declarar, lo que ocurrió en el año inmediatamente siguiente (2010), razón por la que a 31 de diciembre del año 2009 no se había constituido tal obligación como una deuda cierta, es decir, como un pasivo. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993 los pasivos constituyen la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes, concepto dentro del cual se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo

78 ibídem, (…) Al hilo de lo anterior, y considerando que el impuesto sobre la renta es un impuesto de período, esto es que, corresponde al resultado de los hechos ocurridos durante el período gravable, tal gravamen se entiende causado a 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. (…) Pues bien, se encuentra establecido en el plenario que la actora estaba obligada a llevar contabilidad durante la vigencia fiscal 2009, dada su condición de comerciante, no obstante no la aportó, al momento en que fue requerida por la administración tributaria, razón por la que, esta parte aduce que ante la ausencia de acreditación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran tal hecho, no resulta posible aducirla como prueba ante esta jurisdicción, porque al acceder a su plena valoración, se estaría en el punto que las partes obligadas a llevar contabilidad esperarían los resultados de las investigaciones para adecuar su contabilidad. (…) Acorde con lo anterior, la contribuyente, hoy actora, tenía la posibilidad de acreditar plenamente el pasivo, inclusive ante esta instancia jurisdiccional, lo cual observa la Sala que fue efectuado, en tanto ponen de presente los antecedentes que, con la respuesta al requerimiento especial y la presentación de la demanda, la actora aportó un balance general que registra como pasivo la suma de $209.960.000, acompañado de la declaración de renta del año gravable 2009 y sus correspondientes recibos de pago por valor total de $220.822.000 incluyendo impuesto, intereses y sanciones. La declaración de renta del año gravable 2009 pone de presente un impuesto de renta por valor de $162.215.000, el cual fue pagado con parte de los

dos recibos de pago, obrantes en el proceso, del año 2011 (fls.1544 y 1545 ca8), lo cual prueba suficientemente la existencia del pasivo por concepto sobre la renta a 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual se causa el impuesto sobre la renta, comoquiera que a esa fecha ya ha nacido la obligación de pagarlo. Por esta razón, no se comparte el señalamiento que hace el Tribunal de que: “(…) habida cuenta que la obligación tributaria por tal concepto solo surge a partir del vencimiento del plazo para declarar, que siempre es en la vigencia fiscal siguiente (…)” Igualmente, se encuentra acreditado suficientemente el pasivo por concepto de retención en la fuente, el cual fue pagado con los recibos de pago que reposan en el expediente en el año 2012, por valor de $21.837.000, y que corresponden a obligaciones del año 2009. Ponen de presente los recibos que los pagos fueron 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120) Demandante: Koreanas Ltda. imputados a los periodos 1 a 12 de retención en la fuente del año 2009. Si bien, la recurrente no aportó la contabilidad al momento en que le fue solicitada por la administración, el haber acreditado con posteridad que, a 31 de diciembre del año gravable 2009 tenía el pasivo por concepto del impuesto sobre la renta en cuantía de $162.215.000 y pasivo por retenciones en la fuente del año 2009 por valor de

$21.837.000, amerita su reconocimiento por valor de $184.052.000 y así será declarado. No sucede lo mismo con el anticipo de renta que se liquida para el año siguiente (2010) comoquiera que este tendría contrapartida en el activo, el cual no se observa en el balance que fue allegado, por lo que no será objeto de reconocimiento. Tampoco lo será la sanción por corrección de la declaración que fue efectuada en el año 2011 toda vez que la obligación de pago de esta sanción surge al momento en que es efectuada la corrección, que no al 31 de diciembre del año gravable en cuestión. En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación reconociéndose un pasivo por $184.052.000. Sin embargo, no se precisa efectuar una nueva liquidación en la medida que el acto oficial de determinación no liquidó renta gravable por comparación patrimonial como se señalará al final de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2649

