CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2021-00093-01(25739)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-41001-23-33-000-2021-00093-01(25739)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 41001233300020210009301 (25739)
Demandante: Dutega Colombia SAS, en liquidación EXPEDICIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia de la sala / RAZONES DE FONDO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL – Reiteración de
jurisprudencia / SEGURIDAD JURÍDICA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS DE LOS PARTICULARES Y DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN – Alcance / CADUCIDAD U OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR – Presupuesto procesal de la acción / REVISIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Oportunidad / PLAZOS PARA ACUDIR ANTE EL JUEZ – Alcance. Son plazos preclusivos están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Momento en el que se entiende surtida / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Contabilización / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó La Sala es competente para proferir el auto que decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo previsto del literal g) numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 1 del artículo 243 CPACA. 2. Para decidir, la Sala parte por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni
restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 2.1. El artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. 2.2. Por su parte, el artículo 566-1 del ET señala expresamente que «La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado». (…) [L]a sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). En efecto, la Resolución 7844 (que resolvió el recurso de reconsideración) fue notificada debidamente, de forma electrónica, el 21 de octubre de 2020. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr desde el 22 de octubre de 2020 y vencía el 22 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d), CPACA, que prevé el término de caducidad del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho. No obstante, la demanda se radicó extemporáneamente el 9 de marzo de 2021. Ahora bien, no le asiste razón al apelante cuando interpreta que para computar el plazo de caducidad del medio de control debe tenerse en cuenta que el artículo 566-1 prevé el plazo para responder o impugnar empezará a correr transcurridos 5 días a partir del recibo del correo electrónico. El plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene nada que ver con el plazo de 5 días a que alude el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 41001233300020210009301 (25739) Demandante: Dutega Colombia SAS, en liquidación mencionado artículo 566-1. Lo determinante para contabilizar el término de caducidad es la fecha en que se surtió legalmente la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (21 de octubre de 2020), en la medida en que el artículo 164 CPACA establece que el término de caducidad de 4 meses empieza a correr desde el día siguiente al que se surte la notificación electrónica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2
LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00093-01(25739)
Actor: DUTEGA COLOMBIA SAS, EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2021, que rechazó la demanda, por caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 201, ante el Tribunal Administrativo del Huila, la sociedad Dutega Colombia SAS, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones: Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 132412019000087 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2019, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de la división de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2016, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. De igual manera se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO. 7844 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2020, notificada por correo electrónico el día 21 de octubre de 2020, proferida por la Doctora ALICIA PÓRTELA FARFÁN, Jefe de la división de Gestión Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2016, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 41001233300020210009301 (25739) Demandante: Dutega Colombia SAS, en liquidación Compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso de competencia de cada entidad (Responsabilidad penal y disciplinaria). En consecuencia y a título de restableciendo del derecho que se DECLARE, que mi poderdante no adeuda suma alguna.
2. El Tribunal Administrativo de Huila, por auto del 23 de abril de 2021, rechazó la demanda, por caducidad.
3. El 18 de mayo de 2021, en tiempo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que el tribunal desconoció el artículo 566-1 del ET, toda vez que la Resolución 7844 del 19 de octubre de 2020 fue notificada de forma electrónica, y la norma dispone que la notificación se entenderá surtida en la fecha de envío del acto administrativo, no obstante, «los términos legales para el contribuyente (…) para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán
a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico». En el mismo sentido, señaló que, en el caso de que no fuese posible la notificación electrónica, la administración está obligada a surtir la notificación prevista por los artículos 565 y 568 del ET, evento en el que los términos procesales se empezarán a contar a partir del día en que el acto sea efectivamente notificado.
4. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del CGP, y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para proferir el auto que decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo previsto del literal g) numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 1 del artículo 243 CPACA.
2. Para decidir, la Sala parte por reiterar1 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional.
Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir 1 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 41001233300020210009301 (25739) Demandante: Dutega Colombia SAS, en liquidación ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 2.1. El artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. 2.2. Por su parte, el artículo 566-1 del ET señala expresamente que
«La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado». 2.3. En el caso concreto, la Sala encuentra probado lo siguiente: Por Liquidación Oficial de Revisión 132412019000087 del 15 de octubre de 2019, la administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016. Además, impuso sanción por inexactitud2. Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN, mediante Resolución 7844 del 19 de octubre de 2020, confirmó íntegramente el contenido de la liquidación oficial de revisión3. El 21 de octubre de 2020, la administración notificó electrónicamente la Resolución nro. 7844, del 19 de octubre de 20204. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de marzo de 2021, según correo electrónico que consta en el expediente5. 2.4. A partir de los anteriores hechos destacados, la sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). En efecto, la Resolución 7844 (que resolvió el recurso de reconsideración) fue notificada debidamente, de forma electrónica, el 21 de octubre de 2020. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr desde el 22 de octubre de 2020 y vencía el 22 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d), CPACA, que prevé el término de caducidad del medio de
control de nulidad y establecimiento del derecho. No obstante, la demanda se radicó extemporáneamente el 9 de marzo de 2021. Ahora bien, no le asiste razón al apelante cuando interpreta que para computar el plazo de caducidad del medio de control debe tenerse en cuenta que el artículo 566-16 prevé el plazo para responder o impugnar empezará a correr transcurridos 5 días a partir del recibo del correo electrónico. El plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene nada que ver con el plazo de 5 días a que alude el mencionado artículo 566-1. Lo determinante para contabilizar el término de caducidad es la fecha en que se surtió legalmente la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (21 de octubre de 2020), en la medida 2 Ver Samai archivo 4, página 37 a 86. 3 Ver Samai archivo 4, página 35. 4 Ver Samai archivo 4, página 21. 5 Ver Samai archivo 5. 6 «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 41001233300020210009301 (25739)
Demandante: Dutega Colombia SAS, en liquidación en que el artículo 164 CPACA establece que el término de caducidad de 4 meses empieza a correr desde el día siguiente al que se surte la notificación electrónica.
Como la demanda se presentó fuera del plazo, se impone confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
1. Confirmar auto del 23 de abril de 2021, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5