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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2002-00112-03(14892)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2002-00112-03(14892)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se tiene cuando el juez adecúa la demanda / ENTIDAD DEMANDADA - Tratándose del impuesto ICA deber ser el Municipio / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se presenta cuando se demanda las resoluciones que deciden las excepciones Estima la Sala que las excepciones formuladas por el municipio de Riohacha para oponerse a la demanda no tienen prosperidad, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo computó el tribunal a-quo, se presentó dentro del término de los cuatro meses a que hace referencia el artículo 136 del C.C.A. Tampoco se presenta la Carencia de Legitimación en la Causa por Pasiva porque se demandó a la Tesorería Municipal de Riohacha, entidad sin personería jurídica propia, ya que el Tribunal en ejercicio de la facultad de adecuación de la demanda (artículo 170 Código Contencioso Administrativo) admitió la demanda asumiendo la proposición jurídica completa, es decir, Municipio de Riohacha – Tesorería Municipal de Riohacha. Ahora, las excepciones de Inepta Demanda por cuanto no se indica con claridad el objeto de la pretensión de restablecimiento del derecho y la excepción de Imposibilidad del Tribunal para proferir pronunciamiento de fondo porque no hay una delimitación clara del petitum, ni de sus partes; tampoco se abren paso pues, es evidente que la sociedad contribuyente demandó la nulidad de las Resoluciones 001 de septiembre 24 de 2001 y 002 del 9 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se declararon infundadas las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago.

Ahora, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, para la Sala es claro que tratándose de una acción de nulidad contra los actos administrativos que niegan las excepciones, si se encuentran probadas las excepciones, así se declarará y se ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. EXCEPCION DE PAGO - No prospera cuando tan sólo se demuestra un pago parcial / PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO - Hace que no prospere la excepción de pago Aduce la demandante que la obligación tributaria por las vigencias 1996 y 1997 fueron canceladas oportunamente, de conformidad con las sumas que para el efecto fueron señaladas por la misma administración como se ha demostrado con los recibos expedidos por la propia Administración. Ahora, el tribunal dio prosperidad a este medio exceptivo considerando que la excepción de pago debió ser declarada total o parcialmente puesto que la demandante probó el pago del impuesto correspondiente a la vigencia discutida, además, si la Administración Municipal deseaba cuestionar el pago, debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario y proferir una liquidación de revisión, pero en ningún caso procedía la liquidación de aforo, porque ya se había pagado el impuesto. Para la Sala, esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez y como lo advierte el Ministerio Público, constan en el expediente los pagos realizados por PROMIGAS S.A. correspondiente al periodo gravable de 1996, en cuantía de $ 532.028 y al periodo de 1997 por la suma de $468.041. En este

orden, PROMIGAS S. A. realizó un pago parcial de $1.000.069, por lo cual la ejecución debe adelantarse por la suma de $ 547.848.995 EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - No prospera cuando se interrumpe el término por mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - No procede ante interrupción por expedirse mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Al expedirse interrumpe el término de prescripción de acción de cobro Consideró también el Tribunal que prosperaba la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias, afirmando que se superó el término de los 5 años (art. 817 E.T.) a partir de la Resolución 515 de 1998. Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y, los mayores valores determinados en los actos de la administración, en el mismo término, contado a partir de su ejecutoria. Por otra parte, señala el artículo 818 del Estatuto Tributario que el término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago. Ahora, ocurrida la interrupción del plazo de prescripción, éste empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. Posteriormente, la Administración, libró Mandamiento de Pago No. 001-2001 contra de la empresa PROMIGAS S. A. E.S.P. por la suma de $548.849.064 más

