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CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2017-00362-01(25398)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2017-00362-01(25398)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Se deben fundar en hechos probados / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTEAlcance. Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS – Naturaleza. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados / ACTIVOS MOVIBLES – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOS – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / IVA COMO MAYOR VALOR DEL COSTO DEL ACTIVO – Tratamiento contable improcedente. Los vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles / MAYOR VALOR DEL IVA DE ACTIVOS MOVIBLESContabilización. Debe prevalecer la verdad real sobre la formal [E]l artículo 742 del Estatuto Tributario, dispone que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias

o en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles. De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibídem. En este sentido, el citado artículo 771-2 condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente, a fin de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. (…) [E]l artículo 60 del Estatuto Tributario define como activo fijo aquel bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sino que se adquieren para ser utilizados en la actividad productora de renta; a contrario sensu, determina la norma fiscal, como activo movible el bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al

fin de cada año o período gravable. (…) [E]stando acreditado que, los seis vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles, lo cual no modifica el hecho de haberlos registrados como activos fijos, esto no tiene la potencialidad de modificar su verdadera naturaleza, el IVA incurrido en su adquisición no podía ser tratado como mayor valor del costo en renta. Es por lo anterior, que la Sala encuentra que, le asiste razón a la DIAN y al a quo respecto de la improcedencia del tratamiento dado por la actora al IVA incurrido en los seis vehículos destinados a su enajenación en el corto plazo, por corresponder a verdaderos activos movibles.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 /

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2018, Exp. 41001-23-33-000-2013-0030101(21881), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-0001801(18752), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 85001-23-33-000-201600029-01(22858), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp. 05001-23-33-000-201502243-01(25061), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES – Configuración. Corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva /

DIFERENCIA DE CRITERIOS SOBRE EL DERECHO APLICABLE –

Improcedencia [P]or cuanto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2012 de costos mayores a los procedentes, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, en todo caso, no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, puesto que los seis vehículos adquiridos, tenían el carácter de activos movibles, resulta procedente la sanción de inexactitud, la cual se reliquidará considerando el cargo de apelación de la demandante que fue aceptado en esta

instancia. CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en ninguna de las dos instancias considerando que no se probó en el proceso su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

Bogotá, D.C quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00362-01(25398)

Actor: TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 (fls. 167 a 198), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas así: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente en el evento de no ser apelada la sentencia.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 132382015000025 del 21 de julio de 20151, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, propuso a la sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., hoy actora, la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada el 22 de abril de 2013, que posteriormente fue corregida en dos ocasiones el 31 de julio de 2013 y el 4 de febrero de 2015.

La propuesta de modificación se concretó en el desconocimiento de: (i) costos de venta por $6.381.000; (ii) otros costos por $404.350.000; y, (iii) gastos operacionales de administración por $1.657.000, lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo por valor de $173.796.000 y una sanción por

inexactitud de $278.074.000. El 22 de octubre de 2015, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial rindiendo explicaciones y aportando pruebas solamente respecto del desconocimiento de otros costos por $404.350.000. Además, allegó declaración de corrección de la misma fecha, la cual no fue aceptada por la Administración debido a que contenía modificaciones que no fueron planteadas en el requerimiento especial por lo que corresponde a una declaración voluntaria extemporánea. 1 El plazo que tenía la actora para declarar el impuesto sobre la Renta del año gravable vencía el 22 de abril de 2013 según Decreto 2634 de 2012, fecha en la que en efecto presentó la liquidación privada, sin embargo, como la DIAN profirió y adelantó inspección tributaria (decretada por Auto del 19 de marzo de 2015), el término para proferir requerimiento especial se amplió hasta el 22 de julio de 2015. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 13241201600011 del 15 de marzo de 2016 la DIAN decidió mantener la primera y tercera glosa (costos de venta y gastos operacionales de administración, respectivamente) dado que la actora no se pronunció sobre ellas, y disminuyó el rechazo de la segunda glosa -otros

costosa la suma de $102.301.000 conforme con las pruebas que fueron aportadas con la respuesta al requerimiento especial. El rechazo se concretó en; i) el costo del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, aduciendo que, en la factura aportada, se identificaba un adquirente diferente del actor (factura FI 730 del 25 de septiembre de 2012 expedida por Automotora Dorautos S.A.S. a Juan Camilo Melo Lozano); y ii) el IVA incurrido en la adquisición de otros seis (6) vehículos, bajo la consideración que no era procedente tratarlo como mayor valor del costo, por no tener los vehículos la connotación de activos fijos. Entonces, el mayor impuesto a cargo se redujo a $36.412.000 y la sanción por inexactitud a $58.259.000. La contribuyente recurrió el acto de liquidación anterior el 16 de mayo de 2016, el cual fue modificado por la DIAN mediante Resolución Nro. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de disminuir por favorabilidad la sanción por inexactitud, la cual determinó en la suma de $36.412.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN número 132412016000011 del 15 de marzo de 2016, notificada por

