CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2014-00414-01(22343)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2014-00414-01(22343)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPARECENCIA AL PROCESO DE PERSONAS JURÍDICAS –Sociedad en proceso de liquidación / PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN – Fin de su capacidad. Ocurre con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil. Reiteración de jurisprudencia / PERSONA JURÍDICA INEXISTENTE – Incapacidad para ser parte dentro del proceso judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone (…) Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador. La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador. Sobre la materia, esta Sección precisó que: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba
este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe. (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos actos proferidos con posterioridad a su extinción. Por lo demás, tal como lo expuso el a quo, a pesar de que la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. tenía conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009, no se
observa que en el acta de liquidación de la sociedad se haya ordenado la constitución de la reserva correspondiente para atender una posible erogación por este concepto, ni se otorgaron facultades al liquidador para que actuara en nombre de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto. Si bien el apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en que la DIAN puede perseguir a los socios por las deudas de la sociedad de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, tal aspecto se encuentra relacionado con la facultad de cobro coactivo de la Administración para lograr el recaudo de las deudas a su favor, mas no con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada para ser parte en un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 54 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad procesal de las personas jurídicas en liquidación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, radicado 05001-23-33-000-2012-00040-01
(20083), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00414-01 (22343)
Actor: J.R. LA PLATA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2016, que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandante, y dio por terminado el presente proceso.
I. ANTECEDENTES La sociedad J.R. LA PLATA LTDA, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No.13241201300000030 de 7 de marzo de 2013, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, y su confirmatoria Resolución No. 900.097 de 7 de abril de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable de 2009.
Mediante auto de 24 de octubre de 2014, el a quo admitió la demanda. El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila dio inicio a la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el fin de determinar si se encontraba probada la excepción de inexistencia del demandante, ordenó oficiar a la “Cámara de Comercio para que allegara copia auténtica de los actos notariales,
actas de juntas de socios de la sociedad demandante mediante los cuales se disolvió y liquidó J.R. LA PLATA LTDA.” El 21 de enero de 2016, en la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, declaró probada la excepción de inexistencia del demandante en los siguientes términos1: “2.2. Consideraciones. Advierte la Sala que la sociedad aquí demandante fue disuelta y liquidada antes de la presentación de la demanda, en virtud de lo cual se encuentra configurada la excepción previa de inexistencia del demandante contenida en el artículo 100-3 del GPC aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Nótese que mediante acta de asamblea extraordinaria No. 004 del 28 de noviembre de 2011 (f. 164 vto. y 165), el gerente de la sociedad J.R la plata Ltda., propuso la disolución y liquidación de la misma, siendo aprobada y se nombró al señor Juan de la Rosa Gutiérrez como gerente liquidador, la cual fue protocolizada mediante escritura pública No. 077 de la Notaría Segunda del Circulo de Neiva del 24 de enero de 2012 (f. 161 vto. y 162, C.1) e inscrita ante la Cámara de Comercio de Neiva el 26 de enero de 2012, bajo el número 00031912 del libro IX (f. 146, C, 1). Adicionalmente mediante acta de liquidación sin número, de fecha 28 de septiembre de 2012 se efectuó la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y se hizo la repartición entre sus socios de los activos de la misma
(f. 172 a 174, C. 1), decidiéndose que el nombre o razón social debería ser cancelado y que “ninguna de las personas que intervinieron en la sociedad podrá realizar actividad comercial o mercantil alguna o actuar a nombre de la firma Sociedad JR LA PLATA LTDA. NIT. 900.187.105-2”. 1 Folios 176 vto.-177 vto. Dicha acta igualmente fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 2 de octubre de 2012 bajo los números 00033858 y 00293773 de los libros IX y XV, respectivamente (f. 146 y 147, C. 1), concretándose la liquidación y cancelación del registro mercantil de la demandante y por ende configurándose su terminación como persona jurídica. Resalta la Sala que en el acta de liquidación no se relacionó el pasivo por impuestos aquí demandado y que ha dado lugar al presente medio de control ni hicieron provisiones para su cubrimiento o cancelación y tampoco se otorgaron facultades al gerente liquidador para reclamarlo ante esta jurisdicción o para promover el presente proceso, pese a que para la fecha de dicha acta (28 de septiembre de 2012) la DIAN ya había proferido el requerimiento ordinario No. 122382010000386 notificado a la sociedad el 6 de mayo de 2010 y se había emitido el emplazamiento para corregir No. 1323820100000030 que fue notificado a la misma el 30 de junio de 2010 y el requerimiento especial No. 132382012000097 notificado a la demandante el 9 de agosto de 2012 proponiéndose modificar la declaración de renta del año gravable 2009, conforme se desprende de los actos demandados. (f. 22 a 28 y 49 a 70, C.1).
