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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2002-00234-03(17016)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2002-00234-03(17016)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FIRMA - Medio de identificación. Objetivo / PRINCIPIO DE BUENA FE - Se presume cuando el titular de la firma la reconoce como suya / TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia La Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 28 dispone que cuando se fije la firma digital sobre algún mensaje de datos, se presume que el suscriptor tenía la intención de quedar vinculado con su contenido. Conforme a las anteriores disposiciones, para la Sala es claro que la firma es un medio de identificación, cuyo uso es limitado y exclusivo para su titular. En efecto, la firma tiene como objetivo la determinación de un responsable cuando cumple con un deber formal. Constituye el reconocimiento expreso del contenido del documento, y así mismo, permite verificar la autenticidad del responsable, para evitar suplantaciones. De conformidad con las apreciaciones iniciales, si el titular de la firma, reconoce que la signatura que obra en el memorial del recurso de apelación es suya, así se debe entender. Con mayor razón si el dictamen pericial no resultó concluyente sobre la falsedad de la rúbrica y hay prueba testimonial que corrobora la entrega del memorial por parte del apoderado. Si se aceptara un razonamiento diferente al anterior, se estaría vulnerando el principio de buena fe, el cual debe ser observado en todo tipo de actuaciones y se presume en todos los casos, y de contera, se privaría a la demandante de su derecho de defensa, del principio de doble instancia al cual tiene derecho, y así mismo se deja a un lado la

prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicado número: 44001-23-31-000-2002-00234-03(17016)

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOACHA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que resolvió el incidente de tacha de falsedad propuesto por la parte demandada.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2002, la Compañía PROMIGAS S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el acto Administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001 -sin número-, mediante el cual, la Administración del Municipio de Riohacha, aprobó la liquidación del crédito realizado por la Tesorería, en proceso coactivo que se adelantaba en su contra. En sentencia de 27 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de caducidad de la acción y como consecuencia de ello, denegó las súplicas de la demanda. Contra la anterior providencia, la actora interpuso recurso de apelación el día 8 de mayo de 2006. En memorial de 8 de junio de 2006, la parte demandada tachó de falsa la

firma del suscriptor1 del escrito del recurso de apelación, pues consideró que no coincidía con las demás que se encontraban dentro del expediente. Para corroborar la autenticidad de dicha firma, el Tribunal ordenó la práctica de un experticio técnico el cual fue practicado por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien concluyó que la firma era “dudosa”. El dictamen pericial fue objetado por “error grave” por parte de la actora señalando que al momento de firmar el documento no se encontraba en “condiciones normales” y en todo caso afirmó que esa era su firma. En auto de julio 18 de 2007, el Tribunal resolvió: (i) declarar no probado el error grave del dictamen pericial, (ii) declarar probada la falsedad del documento, (iii) denegar la concesión del recurso de apelación y (iv) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. En memorial radicado el 25 de julio de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que, no discute el 1 El suscriptor del recurso de apelación es el señor Neftalí Cárdenas López, apoderado de la parte demandante. resultado de la prueba técnica porque la firma no tiene los mismos rasgos habituales, sin embargo, reiteró que no existió falsedad porque él firmó el escrito de apelación. El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. EL RECURSO DE APELACIÓN Admitido el recurso de apelación contra el auto de 18 de junio de 2007 del

Tribunal Administrativo de la Guajira, el apoderado de la actora señaló que no discutía el resultado porque la signatura que utilizó en el escrito del recurso de apelación no tiene las mismas características que habitualmente utiliza, sin embargo, reiteró que fue él quien firmó dicho documento (Fl. 252 C-2). OPOSICIÓN Corrido el término de traslado, la parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente declarar probada la falsedad de la firma del suscritor del memorial de apelación en contra de la sentencia de 27 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo de la Guajira. El artículo 826 del Código de Comercio, dispone: “ART. 826.—Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. (…)”. De otra parte, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras

disposiciones”, en su artículo 28 dispone que cuando se fije la firma digital sobre algún mensaje de datos, se presume que el suscriptor tenía la intención de quedar vinculado con su contenido. Conforme a las anteriores disposiciones, para la Sala es claro que la firma es un medio de identificación, cuyo uso es limitado y exclusivo para su titular. En efecto, la firma tiene como objetivo la determinación de un responsable cuando cumple con un deber formal. Constituye el reconocimiento expreso del contenido del documento, y así mismo, permite verificar la autenticidad del responsable, para evitar suplantaciones2. En este orden de ideas, las consecuencias, positivas o negativas, que se deriven de un documento o mensaje de datos, recaerán sobre su suscriptor. Por tanto, frente a la firma se presenta un fenómeno de exclusividad, la cual implica que la única persona autorizada para utilizarla es su titular. En el caso concreto, dentro del expediente tanto en el memorial donde se objetó por error grave el dictamen pericial, como en el escrito del recurso de reposición, en donde apeló subsidiariamente, el apoderado de la parte 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 15466, M.P. Ligia López Díaz. demandante, afirmó3 que él firmó dicho documento. Para demostrarlo, se practicó la prueba testimonial del señor José Aimer Rodríguez quien afirmó: “… Como yo era el que estaba viajando a Riohacha a vigilar esos procesos, pues él me informó que él lo firmaba y yo lo llevaba, como lo hacía siempre, así fue que fui a la casa de él, el día 7 de mayo del 2006 en la noche y me entregó el escrito donde presentaba el

recurso de apelación y yo lo llevé a Riohacha el día 8 a las 8 de la mañana al Tribunal Administrativo de la Guajira”. De otra parte, la decisión del Tribunal para declarar la falsedad de la firma del suscriptor, se basó en el dictamen pericial que realizó uno de los Investigadores Criminalístico -Grafólogode la Fiscalía General de la Nación, el cual concluyó “De lo expuesto anteriormente téngase a la firma de DUDA…” (Fl. 227 C. Incidente). Para la Sala, de conformidad con las apreciaciones iniciales, si el titular de la firma, reconoce que la signatura que obra en el memorial del recurso de apelación es suya, así se debe entender. Con mayor razón si el dictamen pericial no resultó concluyente sobre la falsedad de la rúbrica y hay prueba testimonial que corrobora la entrega del memorial por parte del apoderado. Si se aceptara un razonamiento diferente al anterior, se estaría vulnerando el principio de buena fe, el cual debe ser observado en todo tipo de actuaciones y se presume en todos los casos, y de contera, se privaría a la demandante de su derecho de defensa, del principio de doble instancia al cual tiene derecho, y así mismo se deja a un lado la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el auto de 18 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, debe ser revocado y 3 Memorial de objeción al dictamen (Fl 201): “En realidad, al momento de estampar la firma que impuse en el escrito de 8 de mayo de 2006, no me encontraba en mis condiciones normales. Pero, eso sí, afirmó y

reiteró que esa firma sí fue impuesta por mí en ese folio”. Memorial de Recurso de reposición, subsidio apelación (Fl. 252): “Lo que niego de plano, señores Magistrado, es que exista falsedad, como quiera que ninguna persona me falsificó la firma. Ese documento está firmado por mí”. en consecuencia se debe negar el incidente de tacha de falsedad planteado por la parte demandada en el proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVÓCASE el auto de 18 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en su lugar,

2. DECLÁRASE no probado el incidente de tacha de falsedad planteado por la parte demandante en contra del memorial de 8 de mayo de 2005, mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2006.

3. ORDÉNASE devolver el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para que continúe el trámite del proceso de la referencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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