correo el día 17 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, se modificó la Liquidación Privada contenida en la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta y Complementarios distinguida bajo Formulario No. 1103605719016 y Stiker No. 91000274321894 del 04 de febrero de 2015, correspondiente al año gravable 2012, presentada por el Contribuyente TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión, notificada personalmente el día 14 de marzo de 2017, expedida por Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante la cual, CONFIRMA la Liquidación Oficial de Revisión No.132412016000011 del 15 de marzo de 2016, por concepto de Impuestos sobre la Renta y Complementarios año gravable 2012. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho inculcado con tales actos administrativos, de manera especial, solicito se CONFIRME PARCIALMENTE la Liquidación Privada contenida en la declaración de corrección de la declaración del Impuestos sobre la Renta y Complementarios distinguida bajo Formulario No. 1103.605719016 y Stiker No. 91000274321894 del 04 de febrero de

2015, correspondiente al año gravable 2012, presentada por el Contribuyente

TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., con NIT. 900.475.150-1.”

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 69, 131 y 771-1 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 1.2.1.17.18. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (fls. 10 a 18):

1. La administración no valoró adecuadamente las pruebas y por ello vulneró el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues si bien con el requerimiento especial se aportó una factura equivocada (Nro. FI 731 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. a favor de Juan Camilo Melo Lozano por $90.900.000), con el recurso de reconsideración allegó la factura correcta

(Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012) por la suma de $75.200.000 emitida por la vendedora DISTRIBUIDORA TOYOTA S.A.S. a nombre de TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. que justifica el costo rechazado en relación con la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de

placas TSO152 y cumple los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario. También prueban la realidad del costo incurrido en la suma de $64.827.586, el certificado de tradición de dicho vehículo en el que consta como primer propietario TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., así como, la nota de ingreso de vehículos usados Nro. CVUS 260 del 21 de septiembre de 2012 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. por la venta que la actora le hiciera de dicho vehículo en la suma de $89.000.000, cuya entrega se realizó con matrícula abierta. La factura Nro. FI 731 de 25 de septiembre de 2012 expedida a Juan Camilo Melo Lozano por $90.900.000, y que por error se entregó con la respuesta al requerimiento especial, documenta la venta que AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. realizó a esa persona, la cual es posterior a la efectuada a la actora en su condición de primera propietaria. De manera que no es cierto lo que afirma la DIAN acerca de que sobre una misma transacción existen dos facturas diferentes.

2. La DIAN infringió los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, puesto que dichas normas establecen que el IVA pagado hacen parte del costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activo fijo, que en el presente asunto se da por cuanto los vehículos adquiridos eran contabilizados como activos fijos

y una vez matriculados y obtenida la capacidad transportadora eran enajenados a los propietarios finales, además porque esos bienes no son inventario, dado que el objeto social de la compañía no es la compra y venta de vehículos sino la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, bajo la modalidad de transporte especial. Fue esa la razón por la que el IVA pagado se contabilizó como un mayor valor del costo y no como impuesto descontable, aunado a que el servicio de transporte está excluido de ese gravamen y por lo tanto la sociedad no es responsable de IVA.

3. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud debido a que los “otros costos” llevados a la declaración no son inexistentes, ni inexactos, y porque las modificaciones realizadas son el resultado de diferencia de interpretación de las normas aplicables.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398)

Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 98 a 109) sustentada en lo siguiente:

1. Si bien la demandante en las diferentes etapas de la actuación administrativa intentó demostrar la ocurrencia de los costos glosados; primero con la respuesta al requerimiento especial con la Factura Nro. FI 731 por $90.900.000 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. a nombre de Juan Camilo Melo Lozano, esta no es admisible dado que demuestra el

gasto de un tercero, no de la contribuyente. Segundo, al interponer el recurso de reconsideración, adjuntando la Factura Nro. 1402-006714 por $75.200.000 que DISTOYOTA emitió a su nombre; la Nota de Ingreso de Vehículos Usados Nro. CVUS 260 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. respecto del vehículo TOYOTA de placa TSO152; y el certificado de tradición de dicho bien en el que consta la transferencia del derecho de propiedad de la actora al señor Juan Camilo Melo Lozano. Lo cierto es que no logró justificar la existencia en su contabilidad de dos facturas que respaldan el mismo hecho económico, esto es, la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 por dos personas diferentes e igualmente no soportó el negocio jurídico de la venta de dicho vehículo, ni la relación causal entre el intermediario, la sociedad AUTOMOTORA DORAUTOS Ltda. y la sociedad contribuyente, tampoco demostró la relación causal que tenía con esta intermediaria. No puede atribuirse a la DIAN la violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario ni que interpretó de manera errónea las pruebas suministradas por la demandante, pues lo ocurrido es que en la actora radica la carga de probar los costos reclamados, pero no lo ha conseguido, toda vez que de los documentos aportados de manera conjunta o separada no se infiere la venta en consignación de los vehículos y posterior venta al destinatario final. Aunado a que contablemente esos bienes están registrados como vehículos propiedad de terceros. Lo anterior, debido a que la contribuyente en sede administrativa siempre