los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectué el pago total de la misma, costas del proceso y agencias en derecho. Acto que fue notificado el 9 de agosto de 2001, como se observa a folios 6 a 8 del cuaderno principal (procedimiento administrativo de cobro coactivo del Municipio de Riohacha, contra PROMIGAS SA. ESP). En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que no se superó el término señalado en los artículos 817 y 818 ibídem, para que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias a cargo de la demandante, por lo cual no prospera el cargo. COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No opera por ministerio de la Ley / COMPENSACION TRIBUTARIA - Requisitos Ahora, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2007 con ponencia del consejero conductor del proceso, precisó que los requisitos y formalidades de la compensación a los que se hace referencia serían: 1. la solicitud expresa ante la Administración Tributaria (art. 815 literal b) y 816 E.T.); 2. La aprobación de la solicitud por parte de la Administración, una vez se verifique que el contribuyente, responsable o agente retenedor no esté incurso en alguna de .las causales de rechazo o inadmisión previstas legalmente (art. 857 E.T) y 3. La oportunidad en la presentación, la cual está sujeta al término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículo 816 inciso 1 E.T.). De manera que

la compensación no puede operar por ministerio de la ley, pues, si bien obran en el acerbo probatorio las sentencias del Tribunal Administrativo de la Guajira de julio 31 de 1990 y su confirmatoria por el Consejo de Estado, de fecha abril 5 de 1991, en éstas no se ordena compensación alguna y además, no aparece acreditado que la sociedad contribuyente haya dado cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 815 y siguientes del Estatuto Tributario para el efecto, como tampoco para su ejecución (arts. 176 ss. C.C.A.). COBRO COACTIVO - Tiene como finalidad hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles / COBRO COACTIVO - En él no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación También alega la Exoneración del Tributo aduciendo la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en atención a su actividad, conforme al contrato suscrito con la Nación mediante Escritura Pública 1629 de septiembre 16 de 1976 otorgada por la Notaria 18 de Bogotá y, por lo dispuesto por los artículos 16 y 52 del C. de Petróleos. Analiza la Sala que estos cuestionamientos se dirigen contra la Resolución 515 de 1998, recayendo sobre el aspecto sustancial de la confrontación jurídica en el proceso administrativo de determinación del impuesto de industria y comercio y complementarios, en el cual es posible cuestionar la existencia de la obligación tributaria. El proceso de cobro coactivo no permite tal cuestionamiento, pues, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante

su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, el cual se inicia con el mandamiento de pago. En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D .C, agosto dos (2) de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00112-03(14892)

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P. C

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA.

FALLO Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes contra la sentencia de mayo 20 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001 de septiembre 24 y 002 de noviembre 9 de 2001, mediante las cuales se declararon infundadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de agosto 3 de 2001. ANTECEDENTES La alcaldía Municipal de Riohacha (Guajira), a través de la Secretaría de Hacienda Municipal expidió la Resolución No. 515 del 10 de septiembre de 1998, a través de la cual practicó a la sociedad Promigas S. A, liquidación oficial por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios correspondiente a las vigencias de 1996 y 1997. Contra la Resolución 515 de 1998, Promigas S .A. interpuso recurso de Reposición y en subsidio el de apelación, argumentando entre otras cosas que tal resolución era nula por no estar precedida de un requerimiento especial y además, porque la declaración del impuesto se encontraba en firme por haber transcurrido el término establecido en las normas municipales para que operara su firmeza. La Administración mediante Resolución 547 de 29 de septiembre de 1998 rechazó los recursos interpuestos por no reunir los requisitos del Decreto Municipal 277 de 1990. La sociedad contribuyente instauró el recurso de queja contra la anterior decisión, siendo confirmado por la administración municipal la Resolución 584 de 16 de octubre de 1998, por no proceder contra ésta ningún recurso y, ordenando iniciar

