CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00435-01(14562)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2003-00435-01(14562)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria / PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR - Indica que no puede haber impuesto sin representación popular concretada en el Congreso, Asambleas y Concejos Municipales / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOSImplica que corresponde a los órganos de representación fijar los elementos de la obligación tributaria La Sala ha sostenido en numerosas providencias que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. De acuerdo con el principio de legalidad tributaria se ha señalado que comprende el de representación popular, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos a establecer impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 C.N.). El principio de predeterminación de los tributos implica que corresponde a esos órganos fijar sus elementos, por lo que debe indicar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas -salvo autorización respecto de tasas y contribuciones-, como se desprende del tenor literal del artículo 338 de la Constitución. Por tanto, las entidades territoriales a través de sus órganos de elección popular, pueden establecer gravámenes siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. (arts. 287 y 338 C.N.). De tal manera que corresponde a la Ley, la creación de los
tributos, para que a partir de ella, ejerzan su poder de imposición, las Asambleas y Concejos. REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Debe ceñirse a lo previsto en la Ley por ser de naturaleza sustancial / NORMA SANCIONATORIA - Es de carácter sustancial y por tanto de reserva del legislador / LEY SANCIONATORIA - Debe fijar las conductas sancionables, las bases, las tarifas, las cuantías y la autoridad competente / NORMA SUSTANCIALTiene este carácter las que establecen sanciones tributarias Con base en similares parámetros, la Ley debe consagrar el marco sancionatorio aplicable por la vulneración o incumplimiento de obligaciones tributarias tanto de índole sustancial como de carácter formal impuestas a los asociados. Sobre el principio de legalidad que rige en el ámbito sancionatorio tributario, la Sala ha precisado que “ la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe”. En consecuencia, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal y compete a la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas pertinentes, las cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su
aplicación. DELEGACION TRIBUTARIA EN EL ALCALDE - Al delegar el Concejo Municipal en el Alcalde no se vulnera el principio de legalidad tributaria / REGIMEN TRIBUTARIO PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO - En el año 1998, el correspondiente a las entidades territoriales se sustentaba en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 / REGIMEN SANCIONATORIO MUNICIPALAl compilar y adoptar las normas del Estatuto Tributario Nacional no creó sanciones no establecidas en la Ley La Sala observa que si bien el Concejo delegó en el Alcalde la facultad de expedir el procedimiento tributario del Municipio y éste decretó las normas que ahora se impugnan, ello no significa de plano una vulneración del principio constitucional de legalidad tributaria como lo consideró el Tribunal, toda vez que se requiere un análisis de las normas demandadas contra el texto legal sancionatorio contenido en el Estatuto Tributario Nacional, pues como lo sostuvo el apoderado del municipio en primera instancia, la prerrogativa de adoptar el régimen tributario procedimental y sancionatorio de carácter nacional a los intereses de orden municipal, para la época en que se expidió el Decreto acusado, se sustentaba en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que disponía: “Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional.”. En este orden de ideas, la
Sala encuentra que la Alcaldesa de Riohacha en las normas acusadas del Decreto 124 de 1998, compiló las diferentes sanciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, adaptadas a los requerimientos de carácter municipal, en aplicación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, por lo que no puede afirmarse en principio que hubiesen sido creadas sanciones no establecidas en la ley, ni que se hubiesen excedido las facultades otorgadas en el Acuerdo 054 de 1998 o las atribuciones determinadas en la citada Ley. CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, OFICINA O CONSULTORIO - Al extenderse a hechos diferentes a los contemplados en el Estatuto Tributario Nacional vulnera el principio de legalidad / SANCION DE CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - A nivel municipal debe referirse a las cuentas de facturación y doble contabilidad previstos para los impuestos nacionales / SANCION POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS - Al no señalar la norma expresa a la cual se remite, se debe anular la misma / SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES - Al no establecerse un tope a partir de la cual se configura la conducta sancionada, resulta ilegal Al comparar la transcripción de los artículos 92 literal c) y 94 del Decreto 124 de 1998 con el 657 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por las Leyes 488 de 1998, 633 de 2000 y 863 de 2002, la Sala encuentra la tipificación de hechos sancionables que no están contemplados en la Ley como causal de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, como quiera que el precepto legal lo circunscribe a eventos, relacionados con la facturación y con la doble contabilidad, mientras que en las disposiciones municipales la omisión de la declaración y pago correspondientes a los impuestos de industria y comercio, sobretasa a la gasolina motor y predial unificado, tipifican nuevas conductas que dan lugar a dicha sanción. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los señalados apartes, por desconocimiento de los principios de legalidad que regulan los ámbitos tributario y sancionatorio. (arts. 29 C.N. y 32 Ley 136/94). Se observa del texto del artículo 95 del Decreto 124 de 1998 que no se menciona la disposición referida a la imposición de la sanción para quienes facturan sin el cumplimiento de los requisitos, por lo cual la Sala considera procedente en aras de la certeza jurídica que debe imperar en la imposición de una sanción, anular el artículo 95 del Decreto 124 de 1998. Así mismo, se declarará nulo el artículo 101 del acto cuestionado, ya que consagra la suspensión de la facultad de firmar la declaración tributaria y certificar pruebas con destino a la Administración Municipal al contador, auditor o revisor fiscal, sin establecer un tope a partir del cual se genera la conducta sancionada, lo cual desconoce la cuantía mínima legal ($6.200.000 valor año base 1998, Decreto 3020 de 1997) consagrada en el artículo 660 del Estatuto Tributario, como se observa de su comparación literal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00435-01(14562)
Actor: MERYS CAMILA CAMPO DE SALAS
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Riohacha contra la Sentencia del 16 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de los artículos 83 a 87, 89 a 101 y 103 a 107 del Decreto No. 124 del 31 de diciembre de 1998 expedido por el Alcalde Municipal.
