CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2018-00113-01(24232)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2018-00113-01(24232)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión. En los cuerpos colegiados la competencia corresponde a la Sala de Decisión por tratarse de un auto que pone fin al proceso De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, «[s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala». En consecuencia, al tratarse de la apelación contra la decisión del tribunal que decidió poner fin al proceso (numeral 3º del artículo 243 del CPACA), la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandante contra la decisión del 31 de octubre de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / ACTO QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO PREDIAL Y QUE DECLARA DEUDOR MOROSO A UN DEPARTAMENTO - Naturaleza jurídica. Es un acto de carácter particular y concreto, dado que liquida una obligación financiera a cargo del departamento del Huila y el SENA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO PREDIAL Y QUE DECLARA DEUDOR MOROSO A UN DEPARTAMENTO - Término de caducidad. Es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que concluye la actuación, así este no se haya demandado / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Acto objeto de recursos ante la administración. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entienden demandados los actos que los resolvieron De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Como se explicó en el acápite de antecedentes, la actora pretende la nulidad de la Resolución Nro. 1571 del 13 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicito declarar que la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito se abstenga de adelantar cualquier acción de cobro derivada de la referida resolución. Adicionalmente, pidió que se acceda a la «solicitud de exoneración del
impuesto predial» y, en caso de negativa, liquidar, mediante un nuevo acto administrativo, el impuesto predial unificado, en la proporción que le corresponde a la demandante, conforme con el área del inmueble ocupada por ella. De acuerdo con lo anterior, al dirigirse la demanda contra la Resolución nro. 1571, del 13 de noviembre de 2014, acto particular y concreto que determinó la obligación a pagar por concepto de impuesto predial unificado del predio propiedad del SENA y del departamento del Huila, a la Sala no le cabe duda que el término de caducidad aplicable es el correspondiente al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el referido artículo 164, numeral 2º, literal d) del CPACA. Del análisis del expediente, se observa que, a través de la Resolución 1571 de 2014 (…), la Secretaría Municipal de Pitalito liquidó una obligación financiera, declarando deudor moroso al «DEPARTAMENTO DEL HUILA – SENA», resolución a partir de la cual aparece liquidada la factura emitida por un valor de $356.856.352, monto que incluye el valor del impuesto predial de los años 2011 a 2014 y anteriores sin especificar, y el correspondiente a intereses y otros conceptos. Adicionalmente, la Sala constata que la actora no demandó la Resolución nro. 1482 del 22 de diciembre de 2016 (que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1571), lo que permite concluir, por un lado, que no se incumplió con la exigencia del artículo 163 del CPACA, esto es, la de
individualizar el acto demandado, y, por otro, que la oportunidad para demandar debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 1482, que es el acto que concluyó la actuación, en los términos del numeral 2º del artículo 87 del CPACA. La Resolución 1482 fue notificada personalmente el 31 de enero de 2017, tal como consta en la certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pitalito (…) En consecuencia, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 1°. de junio de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164
NUMERAL 2 LITERAL D
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN CONFLICTOS O ASUNTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO - Improcedencia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES O EN LOS QUE NO ES OBLIGATORIA - Suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de jurisprudencia. La suspensión opera hasta que se expida la constancia de conciliación fallida o de asunto no conciliable o el acta con la respectiva anotación al respecto /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PRESENTADA DESPUÉS DEL
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ASUNTOS NO CONCILIABLES O EN LOS QUE LA CONCILIACIÓN NO ES OBLIGATORIAImprocedencia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PRESENTADA DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ASUNTOS NO CONCILIABLES O EN LOS QUE LA CONCILIACIÓN NO ES OBLIGATORIA – Efectos. El término de caducidad no se interrumpe al no haberse presentado oportunamente la solicitud de conciliación [E]l SENA presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien los asuntos tributarios no son conciliables (artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), esta Sección ha fijado la tesis de que la solicitud de conciliación (así el asunto sea tributario) suspenderá el término de caducidad, hasta la expedición de la constancia o del acta que declare fallida la conciliación, según el caso, en los términos de los artículos 2º y 21 de la Ley 640 de 2001, y 3º del Decreto 1716 de 2009. La Sala advierte que, en el sub lite, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de diciembre de 2017 (…), esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, los 4 meses para que operara la caducidad transcurrieron sin que se hubiere producido su interrupción, al no presentarse
