CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00349-01(15573)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00349-01(15573)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGULACION DE HONORARIOS DE ABOGADO - Factores a tener en cuenta según el Colegio Nacional de Abogados / HONORARIOS POR CONTESTACION DE DEMANDA - No están previstos los honorarios en las tarifas señaladas por CONALBOS Ahora bien, siguiendo los alcances e importancia de la actividad de la abogacía, la Corporación Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS - mediante la Resolución N° 02 del 30 de julio de 2002 fijó las Tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho. Por ende, en este asunto, deben seguirse algunos de los factores que según CONALBOS se tienen en cuenta al momento de la fijación de los honorarios, así: 1. Gestión encomendada. 2. Condiciones económicas del poderdante. 3. Lugar de prestación del servicio. 4. Elementos probatorios. 5. Cuantía. 6. Procesos sin cuantía o de cuantía indeterminada. 7. Segunda instancia. 8. Transacción o conciliación. 9.
Otros factores: Experiencia profesional, especialización y trayectoria del abogado.
Si bien el numeral 16.23 de las tarifas de CONALBOS prevé para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho una tarifa mínima del 30% de la suma recaudada, la misma no consagra para el caso concreto “contestación de la demanda” un valor específico, por lo que es preciso acudir a otros valores del mismo sistema donde se establece la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la contestación en actuaciones judiciales y administrativas
en general. Por lo demás, el incidentante no aportó ningún documento que permita establecer la cuantía y los alcances que haya tenido su actuación. Ahora bien, como el incidentante a quien el Tribunal Administrativo de La Guajira le reconoció un mayor valor al que por analogía le correspondería, 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el Municipio de Hatonuevo no apeló, la Sala considera que ese es el valor en que deben ser fijados los honorarios para el abogado Barros Choles por contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Carbones del Cerrejón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00349-01(15573)
Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES
Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 14 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de La Guajira.
ANTECEDENTES En escrito del 14 de junio de 2004, el abogado Martín Nicolás Barros Choles solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira, ordenar el trámite del incidente de regulación de honorarios, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Municipio de Hatonuevo (La Guajira) le revocó el poder otorgado para su representación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
Carbones del Cerrejón. Mediante proveído del 17 de agosto de 2004, se corrió traslado del incidente al ente demandado por el término de tres días, y ante el silencio de las partes, se prescindió del término probatorio a través del auto del 30 de agosto de 2004. En escrito del 3 de diciembre de 2004, el abogado Barros Choles le solicitó al Tribunal decidir el incidente propuesto, regulando los honorarios de acuerdo con la actuación, intervención, asistencia de trámite y cuantía, teniendo en cuenta las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, las aprobadas por los Colegios de Abogados. Luego de resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por dos de los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, con conjuez, mediante proveído del 14 de abril de 2005, esa Corporación reguló los honorarios a favor del abogado Martín Nicolás Barros Choles y en contra del Municipio de Hatonuevo en la suma de $1.530.000, equivalentes a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes en esa fecha. El Tribunal consideró que no existe prueba de la celebración de un contrato donde se determinen los honorarios profesionales del Abogado y en atención a la labor desempeñada, esto es, la contestación de la demanda formulada en contra de ese municipio, decidió aplicar la tarifa del numeral 4.17 de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS. El abogado Barros Choles interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la regulación del Tribunal ignora la naturaleza
del proceso, las excepciones propuestas, el término de duración y la responsabilidad en atención del proceso a su cargo, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias que inciden como consecuencia de la revocatoria del poder que originó la regulación. Además, la tarifa aplicada está determinada para los procesos de simple nulidad, pues en la de nulidad y restablecimiento del derecho es del 35% de las pretensiones que se demanden. Se refirió a la Resolución N° 020 de 1992, por medio de la cual el Ministerio de Justicia aprobó las tarifas profesionales fijadas por CONALBOS, y con base en ella, agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el parámetro que está conformado por diversos factores: La gestión encomendada, las condiciones económicas del poderdante, los elementos probatorios y la cuantía entre otros factores. Mediante auto del 13 de febrero de 2007, se resolvió que por Secretaría se oficiara al Tribunal de origen, para que en el término de diez (10) días enviara copias del cuaderno contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Carbones del Cerrejón contra el Municipio de Hatonuevo (La Guajira), en el que actuó como apoderado de este ente territorial el abogado Martín Nicolás Barros Choles (Rad. N° 200300349). El Tribunal envío dos (2) cuadernos con 595 y 218 folios respectivamente, recibidos en el Despacho el 9 de mayo de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Martín Nicolás Barros Choles contra el auto del 14 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que reguló sus honorarios e impuso en contra del Municipio de Hatonuevo la suma de $1.530.000, equivalentes a 4 salarios mínimos mensuales vigentes en esa fecha, toda vez que el citado municipio le revocó el poder otorgado para su representación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carbones del Cerrejón. La solicitud de regulación de honorarios prevista para los eventos de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado, se tramita como incidente, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa de los artículos 166, 167 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Para determinar si el valor fijado en el incidente de regulación de honorarios a favor del abogado Barros Choles y en contra del Municipio de Hatonuevo en la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales, corresponde a sus actuaciones, debe la Sala enumerarlas, así:
1. A folio 299 del cuaderno 2 , obra el poder otorgado el 8 de julio de 2003 por el Alcalde Municipal de Hatonuevo (La Guajira) al abogado Martín Nicolás Barros Choles, para que represente al municipio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Carbones del Cerrejón ante el Tribunal Administrativo de La Guajira contra las resoluciones números 001 del 14 de mayo de 2001, 003 del 19 de julio de 2002, 004 del 17 de febrero de 2003 y 010 del 5
de mayo de 2003, proferidas por la Secretaría de Rentas y Tesorería del Municipio, a través de las cuales se impuso una sanción a la empresa demandante por la omisión en las declaraciones de industria y comercio por los períodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, se confirmó, se liquidó la sanción impuesta y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
2. A folios 311 a 323 del cuaderno 2 , obra la contestación de la demanda presentada el 22 de agosto de 2003 por el abogado Martín Nicolás Barros Choles. En ella, formuló las excepciones de caducidad, falta de los requisitos formales e indebida acumulación de las pretensiones de la acción instaurada.