DE 1993 – ARTÍCULO 78

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / ACREDITACIÓN DE LA FACTURA COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE – Requisitos / PRUEBA SUPLETORIA – Validez / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS – Configuración En relación con el segundo cargo de la apelación, rechazo de costos por valor de $816.769.000 por razones atribuibles al soporte de los mismos, es preciso señalar

que de conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos determinen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar. Así, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Nacional exige que se encuentren soportados en factura o documento equivalente, con un mínimo de requisitos. Tratándose de factura, se deben cumplir los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y del artículo 618 ibidem y tratándose de documentos equivalentes, en los casos en la ley autoriza el uso de los mismos, deben estar acreditados los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. En el marco del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la Sala ha sostenido que la factura o el documento equivalente, cuando existe la obligación de expedirlos es la tarifa legal probatoria para la procedencia del costo o deducción, lo cual resulta plenamente aplicable en el caso concreto. (…) Si bien la actora admite que los documentos equivalentes aportados, como soporte de los costos y gastos, no tienen todos los requisitos previstos en el Decreto 522 de 2003, invocó la validez de la prueba supletoria esto es, las declaraciones juramentadas de las personas beneficiarias de los pagos, lo cual no fue aceptado por la entidad demandada en razón de lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Señala la actora que, las declaraciones juramentadas deben ser aceptadas como prueba, conforme con el artículo 771 del mismo estatuto, pues considera que las facturas o documentos equivalentes no constituyen los únicos medios probatorios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120) Demandante: Koreanas Ltda. admisibles para la aceptación de los costos, comoquiera que de conformidad con el principio de justicia y equidad también son procedentes los medios de prueba allegados, en especial cuando la DIAN no discute su existencia sino la forma en que se debieron probar y agrega que esta Corporación ha precisado que las informaciones rendidas bajo juramento por terceros ante las oficinas de impuestos se tienen como prueba testimonial de conformidad con el artículo 750 ibídem. De acuerdo con lo anterior observa la Sala que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, la legislación tributaria exige que los mismos se encuentren soportados con factura o documento equivalente en aquellos casos en que este último proceda. En ambos casos, con el cumplimiento de los requisitos mínimos allí previstos. Dicho en otras palabras, para efectos fiscales, solo es posible acreditar costos con el soporte que fue previsto en la ley y que debe contener la información que expresamente señaló a estos efectos, lo cual descarta cualquier otro medio probatorio. (…) Para el caso, los documentos equivalentes, no cumplen con los requisitos de los literales c) y g) que

corresponden al número consecutivo y a la discriminación del impuesto asumido por el adquirente, al punto que la actora intenta respaldarlos con pruebas testimoniales, lo que como ya se señaló no resulta procedente por existir tarifa legal en materia probatoria, de obligatoria observancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750

DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Fundamento legal / RECONOCIMIENTO DE COSTOS PRESUNTOS – Supuestos previstos / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No satisfecho / ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Eliminación Respecto del reconocimiento de costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, invocado por la recurrente, precisa la Sala que no resulta procedente su aplicación, comoquiera que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el precepto que los regula: i) indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o que ii) no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas. El debate no giró en torno a la inexistencia o irrealidad del costo, sino a la falta del soporte previsto en el artículo 771-2 ibídem para la procedencia del costo. Es tan así que pese al desconocimiento del costo, no fue impuesta por la entidad demandada, la sanción

de inexactitud. (…) Finalmente, en atención al argumento de la apelante en el sentido de que no se respetó la presunción de veracidad de su liquidación privada en tanto la DIAN nunca le solicitó la comprobación especial de los costos, la Sala debe precisar que esa presunción admite prueba en contrario por lo que la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación puede desvirtuarla, trasladándose al contribuyente la carga probatoria frente a una comprobación especial, como ocurre con los costos y deducciones de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, lo cual no fue satisfecho por la demandante y derivó en el desconocimiento de los costos. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. (…) Con relación al cargo “rentas gravables” de la apelación y la inconformidad que manifiesta la recurrente por la supuesta adición de renta líquida por comparación patrimonial, derivada del desconocimiento de los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120) Demandante: Koreanas Ltda. pasivos, advierte la Sala que si bien tal glosa había sido propuesta en el requerimiento especial, con ocasión de la liquidación oficial de revisión se ajustó para luego eliminarse, sustentado en una doctrina de la entidad (DIAN) que señalaba que “no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine como en este caso, el impuesto por el sistema de

comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa.” Y, con base en ello, concluyó: “De lo anterior se colige que para la liquidación de Revisión solo debe contener una determinación del impuesto como lo establece el artículo 702 del Estatuto Tributario, dando lugar a que no sea determinada en la presente liquidación de revisión la renta gravable determinada por comparación patrimonial antes expuesta y se mantiene la liquidación de la renta liquidada por el sistema ordinario.” La eliminación de la renta líquida gravable por comparación patrimonial, se corrobora al verificar la diferencia entre la renta líquida de la declaración modificada y la determinada en el acto oficial, así como en el correlativo impuesto, en tanto, arroja solo el valor correspondiente a la glosa del rechazo de los costos, esto es $816.769.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Dado que en esta instancia no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del

artículo 188 del CPACA, no habrá lugar a costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00132-02(24120)

Actor: KOREANAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120)

Demandante: Koreanas Ltda.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018 (fls.579 a 590 c3), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, así: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la cual se incluirán dos (2) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes de agencias en derecho a favor de la

entidad demandada. Liquídense por la Secretaría de la Corporación.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, se archive el expediente una vez se dejen las respectivas constancias en el software de gestión.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Emplazamiento para Corregir 1323820100000054 del 29 de septiembre de 2010, mediante Requerimiento Especial Nro. 132382012000029 del 2 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva propuso a la sociedad KOREANAS LTDA. (en adelante “Koreanas”) la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada el 3 de marzo de 2011 (que corrigió las declaraciones presentadas el 14 de abril y 3 de noviembre 2010).

Con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412012000112 del 25 de octubre de 2012 mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2009 en el sentido de rechazar pasivos por $204.300.000, que la actora había señalado correspondían al impuesto de renta, junto con la sanción por corrección, así como una deuda por retención en la fuente practicada pendiente de pago a 31 de diciembre de ese año gravable. También, rechazó otros costos por $816.769.000 que se demostraron con documentos equivalentes sin el cumplimiento cabal de todos los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

El 26 de diciembre de 2012 la contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, siendo confirmada por la Resolución Nro. 900.497 del 20 de noviembre de 2013. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.55 a 59 c1): «1º.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación de Revisión (sic) identificada con el No. 132382012000029 de fecha 2 de mayo de 2012 por medio de la cual la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales Seccional Neiva propuso a KOREANAS LTDA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120) Demandante: Koreanas Ltda. modificar la declaración de renta correspondiente al año 2009 la cual fuera de acertada respuesta al requerimiento Especial 132382012000029 el día 13 de Septiembre de 2012 en 20 folios por estar ajustada a lo dispuesto en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del Código Civil, especialmente lo provisto en el Tít. XXVI, libro 4º Capítulo 8º artículos 2053 a 2062 del mismo código, como pruebas sobre los costos y gastos en que incurrió la empresa durante el año 2009

para obtener los ingresos que han sido declarados y por lo tanto deben tenerse como pruebas suficientes y legales ya que tienen todos los elementos propios de este tipo de documento, exigidos por el Estatuto Tributario y del Código de procedimiento Civil, especialmente en los artículos 734, 744, 750, 771, 773, 774, 777 del Estatuto Tributario.- 2º.- DECLARAR LA NULIDAD de la liquidación oficial de Renta distinguida de fecha: El 25 de Octubre de 2012 que expidiera la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales Seccional Neiva distinguida bajo el No. 132412012000112 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2009 por violar abiertamente lo dispuesto en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional toda vez que se violó el Derecho de Defensa, El Derecho al Debido Proceso, El derecho a la Recta Administración de Justicia, como quiera que está probado que se negó la valoración de las 43 pruebas testimoniales allegadas oportunamente al dar respuesta al Requerimiento Especial No. 132382012000029 de fecha Sept. 13 del 2012, al igual que se negó la práctica de cinco (5) pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de Contestación al Requerimiento Especial DT-2009-2010-1207 por Concepto del Período Gravable 2009 distinguido bajo el No. 132382012000029 de fecha: 2012-0502. 3º.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 900.497 de Noviembre 20 del 2013 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva, por medio de la cual se decidió el Recurso de Reconsideración que propusiera la firma

Koreanas Ltda. por conducto de su apoderado el día 26 de Diciembre de 2012 KOREANAS LTDA contra la Liquidación Oficinal de Revisión No. 132412012000112 de fecha 25 de octubre de 2012 habida consideración que está demostrado a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación, además de lo dispuesto en los artículos 647, 742, 745, 750 a 753 770, 771, 781, del Estatuto Tributario que fueron abiertamente desconocidos, violando el Derecho de Defensa, El Derecho al Debido Proceso, El Derecho a la Recta Administración de Justicia. 4º.- En consecuencia, Aceptar que: Koreanas Ltda. hizo, celebró (sic) 43 contratos Verbales de Prestación de Servicios, en este municipio, y en el año fiscal 2009 tal como lo previene y autorizan los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del Código Civil, especialmente lo provisto en el Tít. XXVI, libro 4º Capítulo 8º artículos 2053 a 2062 del mismo código todas y cada una de las distintas erogaciones pecuniarias ampliamente descritas y relacionas en el capítulo: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO del presente instrumento, de donde se demostró que el valor total por tales conceptos ascendió a la suma de $717.600.000.oo, lo cual constituyó una forma legal de pago en efectivo, recibidos por los contratistas, es decir, debe ser considerado como un recibo de pago, que la ley lo toma, lo considera como soporte contable y fiscal suficiente, tal como lo