oportunamente la solicitud de conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la operancia de la suspensión del término de caducidad cuando se solicita la conciliación prejudicial frente a asuntos que no son conciliables se reitera el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2011-0051401(19643), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en sentencia de 1 de agosto de 2016, radicación 13001-23-31-000-2010-00478-01(19399), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA - Inicio de vigencia / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Derogatoria / ACCIÓN DE LESIVIDAD EJERCIDA EN VIGENCIA DEL CPACA - Término de caducidad. Se le aplica el mismo término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de dos años que preveía el artículo 136 numeral 7 del Código
Contencioso Administrativo, porque el mismo fue derogado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROMOVIDO POR ENTIDAD PÚBLICA CONTRA SU PROPIO ACTOCaducidad. La llamada acción de lesividad actualmente no tiene un término de caducidad distinto, como sí lo tenía en el Código Contencioso Administrativo, sino que está sometida al plazo de cuatro meses previsto en
el CPACA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Confirma En cuanto a la aplicación del numeral 7º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conviene reiterar que en este caso la demanda se presentó el 7 de marzo de 2018 (…), esto es, en vigencia del CPACA (que empezó a regir el 2 de julio de 2012) por lo cual el término de caducidad es el previsto en el artículo 164 ib.: 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso. Como se sabe, el artículo 309 del CPACA derogó, entre otros, el Decreto 01 de 1984 (CCA), que es la norma cuya aplicación pretende el SENA al presente asunto. Luego, el SENA no puede pretender que se aplique esa norma al caso concreto. Fuera de lo anterior, vale aclarar que no se trata de un caso en el que el SENA esté demandando en nulidad y restablecimiento sus propios actos, sino de una demanda contra actos de
contenido tributario proferidos por el municipio de Pitalito. Y aunque así fuere, lo cierto es que, en vigencia del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento ejercida por la propia autoridad que expide el acto administrativo, también está sometida al plazo de caducidad de 4 meses. Es decir, que la llamada acción de lesividad actualmente no tiene un plazo de caducidad distinto, como sí lo disponía el artículo 136-7 del CCA. De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de marzo de 2018 (…), se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que no se presentó dentro del término previsto por el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 136 NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00113-01(24232)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO - HUILA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2018, resolvió (f. 327, CD, minuto 17:28 en adelante): (…) SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia terminar el proceso y el archivo del expediente una vez se dejen las constancias correspondientes en el software de gestión. Por virtud de esta decisión, si fuere apelada y se mantuviera, no habrá lugar a reanudar la audiencia, sino al archivo del expediente; si fuere revocada, habrá lugar a señalar nuevamente fecha para su reanudación.
Esta decisión se notifica en estrados. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 4): PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No.1571 de fecha 13 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se liquida una obligación financiera y se declara deudor moroso a un contribuyente” proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito Huila, (…)
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad, se ordene a la Secretaria de Hacienda Municipal de Pitalito (Huila) se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del Auto de Mandamiento de Pago No.186 de fecha 21 de marzo de 2017 que se suscribió dentro del proceso de jurisdicción coactiva en relación con el cobro del impuesto predial sobre el inmueble denominado SAN JULIÁN, identificado con cédula catastral No.00-01-0101-0089-000, ubicado en el Municipio de Pitalito, proferido en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pitalito, y como consecuencia de ello se declare la prescripción de la acción de cobro derivada del mismo.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito (Huila) se sirva abstenerse de adelantar cualquier acción de cobro derivada de la referida Resolución No.1571 de 2014 y por ende del Auto de Mandamiento de Pago No.186 de 2017, lo que implica que se abstenga de ordenar cualquier medida cautelar en contra de la entidad por mi representada.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al referido despacho, esto es, a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pitalito, proceda a ordenar el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo derivado del citado Auto de Mandamiento de Pago No.186 de 2017.