argumentó que los vehículos que adquirió eran de propiedad de terceros, los cuales registró como un activo fijo para cumplir con la capacidad automotora exigida por el Ministerio de Transportes, pero que estaban destinados a ser transferidos a su verdadero dueño. Con ocasión a la interposición de la demanda la actora finalmente explicó que el hecho económico consistió en la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX DOBLE CABINA de placas TSO152 por TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., que luego vendió al intermediario AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., quien a su vez lo vendió al señor Juan Camilo Melo Lozano. Como soporte de esa afirmación aportó nuevamente los documentos que allegó cuando interpuso el recurso de reconsideración y adicionó un nuevo certificado del revisor fiscal suscrito el 11 de julio de 2017, no obstante, dicho certificado incumple los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario para otorgarle validez probatoria dado que incurre en las siguientes inconsistencias:  En dicha certificación se indicó que la factura Nro. 1402-006714 de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398) Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S. fecha 15 de agosto de 2012, por $75.200.000 había sido cancelada por la sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., pero en los registros contables aparece que esta se debe en su totalidad por cuanto se encuentra un crédito a proveedores nacionales por el mismo

valor de la adquisición. Además, si la intención del revisor fiscal era demostrar contablemente la anterior afirmación, la operación debía constar en la cuenta 1105 si el pago se hizo en efectivo o en la cuenta 1110, más el código del banco, si se realizó a través del sistema financiero.  Se afirmó que TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. realizó la venta del vehículo de placas TSO152 TOYOTA HILUX a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., cuyo soporte es la factura de “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260”, el cual no es idóneo para demostrar dicha transacción debido a que no cumple los requisitos de una factura establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario en tanto su emisor es AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. no la demandante. Además, no se anexó documento o contrato de venta y/o depósito que demostrara el negocio jurídico celebrado entre esas empresas, tampoco el documento denominado traspaso abierto, ni el registro contable de la presunta venta.  TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., sí es responsable del impuesto a las ventas, según inscripción en el RUT del 23 de mayo de 2012 y se evidencia con la presentación de la declaración de IVA del VI del año gravable 2012, la cual se incluye ingresos brutos por operaciones gravadas por valor de $43.035.000. Además, porque aun cuando la actividad principal de la actora es el servicio de trasporte público de pasajeros que es exenta, eso no impide que desarrolle las otras actividades económicas de su objeto social, que están gravadas.

2. No se vulneraron los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario ni el artículo

1.2.1.17.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 porque en el presente caso, la contribuyente siempre afirmó que la adquisición de los vehículos estaba destinada al "traspaso" al propietario final, por lo tanto, dichos activos así hayan sido catalogados en su contabilidad como activos fijos eran activos movibles porque iban a ser transferidos en la misma anualidad a título de venta a su propietario final. Prueba de lo anterior, es la factura del 21 de septiembre de 2012 emitida por la contribuyente a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. por la venta del vehículo de placas TSO1522 y la subsiguiente venta que esta hizo de dicho vehículo al señor Juan Camilo Melo Lozano. También, la declaración de IVA del VI bimestre del año gravable 2012, en la cual actora registra que recibió ingresos brutos por operaciones gravadas por $43.035.000. Debido a que la demandante sí es responsable del impuesto a las ventas y adquirió los vehículos con la concepción de realizar una venta posterior, su 2 La DIAN en este punto, señala que se trata de la factura del 21 de septiembre de 2012 emitida por la contribuyente a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., pero corresponde al documento “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260”, expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., y así lo alega esta misma entidad al inicio de su defensa a este primer cargo, cuando argumenta que no se soportó el negocio jurídico de la venta del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 entre la contribuyente y

AUTOMOTORA DORAUTOS Ltda.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398) Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S. obligación era llevar como descontable el IVA pagado en esa adquisición como lo ordena el artículo 488 del Estatuto Tributario y no tratarlo como un costo o una deducción, pues esto lo restringe expresamente el artículo 493 ibídem, en cuanto dispone que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrán ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, lo cual fue refirmado por la entidad en el Concepto 020252 del 26 de marzo de 2012.

3. En razón a que la actora incluyó en su declaración costos improcedentes, en este asunto de los costos glosados se deriva la imposición de la sanción por inexactitud.

4. No debe imponerse condena en costas a la DIAN por tratarse esta discusión de un asunto de interés público con el que se pretende garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional, sumado a que sólo hay lugar a esta condena cuando en el expediente está demostrada su causación.

