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CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2017-00272-01(23484)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2017-00272-01(23484)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00272-01(23484)

Demandante: MUNICIPIO DE TELLO

DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., uno (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00272-01(23484)

Actor: MUNICIPIO DE TELLO

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Tello (Huila) contra el auto del 16 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad del Oficio SH–OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016, mediante el cual el municipio de Neiva negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas a favor de dicho ente. Ese acto fue comunicado el 09 de diciembre de 2016 (f. 55). El 17 de abril de 2017, previo a la presentación de la demanda, la apoderada de la demandante solicitó conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 34 Judicial para asuntos administrativos (f. 62).

El 08 de junio de 2017, la procuraduría expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos de la Ley 640 de 2001 (f. 63). Posteriormente, la actora radicó la presente demanda el 09 de junio de 2017 (f. 168). El auto del tribunal Por auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano la demanda por extemporaneidad, dado que «la Radicado: 41001-23-33-000-2017-00272-01(23484) Demandante: MUNICIPIO DE TELLO notificación del acto administrativo se dio el 9 de diciembre de 2016 (f. 55), por lo que la parte actora tenía hasta el 10 de abril de 2017 para presentar la acción» (f. 170 vto.). Recurso de apelación El municipio de Tello apeló la decisión del tribunal, por las siguientes razones: El Oficio SH–OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016 fue indebidamente notificado, debido a que la Administración no señaló que contra este procedía el recurso de reposición, conforme lo establecen los artículos 66 y 67 del CPACA. A pesar de que la parte demandada no informó el recurso procedente, lo cierto fue que dentro de los diez días siguientes a la comunicación de dicho acto —09 de diciembre de 2016— se surtió el término para interponer el recurso de reposición, de tal forma que el oficio demandado adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2016, esto es, cuando venció la oportunidad para

recurrirlo (f. 176). A partir del momento en que el acto adquirió firmeza, inició el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el 17 de abril de 2017 se suspendió la caducidad del medio de control y que, al momento de reanudarse el término para poder demandar — 08 de junio de 2017—, se radicó, de forma oportuna, la presente demanda. Al hilo de lo anterior, adujo que el término de cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento inició desde el día siguiente al vencimiento de la oportunidad para recurrir en reposición el oficio demandado —puesto que no se interpuso el respectivo recurso— y no desde el día siguiente a la fecha de su comunicación.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en consonancia con el artículo 125 ibidem, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2Sobre el particular, se verificará si la demanda se presentó en el término previsto en el artículo 164 numeral 2, letra d), del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión del término para demandar oportunamente. Del expediente, se extrae que el demandante, el 25 de octubre de 2016, solicitó al municipio de Neiva declarar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales determinadas en el mandamiento de pago del 30 de enero de 2015. Esta petición fue negada por el municipio de Neiva,

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00272-01(23484) Demandante: MUNICIPIO DE TELLO mediante el Oficio SH–OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016 (ff. 56 a 61), el cual fue comunicado el 09 de diciembre de 2016 (f. 55).

El acto demandado no indicó los recursos procedentes, situación que, en criterio del recurrente, no impedía que se cumpliera el término de diez días para interponer el recurso de reposición —el cual era el procedente contra el oficio censurado—, aun cuando este recurso no fuere obligatorio y no hubiere sido interpuesto por el demandante. En criterio de la Sala, no hubo indebida notificación del Oficio SH–OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016, a pesar de que la Administración no indicó que contra ese acto procedía el recurso de reposición. Ello, debido a que la falta de indicación de los recursos no vicia la notificación de los actos administrativos y, adicionalmente, el oficio demandado fue comunicado al demandante el 09 de diciembre de 2016 (f. 55). De hecho, la consecuencia jurídica de que el municipio demandado no concediera la oportunidad para recurrir fue que el acto adquirió firmeza (art. 87-1 CPACA) y, en todo caso, bastaba su comunicación para que corriera el término para demandar el acto, al vencimiento del cual se configuraría la caducidad (art. 164, numeral 2, letra d). La peculiaridad del recurso de reposición es que es facultativo (art. 74

ibidem). Cuando la Administración informa que este recurso es procedente, el administrado podrá recurrir, desistir, renunciar o dejar vencer el término para su interposición. Ahora bien, el municipio de Tello, en el recurso de apelación, pretende que la contabilización del término para demandar inicie a partir del vencimiento de los diez días para recurrir en reposición, de manera que para el demandante el plazo para demandar inicia al momento en que el acto adquiere firmeza, según la situación prevista en el artículo 87-3 del CPACA. No obstante, tal como se desprende de lo analizado, la posición de la parte recurrente desconoce que el acto demandado no dio la oportunidad para interponer recursos. Vale decir, en el caso en que la Administración no indique los recursos procedentes —sean estos obligatorios o facultativos— el administrado podrá acudir ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, dentro del término de cuatro meses siguientes a la fecha de notificación, comunicación o publicación del acto definitivo. Por tal motivo, no es posible que el análisis de la Sala se sitúe en el escenario en el que la autoridad administrativa haya concedido la oportunidad para recurrir, tal como lo pretende la recurrente, pues esto no fue lo que aconteció en el sub lite. Se insiste en que los administrados no están obligados a interponer el recurso de reposición, porque este es facultativo. Aunado a ello, la demandante no pudo agotar el recurso, debido a que este no fue informado, así que podía demandar directamente ante la jurisdicción el Oficio SH-OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016, el cual es un acto susceptible de

control judicial. Al efecto, el Oficio SH-OEF nro. 06920 del 02 de diciembre de 2016 fue notificado a la parte actora el 09 de diciembre de 2016, de manera que el término inicial para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del Radicado: 41001-23-33-000-2017-00272-01(23484) Demandante: MUNICIPIO DE TELLO derecho culminaba el 10 de abril de 2017 (art. 164, núm. 2, letra d). Si bien, el 17 de abril de 2017 (f. 62), el municipio de Tello radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 34 Judicial para asuntos administrativos, lo cierto es que para ese momento ya había operado la caducidad del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, de modo que no se suspendió el término para demandar de forma oportuna el referido acto administrativo. Por los motivos expuestos, la providencia recurrida es acertada al señalar la caducidad del medio de control y ello conlleva a desestimar los cargos del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala,

RESUELVE

1Confirmar el auto del 16 de agosto de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, rechazó la demanda por caducidad. 2Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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