3. A folio 340 del cuaderno 2 , obra el poder otorgado el 25 de agosto de 2003 por el Alcalde Municipal de Hatonuevo al abogado Barros Choles, para que ejerza la defensa del Municipio en el proceso de la referencia.
4. A folio 339 del cuaderno 2 , obra un memorial dirigido el 27 de agosto de 2003 por el Abogado Barros Choles al Tribunal Administrativo de La Guajira en el que aporta el poder de representación otorgado por el nuevo Alcalde de Hatonuevo “para avalar la actuación que cursa en el trámite en calidad de apoderado de la parte demandada”.
5. A folios 342 y 343 del cuaderno 2 , obra el auto del 30 de septiembre de 2003 a través del cual el Despacho del Ponente abrió el proceso a pruebas y le reconoció personería al apoderado del municipio
demandado.
6. A folio 348 del cuaderno 2 , obra el memorial poder presentado el 28 de octubre de 2003, otorgado por el Alcalde del Municipio de Hatonuevo a otro abogado para que represente los intereses del citado Municipio en el proceso referenciado.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el abogado Barros Choles actuó entre el 8 de julio de 2003 y el 28 de octubre de 2003, 3 meses, 20 días, lapso durante el cual contestó la demanda. No obstante que, dentro de las copias solicitadas mediante auto del 13 de febrero de 2007 se allegaron los contratos de prestación de servicios N° 024 de 2001 y N° 007 bis de 2002, celebrados entre el señor Martín Nicolás Barros Choles y el Municipio de Hatonuevo (fs. 507 a 529, cuaderno 2), el segundo de los cuales estaba vigente para la fecha en que le fue otorgado el poder especial de representación judicial, en ninguno de tales negocios se estipularon claramente los alcances de su gestión judicia l, ni los honorarios para la primera y para la segunda instancia, pues al revisar el objeto de los contratos, se observa que es el mismo según las cláusulas primeras de ambos: “OBJETO DEL CONTRATO: El Objeto del presente Contrato por parte del Contratista al Municipio es por parte del contratista al Municipio es de prestar sus servicios profesionales en lo siguiente: a) Asesorar interna y externamente al señor Alcalde en temas tributarios, regalías, compensaciones económicas, tasas y otros. b) Representar
mediante Poder General a la Administración Municipal, judicial y extrajudicialmente; cuando las circunstancias lo requiera o autorice el Alcalde en asuntos oficiales o particulares. c) Asesorar al Alcalde o Tesorero, en las gestiones de: 1) Percepción y recaudo de impuestos (Industria y Comercio, prediales, vehículos, juegos y espectáculos y otros). 2) Requerimiento a los contribuyentes morosos o evasivos. 3) Asesorar al Tesorero y al señor Alcalde en los procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva. d) Revisar las liquidaciones privadas y oficiales de impuestos y regalías. e) Reliquidar cuentas adicionales cuando haya lugar a modificaciones en las liquidaciones presentadas” (se subraya para destacar). Ahora bien, siguiendo los alcances e importancia de la actividad de la abogacía, la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS – mediante la Resolución N° 02 del 30 de julio de 2002 fijó las Tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho1. Por ende, en este asunto, deben seguirse algunos de los factores que según CONALBOS se tienen en cuenta al momento de la fijación de los honorarios, así:
1. Gestión encomendada.
2. Condiciones económicas del poderdante.
3. Lugar de prestación del servicio.
4. Elementos probatorios.
5. Cuantía. 1 El Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" viene estableciendo las tarifas de honorarios para ejercicio de la profesión del derecho y sus resoluciones fueron aprobadas por el Ministerio de
Justicia y del Derecho hasta el año 1995. En este año, el artículo 91 del Decreto 2150 de 1995 suspendió la facultad que tenía el Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional del Derecho, dejando sin vigencia el numeral 3° del Artículo 1° del numeral 199 del D. E. 2282 de 1989 que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
6. Procesos sin cuantía o de cuantía indeterminada.
7. Segunda instancia.
8. Transacción o conciliación.
9. Otros factores: Experiencia profesional, especialización y trayectoria del abogado.
Si bien el numeral 16.23 de las tarifas de CONALBOS prevé para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho una tarifa mínima del 30% de la suma recaudada, la misma no consagra para el caso concreto “contestación de la demanda” un valor específico, por lo que es preciso acudir a otros valores del mismo sistema donde se establece la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la contestación en actuaciones judiciales y administrativas en general. Por lo demás, el incidentante no aportó ningún documento que permita establecer la cuantía y los alcances que haya tenido su actuación. Ahora bien, como el incidentante a quien el Tribunal Administrativo de La Guajira le reconoció un mayor valor al que por analogía le correspondería, 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el Municipio de Hatonuevo no apeló, la Sala considera que ese es el valor en que deben ser fijados los honorarios para el abogado Barros Choles por contestar la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Carbones del Cerrejón. En consecuencia, la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO - Secretario -