el proceso de cobro coactivo contra la sociedad. Posteriormente la sociedad actora interpuso acción de tutela que fue decidida favorablemente al ampararle el derecho de defensa y al debido proceso, ordenando a la Administración no aplicar la Resolución 515 del 10 de septiembre de 1998, junto con las que habían negado los recursos, Resoluciones 547 y 548 de1998 al igual que ordenó conceder y tramitar los mismos y confirió a la contribuyente el término de cuatro meses para incoar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Administración Municipal de Riohacha se abstuvo de dar cumplimiento al fallo de tutela, omitiendo conceder y tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos sin pronunciarse sobre las nulidades alegadas, operando el silencio positivo. Por su parte, Promigas sí instauró la demanda contra la Resolución 515 de 1998 correspondiente, fundamentándola en la exoneración del tributo. El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia de mayo 31 de 2001 negó las pretensiones de la actora. La Tesorería Municipal de Riohacha, con base en la decisión del Tribunal profirió el Mandamiento de Pago No. 001-2001 del 3 de Agosto de 2001 por valor de $548.849.064, contra la sociedad actora y ésta interpuso las excepciones de pago, falta de ejecutoria del título, ausencia del título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. La demandada profirió la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001,

rechazando las excepciones propuestas y ordenando seguir con la ejecución. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la Administración municipal expidió la Resolución No. 002 del 9 de noviembre de 2001, confirmando la decisión y agotándose así la vía gubernativa. DEMANDA La empresa Promigas S. A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001 de septiembre 24 y 002 de Noviembre 9 de 2001, mediante las cuales la Tesorería del Municipio de la Guajira, declaró infundadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de Agosto 3 de 2001, librado dentro del proceso administrativo de cobro contra Promigas para el pago de los impuestos de Industria y Comercio y complementarios por las vigencias 1996 y 1997. Promigas solicita se declare la Nulidad de las Resoluciones anteriormente mencionadas y se establezca como definitivas las declaraciones de industria y comercio correspondiente a los años 1996 y 1997, presentadas por la actora. Normas violadas y concepto de la violación: Mencionó la sociedad accionante como vulnerados los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional; 264 y 303 del C. P .C.; 702, 730, 731, 734 y 829 numeral 4 del E .T.; 16 del Código de Petróleos y: 62 y 68 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación formuló los siguientes cargos: La Nación celebró contrato de concesión de transporte de gas natural con Promigas y lo exoneró de toda clase de impuestos departamentales y

municipales, sin que la Administración Municipal lo hubiera tenido en cuenta. El acto administrativo, Resolución 515 de 1998, no puede considerarse ejecutoriado debido a que los recursos formulados nunca fueron resueltos y porque si bien es cierto que contra el mismo se promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta se circunscribió únicamente al tema de exoneración del tributo, pero no en las cuestiones de forma y de procedimiento, ya que para ese efecto debía agotarse previamente la vía gubernativa como lo ordenó el fallo de tutela, sin que hasta la fecha se haya hecho. A la Administración Municipal de Riohacha no le era dable, por prohibición del E .T., expedir dos liquidaciones oficiales sobre el mismo impuesto de un mismo período, ni cobrar dos veces el mismo tributo. Se desconoció el debido proceso, respecto a la etapa probatoria ya que no fue remitida por la Secretaria de Hacienda toda la actuación seguida en vía gubernativa. Las excepciones inicialmente propuestas son: A) Pago de la obligación tributaria por las vigencias 1996 y 1997 fueron canceladas oportunamente, de conformidad con las sumas que para el efecto fueron señaladas por la misma administración como se ha demostrado con los recibos expedidos por la propia Administración. B) Compensación de la obligación con una devolución de impuestos ordenada por el Consejo de Estado de las sumas canceladas al municipio en mayo y julio de 1989 por $2.777.079 y $17.839.464 correspondientes a impuesto de industria y comercio por las vigencias de 1985-1988, 1989, que la administración no ha reintegrado. Para su comprobación allegó copias