previene y autorizan 734, 744, 750, 771, 773, 774, 777 del Estatuto Tributario.- 4.2.- Aceptar que Koreanas Ltda. celebró verbalmente un Contrato de Prestación de Servicios a la luz de lo establecido en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del Código Civil, especialmente lo provisto en el Tít. XXVI, libro 4º Capítulo 8º artículos 2053 a 2062 del mismo código, en el año 2009, en esta ciudad, con el Abogado Orlando Ordoñez Chavarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.468.172 y con Tarjeta Profesional No. 37.12335 del C.S.J, y en consecuencia tuvo una erogación por valor total de $36.000.000.oo por el periodo fiscal del año 2009 por concepto de pago de honorarios y así lo avala la declaración juramentada que se allegó a la respuesta del requerimiento que nos ocupa, lo cual constituyó una forma legal de pago en efectivo, recibidos por el Contratista, es decir, debe ser considerado como un recibo de pago, que la ley lo toma, lo considera como soporte contable y fiscal suficiente 4.3.- Aceptar que el requerido: Koreanas Ltda. celebró verbalmente Contratos de Prestación de Servicios a la luz de lo establecido en los artículos: 1494, 1495, 1498, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120)

Demandante: Koreanas Ltda. 1499, 1502, 1602, 1603 del Código Civil, especialmente lo provisto en el Tít. XXVI, libro 4º Capítulo 8º artículos 2053 a 2062 del mismo código, en el año 2009, en este municipio, con las siguientes personas naturales, y en los montos allí indicados:

NOMBRE IDENTIFICACION VALOR $

JOSE JAMIR HERNANDEZ 97.426.138 9.600.000.00

JOSE RAUL ALZATE 3.553.470

9.600.000.00

VELASQUEZ

EDINSON OTERO CEBALLOS 80.283.392 21.600.000.00

MILLER MARTINEZ 8.047.167 21.600.000.00

CARLOS ERNESTO PERDOMO 1.079.408.275 1.600.000.00

TOTAL $64.000.000.00

En consecuencia tuvo una erogación por valor total de $64.000.000.oo por el periodo fiscal del año 2009 por concepto de pago de servicios y así lo avala la declaración juramentada que se allego a la respuesta del requerimiento que nos ocupa, lo cual constituyó una forma legal de pago en efectivo, recibidos por el Contratista, es decir, debe ser considerado como un recibo de pago, que la ley lo toma, lo considera como soporte contable y fiscal suficiente 4.4.- En resumen, sírvase declarar probado que Koreanas Ltda. ha demostrado que son ciertos los pasivos por valor de $217.025.000.oo (sic) que cubre el valor rechazado de $204.300.000.oo y los Costos que también están probados por valor de

$818.600.000.oo (sic) suma esta que resulta de la sumatoria de: $717.600.000.00 + 64.000.000.oo + 36.000.000.oo ampliamente reseñados en este instrumento. En consecuencia: Aceptar que no hubo inexactitud y que los costos sí fueron ciertos, reales y transparentes, tal como se prueba tanto en la vía gubernativa como ahora ante el contencioso y es aceptado al suspender la sanción por inexactitud en la liquidación oficial; del mismo modo: Aceptar los libros de contabilidad y el respectivo certificado de contador en donde se da fe de que los libros de contabilidad fueron registrados y en ellos contabilizados los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta del año 2009 con sus respectivos asientos y soportes contables. 4.5.- Como pretensión subsidiaria: Aceptar, dar aplicación al 82 del Estatuto Tributario en torno al costo presunto, para evitar así una decisión injusta, respecto de la realidad de los costos y gastos de la actividad de mi representado, puesto que no es dable negar que toda actividad de cualquier naturaleza implica costos y gastos necesarios y con relación de causalidad, todo lo cual es aceptado por la Legislación Tributaria, al punto que la misma Dian tiene establecido este tipo de presunciones y para ello ha elaborado estudios estadísticos de carácter económico aplicable a esta situación, y es por ello que ruego al despacho sirva aplicar el equivalente al 80% por ciento del ingreso para 2009 el que ascendió a la suma de $2.263.430.000.oo tal como está declarado y aceptado en el renglón 42 de la Declaración de Renta del año 2009. En