QUINTA: Que de conformidad a la normatividad vigente, se acceda a nuestra solicitud de exoneración de pago del impuesto predial sobre el inmueble denominado SAN JULIÁN,
identificado con cédula catastral No.00-01-0101-0089-000, ubicado en el Municipio de Pitalito (…).
SEXTA: Que en el evento de negársele al SENA la solicitud de exoneración de pago del impuesto predial sobre el inmueble denominado SAN JULIÁN, identificado con cédula catastral No.00-01-0101-0089-000, ubicado en el Municipio de Pitalito, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito Huila se sirva adelantar previamente un levantamiento topográfico por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o por la autoridad competente, con el fin de determinar áreas, linderos, mejoras etc., para liquidar el referido impuesto, en ese mismo acto administrativo, se deberá determinar de manera inequívoca el área de propiedad del Departamento del Huila y de los particulares poseedores y realizar la respectiva liquidación del impuesto predial unificado que le corresponde cancelar a cada uno de ellos.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito (Huila), se sirva emitir un nuevo acto administrativo de liquidación del impuesto predial unificado, en el que exprese de manera clara, inequívoca y concreta el área y avalúo del predio respecto del cual el SENA podría estar obligado a cancelar el referido impuesto predial unificado, aclarándose que no puede ser sobre un área superior a 17 hectáreas, que son las realmente ocupadas por el SENA y que la liquidación del referido impuesto debe efectuarse a partir del año 2009 y que no puede ser
superior a los 5 años anteriores a la expedición de la Resolución No.1571 de 2014, resaltando que toda liquidación del referido impuesto predial anterior al año 2009 se encuentra más que prescrita, de conformidad a las razones de hecho y de derecho que más adelante se expondrán. Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el MUNICIPIO DE
PITALITO - HUILA.
El tribunal verificó el procedimiento de notificación de la Resolución 1571 del 13 de noviembre de 2014 y encontró que el municipio de Pitalito envió citación para notificación personal (f. 177), y, ante la no comparecencia del SENA, procedió a la notificación por aviso, mediante publicación hecha el 13 de noviembre de 2015 en la página web de la entidad y en cartelera de acceso al público dentro de las instalaciones de la alcaldía (f. 178 a 180). Este aviso fue fijado nuevamente el 2 de marzo de 2016 (f. 181). Asimismo, advirtió que, el 17 de marzo de 2016, la apoderada del SENA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1571, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 1482 del 22 de diciembre de 2016, notificada personalmente el 31 de enero de 2017 (f. 231). En consideración a lo anterior, el tribunal concluyó que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 1°. de junio de 2017,
conforme con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA. Añadió que el 22 de diciembre de 2017, el SENA presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos (ff. 94 a 95), pero, como no la presentó oportunamente, no se interrumpió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 2018, esto es, por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA. Recurso de apelación La apoderada del SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, manifestó que, de acuerdo con el artículo 136-7 del Código Contencioso Administrativo (CCA), las personas de derecho público pueden demandar los actos administrativos dentro de los 2 años siguientes a su expedición, norma que considera vigente, al no quedar este aspecto regulado por el CPACA. Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se declare probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Pitalito. Corrido el traslado correspondiente, la autoridad demandada señaló que la excepción de caducidad es procedente, puesto que la norma invocada por la demandante fue derogada por el CPACA, que empezó a regir el 2 de julio de
2012. Adicionalmente, manifestó que el término de dos años para demandar los
actos administrativos del CCA, se refería a la posibilidad para las personas de derecho público de demandar sus propios actos (acción de lesividad), situación que no se presenta en el este caso. El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia inicial.