auténticas de sendos recibos de pago. C) La exoneración del tributo porque la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en atención a su actividad, conforme al contrato suscrito con la Nación mediante Escritura Pública 1629 de septiembre 16 de 1976 otorgada por la notaria 18 de Bogotá y, por lo dispuesto por los artículos 16 y 52 del C. de Petróleos. Adicionalmente, reconocida por la jurisprudencia de la Corporación. D) Falta de ejecutoría del título porque no se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución 515 base del mandamiento de pago; por carencia del agotamiento de la vía gubernativa. Toda vez que la administración no cumplió la orden impartida mediante tutela de conceder y tramitar los recursos interpuestos contra la Resolución 515 de 1998. E) Falta de título ejecutivo, porque respecto de esta resolución operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia es nula, conforme se propuso en los recursos interpuestos no decididos en que dicha nulidad se fundamentó en la falta de requerimiento especial. F) Prescripción de la acción, en cuanto al transcurso de los años para imponer sanciones por mora en el pago del impuesto. G) No obligatoriedad del pago de agencias en derecho, pues no ha existido la actuación de un profesional del derecho en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la administración municipal de Riohacha. H) Incompetencia del funcionario por proferir la citada resolución por la falta de un acto de delegación al Secretario de hacienda Municipal para proferirla, además, la ley 383 de 1997 estableció un trámite especial para

la expedición de los actos administrativos Es de anotar que mediante auto de marzo 7 de 2002, el Tribunal de la Guajira rechazó la demanda por incompetencia; proveído que fue apelado por el apoderado de la sociedad demandante y resuelto en forma favorable mediante providencia de fecha abril 4 de 2002. Mediante providencia de julio 19 de 2002, el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, ordenó la admisión de la demanda. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones expuestas por la sociedad actora y propuso como excepciones la inepta demanda por cuanto no se indica con claridad el objeto de la pretensión de restablecimiento del derecho. Carencia de legitimación procesal por pasiva, por indicar Promigas que la parte demandada es la Tesorería Municipal de Riohacha, no siendo esta una entidad con personería jurídica propia, sino una dependencia de la estructura municipal y, la excepción de Imposibilidad del Tribunal para proferir pronunciamiento de fondo porque no hay una delimitación clara del petitum, ni de sus partes, por lo que el Tribunal carece de tema sobre el cual pronunciarse y en consecuencia, deberá inhibirse de hacerlo. Caducidad, por cuanto contra la Resolución del 24 de septiembre de 2001, procedía únicamente el recurso de reposición, es decir un recurso no obligatorio. Dicha resolución le fue notificada a Promigas el 21 de septiembre de 2001 y, contabilizándose el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de septiembre de 2001; como la demanda fue presentada

el 19 de febrero de 2002, ya habían transcurrido más de cuatro meses para hacerlo, en consecuencia había caducado la acción. Respecto de las excepciones propuestas por la demandante manifiesta: a) No prospera el pago por cuanto éste no se realizó por parte de la actora de conformidad con la certificación expedida por el Secretario de Hacienda Municipal. Además, la demandante no aportó la sentencia del Consejo de Estado que invoca como fundamento de la compensación de las sumas ordenadas a devolver mediante la providencia referida. Ni se demostró que PROMIGAS S. A. hubiera realizado la solicitud de compensación. b) La falta de ejecutoria del título no prospera debido a que Promigas ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 515 de 1998, siendo definida en la sentencia que desestimó las pretensiones de Promigas, la cual se encuentra ejecutoriada. c) La falta de título ejecutivo, aduce que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario y en este caso, la Resolución 525 de septiembre 10 de 1998, como se dijo precedentemente, está ejecutoriada. d) La prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar ya que no transcurrieron cinco años entre la sentencia que fue proferida por el Tribunal administrativo de la Guajira (ejecutoriada el 14 de junio de 2001) y la del auto de mandamiento de pago (3 de agosto de 2001). e) No existe falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de

