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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Sujetos pasivos, base gravable y tarifa / ENTIDADES NO SUJETAS A LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Eran las previstas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 232-2 del Estatuto Tributario Con el fin de adoptar herramientas financieras que permitieran desarrollar actividades encaminadas a la consecución de una convivencia pacífica de la sociedad colombiana y “generar una fuente de recursos excepcional y temporal de financiación que permita al Estado la materialización de la política de paz y el desarrollo de sus planes complementarios”, la Ley 487 de 1998 “Por medio de la cual se autoriza el endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz”, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones de pesos, denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz”, con un plazo de siete años y redimibles por su valor nominal en dinero. Se estableció que las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 excediera de $210.000.000 y las personas jurídicas, estaban obligadas a efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, cuyo monto era equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) sobre el patrimonio líquido conforme al cálculo indicado en la Ley 487 [4] de 1998. Ahora bien, según artículo 4 [1] de la Ley 487 de 1998, no estaban obligadas a realizar la inversión, las entidades señaladas en

los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hubieran decretado la liquidación o que hubieran sido objeto de toma de posesión. IMPUESTOS DE PERIODO - Conforme al artículo 338 de la Constitución, las normas sólo se aplican a partir del periodo siguiente / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - A partir del 1º de enero de 1999 pertenecían al régimen ordinario en renta / INVERSION FORZOSA TEMPORAL - Eran bonos de Seguridad para la Paz de la Ley 487 de 1988 / ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Para la época de expedición de la Ley 487 de 1988 ya no pertenecían a ese régimen las Cajas de Compensación / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - No estaban exoneradas de suscribir los Bonos de Seguridad para la Paz Ahora bien, según el artículo 338 de la Constitución Política, las normas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. En consecuencia, tratándose del impuesto de renta, la Ley 488 de 1998 sólo adquirió vigencia a

partir del 1 de enero de 1999 y sólo a partir de esa fecha, las cajas de compensación ya no serían del régimen especial sino del ordinario sobre los recursos que allí se mencionan. Sin embargo, la vigencia especial para efectos del impuesto de renta en el caso de las cajas de compensación no puede extenderse para efectos de la inversión forzosa por cuanto no se encuentra vinculada al impuesto de renta y su causación no es de período. Tampoco se trata de “tributo” o “contribución fiscal”, sino de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, consistente en títulos a la orden, con las características señaladas en la Ley. Además, las exclusiones de la obligación de invertir en bonos de paz, se dirigían a cierto tipo de entidades expresamente señaladas en la ley, sin atender a la actividad realizada o a la clase de ingresos percibidos. Por lo tanto, para establecer cuáles eran las entidades excluidas, bastaba mirar los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 487 de 1998, ya no estaban las cajas de compensación, porque desde ese momento se encontraban señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, y no gozaban de la exclusión. Así las cosas, no asistió razón al Tribunal cuando consideró que las Cajas de compensación estaban excluidas de la obligación de suscribir los bonos de paz que la DIAN debía probar que las utilidades de la demandante fueros destinadas a actividades diferentes a su objeto social, porque este requisito no estaba previsto en la Ley

que estableció la inversión forzosa. ACTO DE DETERMINACION DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD - Debía expedirse previamente a la determinación oficial de la inversión forzosa / LIQUIDACION DE REVISION - No existe en el caso de los Bonos de Solidaridad para la Paz / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se protege al expedir un acto previo a la determinación de la inversión en Bonos de Solidaridad Como se observa, la Ley estableció que la inversión se debe cuantificar mediante una resolución, contra la cual procede el recurso de reposición que debe decidirse dentro de los cinco días siguientes a su interposición, sin procedimiento especial y previo a esa resolución de determinación. Sin embargo, ha sido criterio de la Sección que aunque legalmente no se establezca la expedición de un acto previo a una decisión administrativa, debe protegerse el derecho de defensa de los administrados y dárseles una oportunidad para que presenten los argumentos tendientes a desvirtuar el razonamiento de la administración. Tal ha sido el caso de las liquidaciones de corrección de sanciones. Aunque los bonos de solidaridad para la paz no son un impuesto y por tanto no existe una liquidación de revisión a la que se refiere el artículo 712 del Estatuto Tributario, nada se opone a que antes de la determinación oficial de su monto, se profiera un acto previo con la finalidad de informar al administrado sobre la intención de la Administración, para proteger el derecho de defensa del primero. En efecto, el monto de estas inversiones forzosas debe calcularse conforme lo señala la Ley 487 [4] de 1998, por lo tanto, es importante que haya un espacio que permita a la persona de quien se pretende