ACTO DEMANDADO Se impugnan los artículos 83 a 87, 89 a 101 y 103 a 107 del Decreto 124 del 31 de diciembre de 1998, que rezan: “DECRETO 124 DE 1998 (31 de diciembre)
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDEN LAS NORMAS QUE REGULAN
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA La Alcaldesa Mayor de Riohacha, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 2° del artículo 188 del acuerdo 054, expedido por el Honorable Concejo Municipal,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 83. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS
VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS.
Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que esta se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla Total Pagos de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. ARTICULO 84. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACION. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Administración Tributaria Municipal o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 del presente Decreto. ARTICULO 85. ERRORES DE VERIFICACION. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta nueve mil cien pesos ($9.100) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre,
la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta nueve mil cien pesos ($9.100) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la Administración Tributaria Municipal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético, si fuere el caso.
3. Hasta nueve mil cien pesos ($9.100) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre en el respectivo medio magnético.
ARTICULO 86. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACION REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recibidos por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad se hará acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta $10.000.oo, cuando los errores sean mayores al uno por ciento, sin exceder del tres por ciento de los documentos.
2. Hasta $20.000.oo cuando el porcentaje de errores sea superior al tres
por ciento, sin exceder del cinco por ciento.
3. Hasta $30.000.oo, cuando el porcentaje de errores sea superior al cinco por ciento.
ARTICULO 87. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por la Secretaría de Hacienda Municipal, para entregar los documentos recibidos; así como para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirá en una sanción hasta de ciento diecisiete mil pesos ($117.000), por cada día de retraso. (…) ARTICULO 89. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de ciento treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($134.284.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios. - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5% de los ingresos netos. Si no existiere ingreso, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Municipal. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esta conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en la cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente.
PARAGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
ARTICULO 90. SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica o
informe una actividad económica diferente a la que corresponde, se aplicará una sanción hasta de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos (4.484.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración. ARTICULO 91. SANCION POR INSCRIPCION EXTEMPORANEA O DE OFICIO. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 45 de este Decreto y antes de que la Secretaría de Hacienda Municipal lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a treinta y siete mil pesos (37.000), por cada año o fracción de año de extemporaneidad en la inscripción. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de setenta y tres mil pesos ($73.000), por cada año o fracción calendario de retardo en la inscripción. ARTICULO 92. SANCION DE CLAUSURA. La Administración Tributaria Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.
c) Cuando no se haya declarado o pagado el impuesto de Industria y Comercio, o la sobretasa a la gasolina motor o el Impuesto Predial Unificado, siempre que en este último caso se trate de inmuebles distintos de los residenciales. La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “cerrado por evasión”. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será de diez (10) días calendario y una multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de ciento ochenta y un millones setecientos veinte mil pesos ($181.720.000). La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda Municipal así lo requieran. ARTICULO 93. CLAUSURA POR VIOLACION A LOS SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. Cuando la Administración Tributaria Municipal prescriba que determinados contribuyentes o sectores deben adoptar sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora: la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido ordenado o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo anterior. ARTICULO 94. CLAUSURA POR EVASION A LOS SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el presente decreto, cuando la Administración Tributaria Municipal establezca que un responsable de la sobretasa a la gasolina motor no ha presentado la declaración y pagado el impuesto correspondiente, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá “cerrado por evasión”. Para el efecto se seguirán los procedimientos y términos estipulados para la clausura del establecimiento contemplado en el artículo 92 de este Decreto.
ARTICULO 95. SANCION POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITO.
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción a que a que se refiere el artículo XXXXX del presente Decreto. La imposición y discusión de dichas sanciones se regirán por el procedimiento establecido por la DIAN.
ARTICULO 96. SANCION POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTOS DE EVASIÓN. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma. Esta se impondrá por el Secretario de Hacienda Municipal, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. ARTICULO 97. SANCION POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Municipal, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que esta conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTICULO 98. SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. La devolución o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones de los impuestos Municipales, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria Municipal dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). La sanción así dispuesta también se aplicará cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Municipal resulten improcedentes. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifique o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en el cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración Tributaria Municipal no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. ARTICULO 99. SANCION A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES. Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Municipal, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria Municipal oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. ARTICULO 100. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionados por la Junta Central de Contadores con multas hasta de cinco millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($5.428.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoria o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 101. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR
DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la
facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria Municipal, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Secretario de Hacienda Municipal y contra la misma procederá recurso de apelación ante el alcalde municipal, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. (…)
ARTICULO 103. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
Cuando los obligados a llevar los libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el presente artículo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de las reducciones de que trata el artículo 222 del presente Decreto, cuando haya lugar a ello. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias Municipales lo exigieren. d. Llevar doble contabilidad. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o
determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ARTICULO 104. SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder el ciento ochenta y un millones setecientos veinte mil pesos ($181.720.000). Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable. ARTICULO 105. REDUCCION DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones pecuniarias co
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