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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00114-01(16525)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00114-01(16525)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de procesos con cuantía superior a 300 salarios mínimos en materia tributaria / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA - En materia tributaria debe superar los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACION - Está bien denegado cuando la cuantía al momento de presentar la demanda no supera los 300 salarios mínimos Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 31 de enero de 2007 lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código. Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora en el año 2003, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000. De otro lado, los

actos demandados, es decir la Resolución 116 de 25 de octubre de 2001, mediante la cual se impone a la sociedad demandante una sanción por omitir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio con posterioridad al emplazamiento y la Resolución 052 de 22 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, ambas dictadas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Barrancas (Guajira), no señalan de manera expresa en su parte resolutiva liquidación alguna relativa a intereses. Así las cosas, no procede en este caso tener en cuenta intereses y en consecuencia al ser la cuantía discutida de $85.680.482, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0011401(16525)

Actor: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 15 de febrero de 2007 del Tribunal

Administrativo de La Guajira mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 25 de enero de 2007. ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 25 de enero de 2007 negó las súplicas de la demanda presentada por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante el 31 de enero de 2007 interpuso recurso de apelación. El a quo a través de auto de 15 de febrero de 2007 (fls. 143 a 144) rechazó por improcedente el recurso presentado por ser el prcose de única instancia según el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición con la finalidad de interponer el de queja (art. 378 C.P.C.). El 11 de abril de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, las cuales se entregaron el 20 de abril siguiente, según se observa del oficio No. 0573 que obra a folio 151 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación se estaban aplicando las normas de competencia y cuantía establecidas en la Ley 446 de 1998. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja. Para sustentar su posición de que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación indicó lo siguiente: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la instauró en el año 2003,

fecha en la cual aún regía el Decreto Especial 597 de 1988 (según lo ordenó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998), fijando como cuantía una suma superior a $85680.482. Resalta que el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo dispone que la cuantía en los procesos administrativos de carácter tributario se determina por el valor de la suma discutida y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El citado numeral 1° indica que la cuantía se fija por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Lo que significa que los intereses causados con anterioridad, o sea hasta la fecha de la presentación de la demanda deben tomarse en cuenta para establecer la cuantía. Teniendo en cuenta lo anterior explica que en la demanda se indicó que la cuantía era “superior a $85.680.482” puesto que esa cantidad es solo el valor del capital discutido en los actos demandados sin sumar los intereses causados desde la fecha en que debió pagarse la declaración de ICA para el año fiscal 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda (2003), lo cual representa un valor de $49.009.235, según la tasa vigente en ese año (28.6%), para una cuantía total de $134.689.717. En la demanda no se cuantificaron los intereses porque se consideró que la suma indicada ($85.680.482) en el capítulo de cuantía era suficiente para establecer la

competencia en primera instancia , de conformidad con la norma vigente para la fecha de presentación (D.E. 597/88). El error del Tribunal se concreta en considerar que la cuantía es de $85.680.482 sin tener en cuanta que en la demanda se indicó expresamente que era superior a esa suma, considerando los intereses hasta la fecha de presentación. Además que los procesos de cuantía inferior a 300 salarios mínimos, que no es el caso, quedaron de única instancia. El proceso en cuestión bajo la vigencia del Decreto Especial 597 de 1988 era de doble instancia y ahora con la Ley 446 de 1998 conserva ese carácter, razón por la cual debe respetarse esa circunstancia y al ser fallado en primera instancia por el tribunal procede conceder el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado. No obstante, la Ley 446 de 1998 permite que los procesos cuya cuantía es inferior a 300 salarios m.l.m.v. sean conocidos en primera instancia por los juzgados administrativos, por lo que su carácter se conserva y si dichos procesos fueron conocidos por el Tribunal en primera instancia debe respetarse y permitirse la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Por lo expuesto solicita conceder el recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2007. En primer lugar la Sala analizará cuál norma es la aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor

funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido2 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe.

Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 es temporal, pues se aplica hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé: 2 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella

del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 31 de enero de 2007 lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998.

En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.

Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García3 y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora en el año 2003, es decir que con fundamento

en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.4 Al respecto se advierte que el artículo 134E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, la cuantía del proceso está dada por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones y en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala ha admitido que estos últimos pueden hacer parte de la estimación de la cuantía siempre que se trate de aquéllos que los actos demandados señalen expresamente en su parte resolutiva. En el caso objeto de estudio se observa que en la demanda se indicó que “LA CUANTIA es superior a $85.680.482” (fl. 8), suma que corresponde a la indicada en la norma citada que es la sanción impuesta por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el año 2000. De otro lado, los actos demandados, es decir la Resolución 116 de 25 de octubre de 2001, mediante la cual se impone a la sociedad demandante una sanción por omitir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio con posterioridad al emplazamiento y la Resolución 052 de 22 de octubre de 2002 que 3 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz.

4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000.oo resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, ambas dictadas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Barrancas (Guajira), no señalan de manera expresa en su parte resolutiva liquidación alguna relativa a intereses. (fls. 17-25) Así las cosas, no procede en este caso tener en cuenta intereses y en consecuencia al ser la cuantía discutida de $85.680.482, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 25 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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