CONSIDERACIONES
1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, «[s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala». En consecuencia, al tratarse de la apelación contra la decisión del tribunal que decidió poner fin al proceso (numeral 3º del artículo 243 del CPACA), la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandante contra la decisión del 31 de octubre de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala verificará si es procedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse presentado la demanda por fuera del término legal. 2De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Como se explicó en el acápite de antecedentes, la actora pretende la nulidad de la Resolución Nro. 1571 del 13 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicito declarar que la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito se abstenga de adelantar cualquier acción de cobro derivada de la referida resolución. Adicionalmente, pidió que se acceda a la «solicitud de exoneración del impuesto predial» y, en caso de negativa, liquidar, mediante un nuevo acto administrativo, el impuesto predial unificado, en la proporción que le corresponde a la demandante, conforme con el área del inmueble ocupada por ella. De acuerdo con lo anterior, al dirigirse la demanda contra la Resolución nro. 1571, del 13 de noviembre de 2014, acto particular y concreto que determinó la obligación a pagar por concepto de impuesto predial unificado del predio propiedad del SENA y del departamento del Huila, a la Sala no le cabe duda que el término de caducidad aplicable es el correspondiente al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el referido artículo 164, numeral 2º, literal d) del CPACA. Del análisis del expediente, se observa que, a través de la Resolución 1571 de 2014 (f. 29), la Secretaría Municipal de Pitalito liquidó una obligación financiera, declarando deudor moroso al «DEPARTAMENTO DEL HUILA – SENA», resolución a partir de la cual aparece liquidada la factura emitida por un valor de $356.856.352, monto que incluye el valor del impuesto predial de los años 2011 a
2014 y anteriores sin especificar, y el correspondiente a intereses y otros conceptos. Adicionalmente, la Sala constata que la actora no demandó la Resolución nro. 1482 del 22 de diciembre de 2016 (que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1571), lo que permite concluir, por un lado, que no se incumplió con la exigencia del artículo 1631 del CPACA, esto es, la de individualizar el acto demandado, y, por otro, que la oportunidad para demandar debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 1482, que es el acto que concluyó la actuación, en los términos del numeral 2º del artículo 87 del CPACA. La Resolución 1482 fue notificada personalmente el 31 de enero de 2017, tal como consta en la certificación de la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE PITALITO (f. 231). En consecuencia, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 1°. de junio de 2017. 3Ahora bien, el SENA presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos (f.94). Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien los asuntos tributarios no son conciliables (artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), esta Sección2 ha fijado la tesis de que la solicitud de conciliación (así el asunto sea tributario) suspenderá el término de caducidad, hasta la expedición de la constancia o del acta que declare fallida la conciliación,
según el caso, en los términos de los artículos 2º y 21 de la Ley 640 de 2001, y 3º del Decreto 1716 de 2009. La Sala advierte que, en el sub lite, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de diciembre de 2017 (ff. 94 a 95), esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, los 4 meses para que operara la caducidad transcurrieron sin que se hubiere producido su interrupción, al no presentarse oportunamente la solicitud de conciliación. 4En cuanto a la aplicación del numeral 7º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conviene reiterar que en este caso la demanda se presentó el 7 de marzo de 2018 (fl. 97), esto es, en vigencia del CPACA (que empezó a regir el 2 de julio de 2012) por lo cual el término de caducidad es el previsto en el artículo 164 ib.: 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso. Como se sabe, el artículo 309 del CPACA derogó, entre otros, el Decreto 01 de 1984 (CCA), que es la norma cuya aplicación pretende el SENA al presente asunto. Luego, el SENA no puede pretender que se aplique esa norma al caso concreto. 1 Artículo 163. individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 2 Ver, entre otros, auto del 5 de septiembre de 2013, exp. 19643, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 19399, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Fuera de lo anterior, vale aclarar que no se trata de un caso en el que el SENA esté demandando en nulidad y restablecimiento sus propios actos3, sino de una demanda contra actos de contenido tributario proferidos por el municipio de Pitalito. Y aunque así fuere, lo cierto es que, en vigencia del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento ejercida por la propia autoridad que expide el acto administrativo, también está sometida al plazo de caducidad de 4 meses. Es decir, que la llamada acción de lesividad actualmente no tiene un plazo de caducidad distinto, como sí lo disponía el artículo 136-7 del CCA. De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de marzo de 2018 (f. 97), se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que no se presentó dentro del término previsto por el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE
1Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de declarar probada
la excepción previa propuesta por el MUNICIPIO DE PITALITO, adoptada en audiencia inicial del 31 de octubre de 2018. 2Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 3 En vigencia del CCA, se conocía como acción de lesividad, cuyo término de caducidad era de 2 años (artículo 136-7).