su satisfacción, que explique por qué no cumplió con el deber de suscribir los bonos, si no lo ha hecho, o por qué lo hizo por determinada cuantía, de manera que cuando la Administración expida la resolución de determinación, en el caso que proceda, tenga en cuenta los argumentos del administrado y motive de manera completa la decisión. De esta forma también se garantiza un mejor ejercicio de la reposición. Así las cosas, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante, se procederá a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, como restablecimiento del derecho, se declarará que no está obligada a pagar el mayor valor determinado en los actos que se anulan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA GUAJIRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó oficialmente los Bonos de Solidaridad para la Paz de

2000. ANTECEDENTES El 9 de mayo y el 24 de octubre de 2001 la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA canceló $2.198.000 y $5.129.000 por concepto de Inversión Bonos de Solidaridad para la Paz. El 27 de mayo de 2002, la DIAN por Resolución de Determinación de Bonos de Paz 000072 liquidó inversión forzosa de $88.193.458 más los intereses moratorios. Interpuesta la reposición, la DIAN por Resolución 0003 de 23 de agosto de 2002 descontó la suma pagada y determinó la inversión en $80.756.458. DEMANDA La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA demandó la nulidad de los actos administrativos que determinaron la inversión forzosa del 2000 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se devolvieran las sumas pagadas por ese concepto. En subsidio, solicitó que se confirmara la liquidación y pago hecho por ella. La actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 7 de la Ley 487 de 1998; 19[3], 19-2, 703, 712 del Estatuto Tributario; y 50 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa Según la Ley 487 [7] de 1998 para el control de la inversión, el Ministerio de Hacienda cuenta con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas para DIAN en el Estatuto Tributario.

Dentro de este contexto, la resolución de determinación de bonos de paz

corresponde a una liquidación oficial de revisión y por lo tanto, debió estar precedida de requerimiento especial, que permitiera al contribuyente conocer la intención de la Administración y explicar su liquidación privada. El recurso de reposición contra la resolución de determinación se decidió por fuera del término previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y por un funcionario que no era el competente, pues correspondía decidirlo a la División de Liquidación y no a la Administración Local. Además, la resolución que lo decidió anunció que se trataba de un recurso contra los bonos para el desarrollo y la seguridad interna establecidos por los artículos 16 a 18 de la Ley 6 de 1992 y que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

2. Inexistencia de la Obligación La demandante no tiene la obligación de suscribir bonos de paz ya que a la entrada en vigencia de la ley que los creó, estaba expresamente exceptuada por el artículo 4[1] de la misma Ley, que remitía al 19 del Estatuto Tributario.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 (1 de enero de 1999), las cajas de compensación familiar comenzaron a ser consideradas como contribuyentes del impuesto de renta, pero sólo frente a los ingresos generados en desarrollo de actividades industriales, comerciales o financieras, y en consecuencia el monto del impuesto debía limitarse a tal actividad, excluyendo las generadas en actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social. Sin embargo, esta norma no era aplicable, porque al momento de crearse los bonos para la paz, las cajas de compensación no eran contribuyentes de renta según

lo previsto en el concepto 034440 de la DIAN. Si se llegara a aceptar que al momento en que se debía ejecutar la inversión, las cajas ya eran contribuyentes de renta, la liquidación de los bonos debía estar circunscrita al ejercicio de la actividad de mercadeo y limitar el patrimonio a la parte involucrada a las actividades que la convierten en contribuyente de renta, como la DIAN lo ha considerado. Pero la Administración liquidó el monto de la inversión con el patrimonio líquido de la caja, conformado por los aportes de subsidio familiar y las inversiones a las cuales debe destinarse que conforme a la Ley 21 de 1982 tienen una destinación específica de función social que están por fuera de la órbita tributaria y no pueden ser desviadas a otros fines. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: Si bien el artículo 19 del Estatuto Tributario establecía que las cajas de compensación eran contribuyentes del régimen especial, para la fecha en que debían realizarse las inversiones (1999 y 2000) esa norma había sido derogada por la Ley 488 de 1998 y a partir de ella, las cajas de compensación son contribuyentes del impuesto de renta por las actividades comerciales, industriales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio conforme al artículo 19-2 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no están incluidas dentro de la exclusión de la inversión según el artículo 4(parágrafo 1) de la Ley 487 de 1998. La resolución que determina el monto de la inversión no es una liquidación oficial de revisión, por lo tanto, no requiere estar precedida de un requerimiento

especial. La ley establece unos requisitos diferentes a la liquidación de revisión, y aunque sea un ingreso de la Nación, es independiente de las obligaciones tributarias. La Ley 487 de 1998 remite al Código Contencioso Administrativo sólo para efectos de la notificación de la resolución, no para establecer el funcionario ante el cual debe interponerse o para resolverlo, pues, la competencia fue asignada por Resolución 0472 de 1999, por el Decreto 1071[15] de 1999 y el Decreto 1265 [6 y 8] de 1999 en los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, en este caso de Riohacha. Para determinar la base de la inversión no se tiene en cuenta la clase de actividad que desarrolla la persona, ni se puede afectar por descuentos adicionales a los contemplados en el artículo 2 de la Ley 487 de 1998. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y condenó a la demandada a rembolsar a la actora $8.386.131,11 por concepto de lo que pagó, debidamente actualizado. Las razones de su decisión fueron las siguientes: Conforme a las normas que regularon los bonos de paz (Ley 487 de 1998 y Decreto 676 de 1999) las entidades señaladas, entre otras normas, en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no estaban obligadas a realizar la inversión forzosa. La exoneración para las entidades sin ánimo de lucro tiene como uno de sus fundamentos que los recursos se destinen a actividades de salud, deporte, cultura, etc., o a programas de desarrollo social y sus excedentes sean reinvertidos en tales actividades.

Como la DIAN no demostró que la demandante hubiere destinado sus utilidades a actividades diferentes a su objeto social, no se desvirtuó la excepción para ser sujeto de la inversión. El hecho de que la Ley 488 [1] de 1998 hubiera adicionado el Estatuto Tributario con el artículo 19-2 y dispusiera que las cajas de compensación familiar eran contribuyentes del impuesto de renta, no significa que hubieran cesado los privilegios o exenciones otorgados por normas preexistentes. A partir de esa disposición el impuesto de renta de esas entidades sólo afecta los recursos recibidos en desarrollo de actividades industriales o comerciales, pero no frente a la totalidad de los recursos y patrimonio que captan o administran, con destinaciones específicas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia con base en los siguientes argumentos: Si bien el artículo 4 [1] de la Ley 487 de 1998 exceptuó a las cajas de compensación familiar de la inversión en bonos para la paz, la modificación introducida por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 las hizo contribuyentes, pues, derogó el numeral 3 del artículo 19 de Estatuto Tributario que las ubicaba dentro del régimen especial y dispuso que eran contribuyentes de renta con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras. Esta inclusión hace que las cajas de compensación familiar estén en la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz, sin consideraciones adicionales respecto del carácter de contribuyente o de las actividades que realiza o descuentos legales, salvo las excepciones contempladas en la misma Ley 487

[4 y 2] de 1998. Además, la aplicación de esta Ley no está vinculada a ningún período gravable. Finalmente, la Administración no tenía la obligación de probar los requisitos aducidos por el Tribunal, pues, éstos no fueron exigidos en la ley ni eran necesarios para evidenciar que la actora estaba en la obligación de suscribir o no los bonos de paz. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en los argumentos de la apelación y agregó que la actora sí realiza actividades comerciales distintas a su carácter de entidad sin ánimo de lucro, como el mercadeo de productos alimenticios, y por ello es contribuyente de renta y está obligada a liquidar la inversión forzosa. La demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación se decide si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA es sujeto de la inversión forzosa en bonos de paz creados por la Ley 487 de 1998 por el año 2000, o si de acuerdo con las normas se encontraba exceptuada de esta obligación. Sólo en el evento de considerar que sí estaba obligada a realizar la inversión, se decidirá sobre los demás cargos de la demanda, sobre los cuales el Tribunal guardó silencio. Existencia de la obligación El Tribunal consideró, en síntesis, que la modificación introducida por la Ley 488 de 1998 no afectó las exenciones y exclusiones establecidas en disposiciones anteriores, y por lo tanto, el hecho de que las Cajas de Compensación, a partir de su vigencia fueran contribuyentes del impuesto de renta, no significaba que