pago por cuanto la Tesorería sí tenía competencia para proferir el mandamiento de pago como así lo hizo. Finalmente, al referirse a los otros medios exceptivos propuestos por la demandante, afirma que no están autorizados por la ley, precisando respecto de la exoneración del tributo que PROMIGAS no está exenta de pagar impuesto de industria y comercio, al municipio de Riohacha, así lo consideró el Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia de 31 de mayo de 2001. SENTENCIA APELADA El Tribunal de la Guajira mediante sentencia del 20 de mayo de 2004 declara no probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda propuestas por la parte demandada y; Declara la nulidad de las Resoluciones Nº 001 de 24 de septiembre y 002 de 9 de noviembre de 2001, expedida por la Tesorería Municipal de Riohacha , por lo que remite el expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación declarada nula y se resuelvan las distintas excepciones propuestas. Consideró el Tribunal que la excepción de pago debió ser declarada total o parcialmente puesto que la demandante probó el pago del impuesto correspondiente a la vigencia discutida, además, si la administración municipal deseaba cuestionar el pago, debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario y proferir una liquidación de revisión, pero en ningún caso procedía la liquidación de aforo, porque se había pagado el impuesto. También consideró que se dio la prescripción de las obligaciones tributarias pues se superó el término de los 5 años a partir de la Resolución 515 de 1998.

RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron sendos recursos de apelación: La demandante sostiene que el Tribunal debía haber declarado probadas las excepciones propuestas y dar por concluido el proceso administrativo de cobro coactivo, solicitando revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia. La parte demandada solicita que se profiera un fallo inhibitorio o se declare probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia y aclara que no propuso la excepción de cosa juzgada. Adicionalmente, el tribunal se refirió en la sentencia a peticiones que no habían sido incoadas por la sociedad demandante, con vulneración del principio procesal de la congruencia que debe existir entre el fallo y las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes de la sentencia del 19 de diciembre de 1984, y de la doctrina, Dr. Betancur para fundamentar su cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la demandante como demandada se abstuvieron de descorrer el traslado para alegar. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público al rendir su concepto, manifiesta que el título ejecutivo que dio pie para el proceso coactivo es la Resolución 515 del 10 de septiembre de 1998, por lo que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por referirse en forma directa a la Resolución 515 del 10 de septiembre de 1998 que constituye el título ejecutivo. Tampoco se puede invocar excepción alguna sobre el título ejecutivo ya que a las Resoluciones 01 y 02 del 24 de septiembre y 9 de

noviembre del año 2000, no se les desvirtúo la presunción de legalidad. Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado afirmó que se dan los requisitos del artículo 137 del C.C.A., numeral 2, y “si bien no se indicó el objeto del restablecimiento del derecho, éste no podía ser otro que la terminación del proceso si se encuentran probadas las excepciones propuestas conforme lo ordena el artículo 833 del E. T “ Manifiesta respecto de las excepciones propuestas por la sociedad actora: a) Excepción de pago: de acuerdo con los documentos a que se refiere el fallo para dar por cancelado la obligación solo contienen pagos por $468.041 y $ 532.027, correspondientes al impuesto cancelado por los años 1996 y 1997, antes de la liquidación de revisión contenida en la Resolución 515 del 10 de septiembre de 1998, por $ 548.849.064, por lo cual dicha excepción debe prosperar parcialmente y seguir la ejecución por la suma de $547.848.996. b) Falta de título: La citada resolución si se encuentra en firme y presta el mérito ejecutivo que le otorga le ley (art. 828 numeral 2 E .T.), toda vez que su controversia quedó concluida con la sentencia del Tribunal de mayo 31 de 2001, en la cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho junto con los actos que negaron los recursos interpuestos contra ella. A pesar que mediante sentencia se ordenó resolver tales recursos, la Administración tenía un año para ello según el artículo 732 del E.T., término que la sociedad no dejó transcurrir porque interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación que los contenía.