Así las cosas, la actora al momento de su liquidación tenía pendiente la definición del impuesto de renta del año 2009 y de ello era conocedora, sin que en el acta de liquidación se hubiera impartido instrucción alguna al respecto, en su lugar se prohibió a las personas que intervinieron en la sociedad actuar en su nombre, por lo que al haberse presentado demanda el 5 de septiembre de 2014 (ver folio 74 C. 1) después de la disolución y liquidación se configura la excepción de inexistencia del demandante y así se declarará probada. (…)” (Se subraya)
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la sociedad J.R. La Plata Ltda. se disolvió y liquidó por la terminación de su actividad económica y, que el requerimiento especial fue notificado por la DIAN un año después de que la sociedad fuera liquidada.
Indicó que la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones tributarias está consagrada en el artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual dispone que, en todos los casos, los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Expresó que así la sociedad haya sido liquidada, la DIAN puede perseguir a sus
socios judicialmente, ya que éstos responden de manera solidaria, a prorrata de sus aportes.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandante.
La inconformidad del recurrente radica en que si bien la sociedad se encuentra liquidada, la Administración Tributaria puede perseguir judicialmente a los socios quienes responden solidariamente por las deudas de la sociedad a prorrata de sus aportes. En el presente caso, la Sala observa que mediante escritura pública No. 0000077 de 24 de enero de 2012 de la Notaría Segunda de Neiva, inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 24 de enero de 2012 bajo el número 00031912 del Libro IX, se protocolizó el acta de reunión extraordinaria No. 004 de 28 de noviembre de 2011, contentiva de la aprobación de la disolución y liquidación de la sociedad J.R. LA PLATA LTDA y el nombramiento del gerente liquidador Juan de la Rosa Gutiérrez Castro. El 9 de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva notificó a la sociedad demandante el Requerimiento Especial No. 132382012000097 de 6 de agosto del mismo año, en el cual propuso modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 931-961 c.a.). Por acta de “asamblea extraordinaria de accionistas” del 28 de septiembre de 2012, inscrita en el registro mercantil el 2 de octubre de 2012 bajo los números
00033858 del Libro IX y 00293773 del Libro XV, se concretó la liquidación de la sociedad y la cancelación del registro mercantil, como se desprende del Certificado de Cámara de Comercio de 14 de diciembre de 2015, visible en los folios 146 y 147 del expediente. El 31 de octubre de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento especial y, solicitó a la Administración de Impuestos que se declarara la firmeza de la declaración de renta del año 2009 (fls. 998-1007 c.a.). El 7 de marzo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412013000030, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 presentada por la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. (fls. 1027-1050 c.a.). El Representante Legal de la sociedad J.R. LA PLATA LTDA., interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial (fls. 1058-1066 c.a.). La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución No. 900.097 de 7 de abril de 2014, por la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el sentido de confirmarla (fls. 10781085 c.a.). Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 54. Comparecencia al proceso.
(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)” Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador. La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador. Sobre la materia, esta Sección precisó que2: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con
capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica3. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083). 3 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente4: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”5. (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se
realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos actos proferidos con posterioridad a su extinción. Por lo demás, tal como lo expuso el a quo, a pesar de que la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. tenía conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009, no se observa que en el acta de liquidación de la sociedad se haya ordenado la constitución de la reserva correspondiente para atender una posible erogación por este concepto, ni se otorgaron facultades al liquidador para que actuara en nombre de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto. Si bien el apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en que la DIAN puede perseguir a los socios por las deudas de la sociedad de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, tal aspecto se encuentra relacionado con la facultad de cobro coactivo de la Administración para lograr el recaudo de las deudas a su favor, mas no con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada para ser parte en un proceso judicial. 4 Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, consagrada en el
numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del demandante, y dio por terminado el presente proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección