CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2018-00150-01(24630)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-41001-23-33-000-2018-00150-01(24630)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630)
Demandante: JOSÉ JAIME DELGADO TORO
DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630)
Actor: JOSÉ JAIME DELGADO TORO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, en la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2019, que resolvió (f. 139): PRIMERO.- Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional – requerimiento especial No. 132382016000080 del 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- De oficio, declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda al no integrarse en debida forma la proposición jurídica. En consecuencia, se dispone la terminación del proceso. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff.25 a 26): 5.1. Solicito al Honorable Magistrado sustanciador la nulidad de la Liquidación Oficial No 13241017000042 de fecha 2017/06/13 proferido por la dirección seccional de Impuesto y Aduanas Nacional DIAN, por la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente No. 91000249631963 de 16 de septiembre , por el impuesto de renta del año gravable 2013. 5.2. Solicito al Honorable Magistrado sustanciador la nulidad de lo propuesto en el requerimiento especial de renta y/o naturales obligados a llevar contabilidad No 132382016000080 de fecha 11-11-2016 proferido por la dirección seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 5.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la Liquidación Privada con número de formulario No. 1104604624540, y registrada en la cuenta corriente de No. 91000249631963 por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630) Demandante: JOSÉ JAIME DELGADO TORO 5.5. (sic) Que se interrumpa el cobro coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos
Nacionales DIAN. Decisión recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial del 15 de mayo de 2019, el tribunal declaró probadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional – Requerimiento Especial nro. 132382016000080 del 09/11/2016». Además, de oficio, declaró la «ineptitud
sustantiva de la demanda al no integrarse en debida forma la proposición jurídica» (ff. 136 a 141). En concreto, señaló que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el requerimiento especial es un acto de mero trámite, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y, por lo tanto, no es pasible de control de legalidad. Sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, precisó que esta Corporación ha dicho que cuando se alegue la indebida notificación o la falta de notificación de los actos administrativos demandados y exista duda razonable al respecto, es necesario tramitar el proceso a efectos de determinar si operó la caducidad de la acción. Sin embargo, advirtió que el actor no demandó el auto nro. 1417, del 7 de noviembre de 2017, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración, siendo necesario enjuiciar tanto el acto inadmisorio como la Liquidación Oficial de Revisión nro.13241017000042, del 13 de junio de 2017, pues el demandante alude a la indebida notificación del acto liquidatario, lo que le habría impedido interponer oportunamente el recurso de reconsideración. Precisó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, solo si el actor demuestra la ilegalidad del auto que inadmitió el recurso, el tribunal puede estudiar el fondo del asunto o declarar el silencio administrativo positivo, si ha transcurrió más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración sin que este se haya resuelto. Añadió que, al no haberse demandado el auto inadmisorio del
recurso de reconsideración, el proceso adolece de un presupuesto procesal que impediría pronunciarse de fondo sobre la causa. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, cuyo contenido quedó registrado en el audio (f. 142, CD, minutos 17:10 a 19:47). De entrada, la Sala advierte que el apelante no formuló argumentos concretos frente a la decisión de declarar probadas las excepciones. La sustentación del recurso se centró en explicar que se vulneró el debido proceso del actor, toda vez que la DIAN no notificó el acto liquidatorio a la dirección principal del contribuyente registrada en el RUT. En cambio, optó por la notificación supletoria (publicación en sitio web de la DIAN), sin que hubiera desplegado todas diligencias necesarias para obtener la dirección del contribuyente.
Oposición al recurso Radicado: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630) Demandante: JOSÉ JAIME DELGADO TORO La demandada se opuso al recurso de apelación, toda vez que el apelante controvierte la norma tributaria vigente y aplicable sobre la notificación de los actos administrativos proferidos por la DIAN. Agregó que, al existir una dirección procesal, es decir, una dirección informada por el contribuyente para la notificación de las actuaciones administrativas y existiendo prueba de que, en efecto, el acto enjuiciado fue notificado a dicha dirección, no hubo indebida notificación y, por ende, la DIAN no tiene obligación legal de acudir a otros trámites de notificación (f.
142, CD, minutos 19:55 a 22:17). Ministerio Público El Ministerio Público se pronunció sobre el recurso de apelación y advirtió que se proponen argumentos relacionados con la ilegalidad de los actos demandados, mas no se cuestionan las razones que el a quo expuso para declarar probadas las excepciones (f. 142, CD, minutos 22:21 a 23:50). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, le corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de mayo de 2019, que puso fin al proceso. En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, por la parte demandante frente a la decisión adoptada por el tribunal, la Sala, como primera medida, debe determinar si dicho recurso cumple con los requisitos señalados en la ley, para efectos de examinar los argumentos de dicha decisión. 2.- De manera preliminar, conviene precisar que el proceso judicial se mueve en la dinámica en que el juez se pronuncia a través de providencias (autos y sentencias) y los sujetos procesales, e incluso los terceros, mediante la técnica de los recursos (apelación, reposición o súplica), pueden oponerse a la decisión y
piden que el propio juez o uno de superior jerarquía la revisen.
En otras palabras: los recursos aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
Siendo así, corresponde al recurrente exponer, sustentar, de manera razonada, los argumentos para controvertir la decisión del juez. Desde luego, debe existir correspondencia y congruencia entre los argumentos del recurso y lo decidido por el juez, pues los argumentos del impugnante delimitan la competencia de quien revisará la providencia judicial. Al juez, a su turno, le incumbe examinar no solo que se cumpla el requisito de Radicado: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630) Demandante: JOSÉ JAIME DELGADO TORO oportunidad del recurso, sino verificar que cumpla con la carga de sustentación. Superado lo anterior podrá resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente, de cara a lo decidido en la providencia impugnada. En lo que interesa, el recurso de apelación, a la luz del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida por el a quo, únicamente sobre los reparos que de forma concreta haya formulado el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión. Por su parte, el artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia
deberá pronunciarse solamente frente los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos autorizados por la ley. En el caso de la apelación de autos, el inciso 3º de la misma disposición establece que el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto. 3.- En el caso concreto, en la providencia apelada, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional – Requerimiento Especial nro. 132382016000080 del 09/11/2016» y, de oficio, decretó la de «ineptitud sustantiva de la demanda al no integrarse en debida forma la proposición jurídica» (ff. 136 a 141). La Sala constató, tal como lo advirtió el ministerio público en la primera instancia, que el recurso de apelación no cuestiona la decisión de declarar probadas las excepciones y de dar por terminado el proceso. Por el contrario, la sustentación ofrecida alude a la indebida notificación de la Liquidación Oficial No 13241017000042 del 13 de junio de 2017, por no haber desplegado la DIAN las gestiones pertinentes para la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante publicación en el sitio web de la entidad.
Es decir, la Sala no encontró ningún reparo frente a las decisiones de declarar probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por demandarse un acto no pasible de control judicial (requerimiento especial) ni por no haber demandado el acto que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reconsideración. El apelante no ofreció argumentos para demostrar, por ejemplo, porque el requerimiento especial sí es pasible de control judicial o porque está debidamente integrada la proposición jurídica demandada. En consecuencia, debido a que el recurso de apelación interpuesto por el demandante no formula reparos relacionados con la decisión del a quo, en los términos del artículo 320 del CGP, el recurso de apelación presentado carece de objeto, al no existir los motivos de discrepancia relacionados específicamente con la providencia proferida por el tribunal. Se impone declarar desierto el recurso de apelación. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicado: 41001-23-33-000-2018-00150-01(24630)
Demandante: JOSÉ JAIME DELGADO TORO
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Cuarta.
2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese cúmplase. Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.