estuvieran obligadas a la suscripción de los bonos de paz. Con el fin de adoptar herramientas financieras que permitieran desarrollar actividades encaminadas a la consecución de una convivencia pacífica de la sociedad colombiana y “generar una fuente de recursos excepcional y temporal de financiación que permita al Estado la materialización de la política de paz y el desarrollo de sus planes complementarios1”, la Ley 487 de 1998 “Por medio de la cual se autoriza el endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz”, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones de pesos, denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz”, con un plazo de siete años y redimibles por su valor nominal en dinero. 1 Gaceta del Congreso 171, página 43. Se estableció que las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 excediera de $210.000.000 y las personas jurídicas, estaban obligadas a efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, cuyo monto era equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) sobre el patrimonio líquido conforme al cálculo indicado en la Ley 487 [4] de 1998. Ahora bien, según artículo 4 [1] de la Ley 487 de 1998, no estaban obligadas a realizar la inversión, las entidades señaladas en los artículos 192, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía

mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hubieran decretado la liquidación o que hubieran sido objeto de toma de posesión. El Congreso expidió la Ley 487 de 1998 y simultáneamente la 488 de 1998 que en su artículo 1 modificó el 19 del Estatuto Tributario al sustraer del régimen tributario especial a las cajas de compensación familiar. Además, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 19-2 en el cual señaló que las cajas de compensación eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Ambas leyes fueron expedidas el 24 de diciembre de 1998 y publicadas el 28 del mismo mes, por lo tanto, inmediatamente entraron en vigencia los bonos de paz y el nuevo artículo 19 del Estatuto Tributario; luego, la caja de compensación dejó de ser entidad con régimen tributario especial. Ahora bien, según el artículo 338 de la Constitución Política, las normas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que

2 Antes de la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 19 del estatuto Tributario incluía como contribuyentes del régimen tributario especial a las cajas de compensación familiar. comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. En consecuencia, tratándose del impuesto de renta, la Ley 488 de 1998 sólo adquirió vigencia a partir del 1 de enero de 1999 y sólo a partir de esa fecha, las cajas de compensación ya no serían del régimen especial sino del ordinario sobre los recursos que allí se mencionan. Sin embargo, la vigencia especial para efectos del impuesto de renta en el caso de las cajas de compensación no puede extenderse para efectos de la inversión forzosa por cuanto no se encuentra vinculada al impuesto de renta y su causación no es de período. Tampoco se trata de “tributo” o “contribución fiscal”, sino de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, consistente en títulos a la orden, con las características señaladas en la Ley. Además, las exclusiones de la obligación de invertir en bonos de paz, se dirigían a cierto tipo de entidades expresamente señaladas en la ley, sin atender a la actividad realizada o a la clase de ingresos percibidos. Por lo tanto, para establecer cuáles eran las entidades excluidas, bastaba mirar los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 487 de 1998, ya no estaban las cajas de compensación, porque desde ese momento se encontraban señaladas en el

artículo 19-2 del Estatuto Tributario, y no gozaban de la exclusión. Sobre la obligación de las cajas de compensación familiar de suscribir los bonos de paz, la Sala en sentencia de 28 de enero de 20003 que decidió la demanda de nulidad contra el Concepto 048694 de 25 de mayo de 1999 de la DIAN, consideró: “Como quiera que los Bonos de Solidaridad para la Paz resultan obligatorios a partir de 1999, según la ley expedida en 1998, y a las cajas de compensación familiar, asociaciones gremiales y fondos de empleados no se les está exigiendo la inversión con anterioridad a tal fecha, no entiende la Sala el cargo de violación del artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad de los tributos, como quiera que no tienen el carácter de impuesto al constituir una inversión de carácter forzoso redimible en los términos de la Ley 487 de 1998, a lo cual no le es aplicable la citada norma constitucional pues por el hecho de que deban suscribirse sobre el patrimonio líquido del año anterior, 1998, con ello no se varía el carácter de inversión sino que simplemente se estableció la base 3 Expediente 1999-0039. C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión forzosa sin modificar para nada el régimen impositivo de estas entidades. Por último se aclara, que el hecho de que las entidades tantas veces mencionadas, fueren contribuyentes con régimen especial hasta la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, para nada impide que

puedan y deban suscribir los títulos de deuda pública, de una parte, al ser determinable su patrimonio líquido en los términos del artículo 3 de la Ley 487 de 1998 y sin que por tal razón pueda entenderse que el establecer patrimonio líquido, únicamente para adquirir los Bonos de Solidaridad para la Paz, implique la modificación del régimen impositivo pues a ésta conclusión no se llega del texto legal, y de otra parte, porque no encuentran dentro de las excepciones establecidas para tal efecto”. Así las cosas, no asistió razón al Tribunal cuando consideró que las cajas de compensación estaban excluidas de la obligación de suscribir los bonos de paz y que la DIAN debía probar que las utilidades de la demandante fueron destinadas a actividades diferentes a su objeto social, porque este requisito no estaba previsto en la Ley que estableció la inversión forzosa. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, previo estudio de los demás cargos de la demanda, no analizados por el Tribunal, en el orden que fueron propuestos por la actora: Violación del debido proceso y del derecho de defensa El cargo se sustenta en que la resolución de determinación de los bonos de paz se asimila a una liquidación de revisión y por lo tanto, debe estar precedida de un requerimiento especial que permita ejercer el derecho de defensa del administrado. La Ley 487 [7] de 1998 estableció, para efectos del control y recaudo de la inversión, lo siguiente: “[...] Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades

de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3 y 4 de esta ley. Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Resaltado fuera de texto). Como se observa, la Ley estableció que la inversión se debe cuantificar mediante una resolución, contra la cual procede el recurso de reposición que debe decidirse dentro de los cinco días siguientes a su interposición, sin procedimiento especial y previo a esa resolución de determinación. Sin embargo, ha sido criterio de la Sección que aunque legalmente no se establezca la expedición de un acto previo a una decisión administrativa, debe protegerse el derecho de defensa de los administrados y dárseles una oportunidad

para que presenten los argumentos tendientes a desvirtuar el razonamiento de la administración. Tal ha sido el caso de las liquidaciones de corrección de sanciones4. Aunque los bonos de solidaridad para la paz no son un impuesto y por tanto no existe una liquidación de revisión a la que se refiere el artículo 712 del Estatuto Tributario, nada se opone a que antes de la determinación oficial de su monto, se profiera un acto previo con la finalidad de informar al administrado sobre la intención de la Administración, para proteger el derecho de defensa del primero. En efecto, el monto de estas inversiones forzosas debe calcularse conforme lo señala la Ley 487 [4] de 1998, por lo tanto, es importante que haya un espacio que permita a la persona de quien se pretende su satisfacción, que explique por qué no cumplió con el deber de suscribir los bonos, si no lo ha hecho, o por qué lo hizo por determinada cuantía, de manera que cuando la Administración expida la resolución de determinación, en el caso que proceda, tenga en cuenta los 4 Sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13972 C.P. Ligia López Díaz, reiterada en sentencias de 10 de febrero de 2005, exp. 13872 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 2 de agosto de 2006, expedientes 14922 y 15034 C.P. Ligia López Díaz y 25 de septiembre de 2006, exp. 14924 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. argumentos del administrado y motive de manera completa la decisión. De esta forma también se garantiza un mejor ejercicio de la reposición.

En el caso bajo análisis, la Administración de Impuestos de Riohacha expidió la Resolución de Determinación de Bonos de Paz 000072 de 27 de mayo de 2002 en la que determinó a cargo de la actora, por concepto de los bonos de paz, $88.193.458, sin que mediara ese acto previo que le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la intención y desvirtuar la proposición administrativa. Así las cosas, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante, se procederá a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, como restablecimiento del derecho, se declarará que no está obligada a pagar el mayor valor determinado en los actos que se anulan. En consecuencia, se confirmará el numeral 1 de la sentencia apelada que declaró la nulidad de las resoluciones que determinaron el monto de la inversión forzosa en bonos de paz y se revocará el numeral segundo que condenó a la Nación a devolver la suma cancelada por la demandante con su actualización, para, en su lugar, declarar que la Caja de Compensación Familiar de la Guajira no está obligada a pagar la suma determinada en los actos que se anulan. Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer de este negocio, con base en el artículo 150 [5] del Código de Procedimiento Civil porque una de las apoderadas de la DIAN es actualmente dependiente de su Despacho. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará, sin embargo, no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la

mayoría exigida para la aprobación de la providencia. En mérito de lo expu

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