Sentencia apelada El Tribunal (fls. 167 a 198) negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no logró demostrar fielmente la existencia y las condiciones en que se produjo el costo rechazado. Puntualmente porque no se tiene certeza de la

transacción realizada entre la actora y la empresa AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., para que fuera esta última quien facturara la venta del vehículo de placa TSO152 al señor Juan Camilo Melo Lozano, pues el documento “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260” no es idóneo para demostrar ese hecho económico, dado que no cumple los requisitos de la factura que exige el artículo 617 del Estatuto Tributario, ni se aportó el registro contable de la presunta venta, aunado a que según el historial de propietarios del vehículo la demandante fue quien transmitió el derecho de dominio de este bien, en la modalidad de traspaso al señor Melo. También, porque el IVA llevado como costo en la adquisición de los vehículos en realidad no podía ser tratado de esa manera, debido a que la propia demandante explicó que esos bienes se adquirieron para ser transferidos a sus propietarios finales, lo que se dio en la misma anualidad, razón por la que aun cuando se registraron como activos fijos su naturaleza real era de activos movibles. Sustentado en lo anterior, el a quo halló tipificado el supuesto sancionable de inclusión de costos y deducciones improcedentes y tras de ello, procedente la sanción por inexactitud. Además, se abstuvo de condenar en costas dado que en el expediente no se encontraba acreditada su causación. Recurso de apelación La parte demandante (fls. 205 a 208) discutió que la DIAN como estrategia de defensa creó un manto de duda sobre la adquisición que efectuó del vehículo

TOYOTA HILUX de placa TSO152, pues en el expediente se encuentra acreditado que no existen dos facturas de la misma transacción ya que la Factura Nro. 1402006714 del 15 de agosto de 2012 demuestra la compra de este vehículo por TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., y la Factura Nro. FI 731 del 25 de septiembre de 2012 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. es prueba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398) Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S. de transacción que esta última realizó con el señor Juan Camilo Melo Lozano. De manera que la primera factura y el certificado de tradición del vehículo –que no valoró el Tribunalson prueba suficiente de la adquisición del referido bien por parte de la aquí demandante, siendo procedente el costo solicitado. Señaló que los vehículos adquiridos para ser traspasados a los propietarios de ninguna manera pueden considerarse parte de su inventario debido a que la realidad de la operación económica no es una venta, sino la transferencia del dominio de esos vehículos, la cual no generó IVA, y siendo que esos activos fijos no se destinaron a una operación gravada o exenta, el IVA pagado debe ser tratado como un mayor valor del costo de conformidad con los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario. Concluyó que no hay lugar a la sanción por inexactitud dado que el hecho económico es razonable, pues la información tributaria, su contabilidad y demás

valores denunciados se declararon en debida forma, sólo que las partes difieren en la interpretación del derecho aplicable. Alegatos de conclusión La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada (SAMAI, índices 16 y 17) se opuso a la manifestación de la apelante acerca de que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de tradición del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152 y la NOTA INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260 del 21 de septiembre de 2012 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., pues la primera instancia sí las valoró, al punto de llegar a la misma conclusión de la DIAN en cuanto a que no son suficientes para probar el vacío que se evidencia del certificado de tradición y que no concuerdan con la contabilidad de la contribuyente. Eso, porque la referida nota no es prueba idónea para demostrar cuál es la gestión que realizó ese intermediario, por consiguiente, no existe certeza del negocio que se realizó, si una venta o un contrato de depósito u otro, sumando a que no se justificó la existencia de dos facturas que respaldaban la adquisición de un mismo vehículo por dos personas diferentes. De igual manera, señaló que la contribuyente contradice lo que argumentó respecto de la primera glosa cuando afirma que tiene derecho llevar el IVA pagado por los vehículos como un mayor valor del costo porque no realiza venta de vehículos, pero lo cierto es que, aparte de la actividad excluida de transporte de pasajeros desarrolla otras actividades como la venta de vehículos, lo que se corrobora con la declaración de IVA del VI bimestre de 2012 en la que incluyó

actividades gravadas por $43.035.000, además, es responsable del impuesto sobre las ventas y los citados bienes no eran activos fijos por cuanto los adquirió para matricularlos y se les asignara capacidad transportadora, luego de lo cual eran trasferidos a sus propietarios finales, es decir, que su adquisición siempre estuvo concebida para la venta, siendo claro que el IVA pagado por esos vehículos debió llevarse como descontable y no como un costo. Insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud debido a que no se dio una diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicables, toda vez que las normas son claras en señalar cuando hay lugar a impuesto sobre las ventas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00362-01 (25398) Demandante: Transportes de Colombia Tours S.A.S. descontable o a IVA como mayor valor del

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