Posteriormente, cuando interpuso otra demanda contra la misma actuación y con los argumentos expuestos en los recursos, le fue rechazada por falta de agotamiento de la vía gubernativa porque no fueron decididos y había cobrado vigencia su rechazo al no haber alegado los argumentos de éstos en la primera de las demandas precitadas. Por esto se refuerza, la firmeza de la Resolución 515 como título ejecutivo y deja sin fundamento la excepción sobre la ausencia del mismo. c) La falta de ejecutoria del título: de acuerdo con lo anterior no tiene cabida esta excepción, puesto que de conformidad al numeral 2 del artículo 829 del E. T., artículo 829 del E. T, la ejecutoria de los actos que sirvan de fundamento al cobro coactivo, tiene lugar cuando “ no se presentan los recursos en debida forma; en este caso cobró vigencia el rechazo de los recursos interpuestos contra la Resolución 515 y no se sometió a controversia jurisdiccional el motivo expuesto en ellos. d) Prescripción de la acción de cobro: de acuerdo con el artículo 817 Y 829, la ejecutoria de la Resolución 515 del 10 de septiembre de 1998, tuvo lugar cuando vencido el término para interponer los recursos no se presentaron en debida forma, es decir dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la citada resolución, el 10 de noviembre de 1998. En su concepto carecen de fundamento las excepciones que el a-quo declaró probadas, lo cual conllevaría la revocatoria de la sentencia apelada, sin embargo al examinarse lo concerniente con la falta de competencia del funcionario que expidió el título ejecutivo se observa que la demandada actúo conforme a la

Delegación que le hiciera la Alcaldía mediante Resolución 0326 del 2001, conforme al Decreto Municipal 24 de 1998, según lo manifiesta al resolver las excepciones propuestas, hecho que no fue desvirtuado por la sociedad ejecutada. Respecto a la compensación la sociedad no aportó la prueba de valor adeudado por el municipio para aplicarlo de manera concreta a título de compensación como medio de pago de la obligación cobrada y por lo tanto carece de sustento la excepción. Por lo anterior se concluye que las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada contra el mandamiento de pago no tienen prosperidad, salvo con el pago parcial de $1.000.000, por lo cual la ejecución debe adelantarse por la suma de $ 547.848.996. Manifiesta que el a-quo no podía pedir la devolución del expediente para resolver las excepciones propuestas, puesto que mediante la actuación demandada el municipio las resolvió y la jurisdicción de lo contencioso debe resolver es sobre su legalidad, de acuerdo con el artículo 835 del E .T., por todo esto solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de la Guajira y se nieguen las pretensiones invocadas. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de las Resoluciones 01 y 02 del 24 de septiembre y 9 de noviembre del año 2000 mediante las cuales el Municipio de Riohacha declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad actora de pago, compensación, exención del tributo, falta de ejecutoría del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción, e Incompetencia del funcionario por proferir la citada resolución por la falta de un acto de delegación

para proferirla, contra el mandamiento de pago No. 001-2001 de agosto 3 de 2001. La demandada por su parte, solicitó se declara inhibida para un pronunciamiento de fondo o se declare probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, aduce que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues el tribunal se refirió a pretensiones no incoadas por el demandante y precisa que no propuso la excepción de cosa juzgada.

Para resolver se considera: En primer término, estima la Sala que le asiste razón al municipio demandado al afirmar que, contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, no propuso como debate procesal la excepción de cosa juzgada, como también que resolvió peticiones que no habían sido planteadas en la demanda.

En efecto, consta en el expediente que para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda el mandatario judicial del municipio accionado propuso los siguientes medios exceptivos: ineptitud de la demanda por carecer la demanda de petitum específico; carencia e legitimación procesal por pasiva, por cuanto se demanda directamente a la Tesorería Municipal de Riohacha y no al municipio que es el que tiene personería; Imposibilidad del tribunal para proferir pronunciamiento de fondo afirmando que el tribunal carece de tema sobre el cual pronunciarse y; la caducidad de la acción.

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