resumen ese 80% de descuento asciende a la suma de $1.810.744.000.oo los que son el Costo Presunto, quedando una base de $452.686.000.oo a la cual si se le aplicara el impuesto legal correspondiente equivalente al 33% que tanto reclama la nación al pretender recaudar los impuestos correspondientes ascendería entonces a la suma de $149.386.380.oo y en consideración a que mi poderdante de conformidad con los recibos de pago de los formularios de la Dian distinguidos bajo los Nos.: 4907733749962 de fecha: 08 Marzo del 2011 y por valor de $65.000.000.oo pago Impuesto 4907735812124 de fecha: 30 Marzo del 2011 y por valor de $155.822.000.oo por concepto de: Valor pago impuesto $111.636.000.oo Valor Pago Intereses de Mora $21.860.000.oo Valor Pago Sanción $22.326.000.oo 5º.- Las demás declaraciones que de oficio considere pertinentes el despacho señalar a favor de los intereses de mis representados; además de continuar reconociéndome personería para actuar en esta actuación.» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120)

Demandante: Koreanas Ltda.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política; 175, 176, 783, 187, 213 y 229 del

Código de Procedimiento Civil; 82, 107, 283, 647, 743, 744, 745, 750 a 753, 770, 771, 781 y 828 del Estatuto Tributario y 3° del Decreto 522 de 2003. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (fls.59 a 75 c1): Argumentó que, de no aceptarse los costos y deducciones presentados en la declaración de renta del año 2009, se debía aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, para así evitar una decisión injusta respecto de la realidad de los costos y gastos puesto que no es dable negar que toda actividad, cualquiera sea su naturaleza, implica costos y gastos. Expuso que el pasivo por $204.300.000 corresponde al impuesto debido de renta 2009, la sanción por corrección de esa declaración y retenciones en la fuente practicadas en esa misma vigencia fiscal, a cuyos efectos y ante el vacío probatorio en cuanto a la forma de probar estas obligaciones, allegó como prueba la correspondiente liquidación privada y los recibos de pago asociados a esta carga impositiva, además, de la certificación del contador sobre la existencia de ese pasivo aportada con la demanda. Que es de ley aceptar las pruebas que cumplan requisitos, aunque no se lleve contabilidad, pues ello no quiere decir que la prueba deja de ser idónea y no llene requisitos, pues una cosa es la idoneidad y otra es la falta de libros que pudo haber sido sancionada y no se hizo, carencia que no da derecho a rechazar la prueba puesto que los documentos que aportó sirven para respaldar una contabilidad y de ninguna manera deja de ser

documento probatorio previsto en las leyes tributarias y de procedimiento civil, en este caso con el carácter de supletorios. Alegó que la Administración violó sus derechos al debido proceso, de defensa y a la recta administración de justicia porque se negó a valorar las declaraciones extra juicio allegadas con el requerimiento especial y a decretar los testimonios pedidos en esa misma oportunidad. Medios probatorios que estimó debieron considerarse como pruebas supletorias de los pasivos, costos y deducciones de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario. Señaló que, aun cuando el artículo 283 del Estatuto Tributario establece la conservación de los documentos que respaldan un pasivo declarado, eso no lleva a que en ciertas ocasiones se pueda suplir dicha prueba cuando se presentan hechos como terremotos, incendios, inundaciones o extravíos que impiden la consecución de esos documentos, por eso, una vez estos son reconstruidos, no procede la sanción por inexactitud. Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que las informaciones rendidas bajo juramento por terceros ante las oficinas de impuestos se tienen como prueba testimonial de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, por lo que tales medios de prueba resultan procedentes para acreditar los costos y gastos en que incurrió la actora en el año gravable 2009. Por eso, las declaraciones juramentadas que dan cuenta que la actora suscribió contratos verbales de prestación de servicios, a su vez, demuestran con suficiencia que los costos y gastos rechazados por la Administración en la vigencia

analizada son deducibles en términos de los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el artículo 743 ibidem en cuanto revelan las 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2014-00132-02 (24120) Demandante: Koreanas Ltda. circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se están

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